Decisión nº 864 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Julio de 2009

Fecha de Resolución27 de Julio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoResolución De Contrato

Vista la diligencia de fecha 30 de junio del año en curso, suscrita por el Abogado en ejercicio A.S., inscrito en el inpreabogado bajo el No 29.070 en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COTECNICA ZULIA C.A. inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de septiembre de 1961, bajo el No. 91, Tomo 24-A, parte demandada en el presente juicio seguido en su contra por el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMILIARIO DE MARACAIBO (IMAU) ente autónomo de naturaleza para municipal, credo según Ordenanza de fecha 24 de enero de 1980, publicada en Gaceta Municipal del antes Distrito Maracaibo hoy Municipio Maracaibo No. 104 y reformada según Ordenanza sobre la creación del Instituto Municipal del Aseo Urbano y Domiciliario de Maracaibo (IMAU) publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria No. 134 del 9 de julio de 1986, en la cual solicita se le haga entrega del mandamiento de ejecución a fin de practicar el embargo respectivo en virtud de los múltiples incumplimiento de la demandada, este Tribunal para resolver observa:

Consta de las actas procesales que en fecha seis (06) de octubre de 2005, se dictó sentencia fijando las cantidades de dinero adeudadas por la parte actora a la empresa demandada, ordenando realizar una experticia monetaria de las mismas, practicada dicha corrección, se declaró en estado de ejecución voluntario en fecha 27 de junio de 2009, y notificada la parte actora y transcurrido el lapso procesal establecido para dar cumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, por resolución de fecha 19 de septiembre de 2008, se declaro en ejecución forzosa la sentencia dictada en actas, ordenando la notificación de la parte actora, constando en actas el cumplimiento de la misma.

Ahora bien, siendo que en la última notificación se le advirtió a la actora el acatamiento a lo establecido en el artículo 161 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual establece:

Vencido el lapso para la ejecución voluntaria de la sentencia, el Tribunal determinará la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según los procedimientos siguientes: 1. Cuando la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Tribunal, a petición de parte, ordenará a la máxima autoridad administrativa del Municipio o de la entidad municipal para que incluya el monto a pagar en el presupuesto del año próximo y siguientes, a menos que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente. Cuando la orden del Tribunal no fuere cumplida o la partida prevista no fuere ejecutada, el Tribunal, a petición de parte, ejecutará la sentencia conforme al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para la ejecución de sentencias de condena sobre cantidades líquidas de dinero. El monto anual de dicha partida no excederá del cinco por ciento (5%) de los ingresos ordinarios del presupuesto del Municipio o distrito.

El trascrito artículo establece que en caso de no haberse cumplido la orden de inclusión en el presupuesto del Municipio se pasará a la ejecución de la sentencia conforme al Código de Procedimiento Civil, el cual indica:

Artículo 526: “Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada.”

Artículo 527: “Si la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Juez mandará embargar bienes propiedad del deudor que no excedan del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga ejecución. No estando líquida la deuda, el Juez dispondrá lo conveniente para que se practique la liquidación con arreglo a lo establecido en el artículo 249. Verificada la liquidación, se procederá al embargo de que se trata en este artículo.

El Tribunal podrá comisionar para los actos de ejecución, librando al efecto un mandamiento de ejecución en términos generales a cualquier juez competente de cualquier lugar donde se encuentren bienes del deudor.

El mandamiento de ejecución ordenará:

  1. Que se embarguen bienes pertenecientes al deudor en cantidad que no exceda del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga la ejecución.

  2. Que se depositen los bienes embargados siguiendo lo dispuesto en los artículos 539 y siguientes de este Código.

  3. Que a falta de otros bienes del deudor, se embargue cualquier sueldo, salario o remuneración de que disfrute, siguiendo la escala indicada en el artículo 598.”

Empero, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha veinticinco (25) de septiembre del año 2007, No. 1588, en el juicio seguido por la sociedad mercantil R.H. INVERSIONES RHINCA, C.A. contra el MUNICIPIO F.D.E.C., en relación a la forma de ejecución forzosa contra el indicado Municipio, señaló:

El artículo 161 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.204 del 8 de junio de 2005, regula lo atinente a la ejecución de las sentencias condenatorias de la entidades municipales, en los términos siguientes:

…Omissi...

Según se desprende del expediente, la notificación del Alcalde, Síndico Procurador y Presidente del Concejo Municipal del Municipio F.d.E.C., de la decisión que ordenó la ejecución forzosa de la sentencia Nº 1.904 dictada el 26 de octubre de 2004, publicada el 27 del mismo mes y año, se realizó el 14 de junio de 2006.

Ahora bien, transcurrido más de un año de dicha notificación, no hay constancia en autos de que el Municipio F.d.E.C. hubiera dado cumplimiento al mandato de ejecución forzosa antes indicado, pues según se desprende de la propuesta de pago presentada por la Síndica Procuradora de dicho ente territorial, la cantidad adeudada no fue incluida por lo menos en su totalidad en el presupuesto del año en curso; por lo que de conformidad con la norma antes citada, la sentencia recaída en el juicio de cumplimiento de contrato incoado por la sociedad mercantil R.H. Inversiones Rhinca, C.A., debe ser ejecutada conforme al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para la ejecución de sentencias de condena sobre cantidades líquidas de dinero.

En este orden de ideas, se advierte que el artículo 527 del mencionado cuerpo normativo indica lo siguiente:

…Omissis….

Tratándose el presente caso de un Municipio, debe advertirse que en resguardo del interés general involucrado en la actividad municipal, sólo pueden ser objeto de embargo los bienes del dominio privado del municipio que no estén afectados a un servicio público.

Con base en las consideraciones precedentes, visto el incumplimiento del Municipio F.d.E.C. del decreto de ejecución forzosa dictado, la Sala de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 161 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil decreta embargo ejecutivo sobre bienes del dominio privado del Municipio F.d.E.C. que no estén afectados a la prestación de un servicio público o cualquier otra actividad de utilidad pública, por el doble de la cantidad que se condenó a pagar al mencionado municipio, la cual de acuerdo al decreto de ejecución voluntaria dictado por esta Sala el 14 de abril de 2005, quedó establecida en el monto de SESENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS MIL TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 65.700.037,61), es decir, que el embargo es decretado hasta por la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS MIL SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs.131.400.075,22). Así se decide.

A fin de ejecutar las medidas antes indicadas contra el Municipio F.d.E.C., de acuerdo a lo previsto en el artículo 534 del Código de Procedimiento Civil, se ordena a la parte actora indicar sobre qué bienes del dominio privado del Municipio no afectados a un servicio o utilidad pública, deberá recaer el embargo antes decretado. Así se decide.

(Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, en el caso de autos, siendo que en la sentencia seis (06) de octubre de 2005 se estableció las cantidades adeudadas por el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario del Maracaibo (IMAU), el cumplimiento de la corrección monetaria de las sumas de dinero y del cambio monetario en bolívares fuertes la actora adeuda a la demandada la suma de NOVECIENTOS DIECISIETE MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS DE BÓLIVARES FUERTES (Bs. 917.175,60) y visto el pedimento de la parte demandada, por cuanto el mismo se ajusta a derecho, por haber sido notificada en varias ocasiones la parte condenada, así como el transcurso de un tiempo prudencial para el cumplimiento de lo ordenado, sin que conste en autos acatamiento al mismo, este Tribunal decreta MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes muebles e inmuebles propiedad del INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMILIARIO DE MARACAIBO (IMAU) hasta la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BÓLIVARES (Bs. 1.375.000,oo) suma prudencialmente calculada por este Juzgado. Que en caso de recaer sobre cantidades de dinero versará hasta la suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.000.000,oo), que comprende la suma adeudada en el presente juicio, más una cantidad prudencialmente calculada por costos y costas del proceso.

Ahora bien, siendo que conforme a la citada sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de resguardar el interés general involucrado en la actividad municipal, y siendo que sólo pueden ser objeto de embargo los bienes del dominio privado del municipio que no estén afectados a un servicio público, previo a librar el correspondiente mandamiento de ejecución, y de conformidad con lo establecido en el artículo 534 del Código de Procedimiento Civil, se ORDENA a la representación de la sociedad mercantil COTECNICA ZULIA, C.A., indicar sobre que bienes del dominio privado del Municipio no afectados a un servicio o utilidad pública, deberá recaer el embargo antes decretado.

Se ordena la notificación de lo aquí acordado al Síndico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al Alcalde y al Presidente del C.M. de dicho ente territorial, acompañándole copia certificada de la presente resolución, la cual se ordena expedir autorizando para ello a cualquier funcionario capaz adscrito a este Juzgado. Librasen Oficios.

Este Tribunal, se abstiene a notificar al Procurador General de la República en virtud de la comunicación recibida No. G.G.L.-AAA-002713 de fecha 16 de febrero de 2004, en la cual indica que los intereses patrimoniales de los municipios corresponden exclusivamente al Síndico Procurador Municipal. Así se Establece.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintisiete (27) del mes de Julio de dos mil nueve (2009).- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

El Juez,

Abog. A.V.S.L.S.,

Abog. Z.V.G.

En la misma fecha se libraron oficios bajos los Nos. 1633-09, 1634-09 y 1635-09.-

La Secretaria,

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