Decisión nº PJ0152011000014 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 3 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoRecurso De Apelación Art. 130 Lopt - Jzdo. 2° Sup

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2011- 000040

ASUNTO PRINCIPAL VP01-L-2010-000922

SENTENCIA

Consta en actas que en el juicio seguido por el ciudadano J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.612.460, representado judicialmente por la abogada Karelis Hernández, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU), ente autónomo de naturaleza paramunicipal, creado según Ordenanza del 24 de enero de 1980, publicada en Gaceta Municipal de Maracaibo, Extraordinario Nro. 104 y reformada de acuerdo a Ordenanza sobre la Creación del Instituto Municipal del Aseo Urbano y Domiciliario de Maracaibo (IMAU), publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nro. 134, del 09 de julio de 1986, representada judicialmente por los abogados A.B., A.Q. y J.J.C., el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó auto en fecha 18 de enero de 2011, declarando el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso, en virtud de la incomparecencia de la parte demandante a la celebración de la audiencia preliminar, decisión contra la cual el incompareciente ejerció recurso de apelación.

Para resolver, el Tribunal, observa:

El artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de concurrir a la audiencia preliminar, a los fines de lograr una posible conciliación que ponga fin al proceso.

El artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento y terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta la cual deberá publicarse en la misma fecha, contra dicha decisión, el demandante podrá ejercer recurso de apelación.

En este caso, la ley permite comprobar ante la Alzada, el caso fortuito o fuerza mayor como razones que justifican la inasistencia del demandante a la audiencia preliminar.

En fecha 03 de febrero de 2011, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal dejó constancia de la incomparecencia del recurrente.

Ahora bien, observa este Tribunal que el Parágrafo Tercero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.

Conforme a la doctrina, en el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo, se trata de un acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él, no teniendo el desistente interés en que el recurso prosiga y por tanto, la sentencia de mérito contra la que se alzó el apelante pasa a la autoridad de cosa juzgada.

De otra parte, en sentencia de fecha 9 de noviembre de 2007 (Caso Club Campestre Los Cortijos), la Sala de Casación Social, reiteró el deber que tienen las partes de asistir a los actos procesales, la importancia de su asistencia a las audiencias y la obligatoriedad que tienen de concurrir a la lectura del dispositivo del fallo, recalcando (Vid. sentencia de fecha 19 de octubre de 2005, caso Federal Express Holding S.A.), que la realización de las audiencias, preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad, deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo.

Así las cosas y por cuanto se ha configurado en el caso examinado el supuesto previsto en el Parágrafo Tercero del Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el dispositivo del fallo este Tribunal declarará desistido el recurso intentado y con fuerza de cosa juzgada la decisión recurrida. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en uso de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

1) DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandante contra la decisión de fecha 18 de enero de 2011, dictada por el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que sigue el ciudadano J.P. en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU)., en consecuencia, con fuerza de cosa juzgada la decisión recurrida que declaró el desistimiento del procedimiento y dio por terminado el proceso.

2) NO SE CONDENA en costas procesales a la parte recurrente, en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SE ORDENA la notificación del SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO MARACAIBO DE ESTADO ZULIA, con oficio y copia certificada de la presente decisión, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

Dada en Maracaibo a tres de febrero de dos mil once. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El JUEZ,

L.S. (Fdo.)

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M.A.U.H.,

La Secretaria,

(Fdo.)

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M.M. CEDEÑO GÓMEZ

Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 11:51 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152011000014

L.S. (Fdo.)

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M.M. CEDEÑO GÓMEZ

MAUH/jmla

VP01-R-2011-000040

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, tres de febrero de dos mil once

200º y 151º

ASUNTO: VP01-R-2011-000040

Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada MARINES M CEDEÑO GÓMEZ, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

M.M. CEDEÑO GÓMEZ

SECRETARIA

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