Decisión nº PJ0032012000128 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 7 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., 07 de Agosto de 2012

201º y 153º

ASUNTO No.: IP21-R-2011-000138.

PARTE DEMANDANTE: W.P.M.C., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-5.588.480, domiciliado en Pedregal, Municipio Democracia del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados J.L. y ABIALICIA PEÑA, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.: 127.043 y 101.118, en su condición de Procuradores de Trabajadores.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO, ubicado en Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ANGREGORY ESCALONA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 148.499.

MOTIVO: Beneficio de Jubilación e Indemnizaciones Derivadas de Enfermedad Ocupacional, Daño Material y Daño Moral.

I) NARRATIVA:

I.1) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

En fecha 28 de septiembre del 2011, el apoderado judicial del INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO (IMASEO), abogado Angregory Escalona, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.148.499, en representación de la parte demandada solicitó la admisión como tercero interviniente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

En fecha 05 de octubre de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en Punto Fijo, dictó Auto mediante el cual “NIEGA EL LLAMAMIENTO DEL TERCERO, INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES”. Dicho auto fue apelado por el mismo apoderado judicial de la demandada INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO (IMASEO).

I.2) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vista la apelación interpuesta por el abogado Angregory Escalona, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 148.499, en contra del Auto de fecha 05 de octubre de 2011, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en Punto Fijo, este Juzgado Superior Primero Laboral le dio entrada al presente asunto en fecha 04 de julio de 2012, habida consideración que este Despacho estuvo sin juez a cargo desde el viernes 18 de junio de 2010 hasta el jueves 06 de enero del 2011 y desde la toma de posesión este Sentenciador, se han estado recibiendo los “Asuntos Distribuidos sin Aceptar” en el estricto orden de su llegada a la URDD de este Circuito Judicial del Trabajo, conforme lo dispone la Resolución No. 2011-001, del 08 de febrero de 2011, emanada de este mismo Órgano Jurisdiccional.

Así las cosas, al quinto (5to) día se fijó la Audiencia de Apelación para ser celebrada el día 31 de julio de 2012, ocasión en la cual la parte demandada recurrente expuso sus alegatos y motivos de apelación. Luego, una vez escuchados dichos alegatos y motivos de apelación expuestos por el apoderado judicial de la parte demandada y después de la deliberación, se dictó el dispositivo del fallo, explicándose oral e inmediatamente las razones y motivos que sostienen esta decisión. Y siendo ésta la oportunidad para publicar el texto íntegro de la sentencia, se procede en consecuencia.

II) MOTIVA:

Alegó el apoderado judicial de la parte demandada recurrente, que las indemnizaciones que reclama el actor son todas atinentes a la responsabilidad subjetiva patronal y que en caso de ser declarados improcedentes tales pedimentos, le preocupa que las pretensiones del actor queden ilusorias, por cuanto a su juicio, al actor no le corresponde ninguna indemnización por responsabilidad subjetiva, si no, en el peor de los casos, pudieran corresponderle indemnizaciones derivadas de la responsabilidad objetiva y la satisfacción de éstas corresponde al Seguro Social, por lo que solicita el llamado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como tercero en el presente asunto. Igualmente indicó que las reclamaciones del actor, basadas todas en indemnizaciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), no son procedentes porque entre otras razones, el demandante presente obesidad mórbida que es proclive al tipo de afección a la salud que dice padecer y que adicionalmente, la Organización Mundial de la Salud ha establecido que los padecimientos relacionados con dolencias en la columna vertebral son completamente ordinarios, es decir, obedecen a una enfermedad común y no laboral (según afirmó).

Pues bien, así establecidos los argumentos que motivan esta apelación, esta Alzada, al igual que lo declaró el Tribunal A Quo, considera el llamado como tercero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), hecho por la demandada de autos, absolutamente improcedente por inoficioso y por la impertinencia de los argumentos que fundan dicha solicitud.

En primer lugar debe advertirse que el resultado que declare el Tribunal correspondiente acerca de las pretensiones del actor, constituye en este estado del proceso un hecho incierto y además, de la más absoluta y libérrima competencia del Juez de la causa, por lo que la opinión del apoderado judicial de la demandada de autos, conforme a la cual, las pretensiones del actor serán declaradas sin lugar en la definitiva por el Juez de mérito, no constituye un hecho demostrado en este asunto y en consecuencia, siendo un hecho incierto, no comprobado y que pertenece al mundo de las probabilidades, no puede fundar el llamamiento a la causa de un tercero. Y así se declara.

Luego, lo que si es un hecho concreto, cierto, comprobable y demostrado en las actas procesales, es que el demandante de autos reclama indemnizaciones contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), es decir, pretende indemnizaciones que se derivan todas (como acertadamente lo ha indicado el apoderado de la demandada recurrente), de la responsabilidad subjetiva del patrono. Entonces, siendo que en materia de infortunios laborales, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales solo le corresponde responder con ocasión de las indemnizaciones contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, las cuales atienden todas a la responsabilidad objetiva del patrono, resulta evidente que su llamado como tercero no tiene sentido alguno, es decir, resulta inoficioso. Y así se declara.

Del estudio pormenorizado del escrito libelar (folios 1 al 10 de este Cuaderno de Apelación)y de la reforma de la demanda (folios 16 al 36 de este Cuaderno de Apelación), observa este Tribunal que todas las reclamaciones del actor están dirigidas a obtener indemnizaciones derivadas de la responsabilidad subjetiva del patrono, por el supuesto incumplimiento de normas contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), por lo que se reitera que, dadas las pretensiones del actor y el fundamento de las mismas, en el presente asunto el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), no es garante de la demandada ni le es común esta causa, a tenor del artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Para mayor abundancia sobre las declaraciones precedentes, resulta útil y oportuno citar la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, el cual, a través de su Sala de Casación Social, en múltiples decisiones entre las que destaca la Sentencia No. 08-168, de fecha 27 de noviembre de 2008, ha establecido los diferentes tipos de indemnizaciones que puede reclamar el actor con ocasión de la ocurrencia de algún infortunio laboral, atendiendo al carácter objetivo o subjetivo de la responsabilidad patronal y al cuerpo normativo que dispone la indemnización. Dicha sentencia es del siguiente tenor:

Constituye criterio reiterado de esta Sala de Casación Social, que en materia de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, el trabajador puede interponer su acción por cobro de: a) indemnizaciones derivadas del infortunio laboral, con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo, prevista en el artículo 560 y siguientes -responsabilidad objetiva-; b) las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, contenidas en el artículo 33 -responsabilidad subjetiva-; y c) las derivadas del derecho común, regidas por el Código Civil -lucro cesante, daño emergente, daño moral-

. (Subrayado y negritas de este Tribunal Superior).

Pero yendo aún más allá, en el supuesto que, conforme lo afirma el apoderado judicial de la demandada recurrente, la pretensión del actor sea declarada sin lugar o improcedente (decisión ésta que no corresponde a esta Alzada), aún en ese supuesto no acaecido y probabilístico, dicha circunstancia no impediría al actor reclamar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales las indemnizaciones que considere que le corresponden con ocasión de la responsabilidad objetiva del patrono, siempre que aquél (el patrono), responsable y diligentemente lo haya inscrito en el Sistema Nacional de Seguridad Social, porque en caso contrario, es decir, en caso de no haberse registrado al trabajador en dicho sistema prestacional, operaría la responsabilidad supletoria del patrono, como lo dispone el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y lo ha reiterado la acertada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones como la Sentencia No. 271, de fecha 23 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R.. Por lo que es forzoso concluir que, aún en el incierto escenario procesal planteado por la demandante recurrente, resulta inoficioso e impertinente el llamamiento del tercero que solicita, toda vez que la reclamación de indemnizaciones derivadas de la responsabilidad subjetiva patronal, no excluye la posibilidad de reclamar indemnizaciones derivadas de la responsabilidad objetiva del empleador. Y así se declara.

Por su parte, la responsabilidad subjetiva del patrono, que es el tipo específico de responsabilidad donde descansan las indemnizaciones que exige el actor, son de carácter personalísimo, conforme al reiterado criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como lo ha dispuesto en diversos fallos, como por ejemplo en la Sentencia No. 1.022, Caso: F.A.S. contra Servicios Halliburton de Venezuela, S. R. L. y PDVSA Petróleo, S. A., con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 01 de julio del 2008, la cual es del siguiente tenor:

En el procedimiento que por indemnización por accidente de trabajo, sigue el ciudadano F.A.S., representado judicialmente por las abogadas M.J.C. y Margge E.M.M., contra las empresas SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L. Y PDVSA PETRÒLEO, S.A…

No opera, en el presente caso, la responsabilidad solidaria de la empresa PDVSA PETRÒLEO, S.A., al ser criterio de esta Sala que, las indemnizaciones por concepto de accidentes o enfermedades, se tratan de resarcimientos intuito personae

. (Subrayado de este Tribunal Superior).

Luego, siendo que en el presente asunto ninguna de las pretensiones del actor está basada en la responsabilidad objetiva derivada de los artículos 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, sino que por el contrario, las pretensiones del demandante se fundan en la responsabilidad subjetiva derivada de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y siendo que dicha responsabilidad subjetiva es personalísima o “intuito personae”, como acaba de verse, no existe la posibilidad en el presente caso de que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) pueda responder de las consecuencias patrimoniales de este juicio. Es decir, en el asunto bajo estudio, dada la naturaleza de las indemnizaciones pretendidas (todas derivadas de la responsabilidad subjetiva del patrono y por tanto de carácter personalísimo), no es posible que se pueda activar la responsabilidad que dispone el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, en perjuicio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Por lo tanto, es forzoso declarar la improcedencia del llamado como tercero de dicho Instituto en la presente causa. Y así se declara.

Finalmente, resulta oportuno referirse a dos argumentos utilizados por la representación de la demandada recurrente para motivar la presente apelación. En este orden de ideas manifestó la representación judicial del Instituto Municipal demandado, que la pretensión del actor no es procedente porque éste presenta una obesidad mórbida y porque la Organización Mundial de la Salud ha establecido (según sus afirmaciones), que los padecimientos lumbares y asociados a la columna vertebral como los que denuncia el demandante, son recurrentes en el 70% de toda la población y no están asociados a desempeño laboral alguno.

Al respecto advierte esta Alzada que tales argumento resultan abiertamente impertinentes para sostener la presente apelación, toda vez que los mismos obedecen a cuestiones atinentes al fondo de este asunto y como es sabido, esta apelación no está dirigida contra una sentencia definitiva que haya resuelto el mérito de la causa, sino que esta restringida al conocimiento y decisión de una incidencia anterior inclusive a la Audiencia Preliminar. En consecuencia, no le corresponde a este Sentenciador de alzada conocer aspectos al fondo de este asunto, ni establecer su procedencia o no, ya que esa apreciación corresponde al Juez de mérito de primera instancia. Por lo que tales argumentos se declaran impertinentes en esta incidencia. Y así se establece.

En conclusión, IMPROCEDENTE el llamamiento del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), como tercero en la presente controversia, el cual fue acertadamente negado por la Juez A Quo en el Auto recurrido de fecha 05 de octubre de 2011, inserto al folio 38 del presente Cuaderno de Apelación. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la presente apelación. Y así se decide.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos juzgados, el acervo probatorio analizado, las normas aplicadas, la jurisprudencia estudiada y los razonamientos y motivos que anteceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 05 de octubre de 2011, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, en el juicio que por Indemnizaciones Derivadas de Enfermedad Ocupacional y Beneficio de Jubilación, tiene incoado el ciudadano W.P.M., contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO (IMASEO), del Municipio Carirubana del Estado Falcón.

SEGUNDO

SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA en todas y cada una de sus partes.

TERCERO

SE ORDENA REMITIR EL PRESENTE ASUNTO al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, una vez que transcurra el lapso legal sin que las partes interpongan recurso alguno.

CUARTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y agréguese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 07 de agosto de 2012, a las cuatro y veinte de la tarde (04:20 p.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en S.A.d.C., en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

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