Decisión nº 1.372-07 de Tribunal Noveno de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2007
EmisorTribunal Noveno de Control
PonenteErika Carroz
ProcedimientoLibertad Inmediata

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

MARACAIBO, 09 DE JULIO DE 2007

197° Y 148°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 1.372-07 CAUSA N° 9C-1.755-07

JUEZ 9° DE CONTROL: MSC. E.M.C.P.

FISCAL: AUXILIAR PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. FLORYMHAR BECERRA CAMARGO.

VÍCTIMA: INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO (I.M.A.U.)

IMPUTADO: J.J.M.M.

DELITO: DAÑOS A LA PROPIEDAD, artículo 473 del Código Penal Venezolano.

SECRETARIA: ABOG. V.V.

En el día de hoy, Lunes Nueve (09) de J.d.D.M.S. (2.007), siendo las Dos de la tarde (02:00 p.m.), se presentó ante este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, el Juez Noveno de Control Abg. E.C.P., junto con la secretaria constituida en su sede Abg. V.V., se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

EXPOSICION FISCAL

Presente la Ciudadana ABG. FLORYMHAR BECERRA CAMARGO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano J.J.M.M., por cuanto se evidencia del Acta Policía de Fecha 08 de Julio de 2007, suscrito por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maracaibo, se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, aunado a la Denuncia formulada por el Ciudadano C.G.A.A., quien manifestó que se encontraba en labores de trabajo en compañía de los Ciudadanos E.C. Y E.H., quienes laboran como recolectores de basura para el Instituto Municipal de Aseo Urbano, cuando en momentos que se encontraban en el Barrió 07 de Enero, Calle 1C, con avenida 2A, frente a la Casa 253, del sector la rinconada, cuando un ciudadano se acercó a la unidad y lanzó una botella de cerveza hacia el vidrio del parabrisa, por lo que efectúo llamada telefónica a Polimaracaibo, logrando así la detención del ciudadano, luego de realizar un recorrido por el sector, y como ha quedado evidenciado, que el mencionado imputado cometió un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que evidentemente no se encuentra prescrito, y para garantizar las resultas del proceso solicito se imponga a este imputado una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD previstas en los ordinales 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito se continúe la investigación por el Procedimiento Ordinario, y solicito copia simple de la presente Acta de Presentación, es todo”

IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente se presento voluntariamente le ciudadano quien dijo ser y llamarse, como ha quedado escrito: J.J.M.M., Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 01-10-83, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.459.609, Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de los Ciudadanos H.M. y de W.M., y residenciado en el Barrio Siete de Enero, Avenida 02, Casa N° 2-04, a dos cuadra de los Depósitos de Licores, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente este Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado de 1,70 aproximadamente de estatura, de piel morena, de ojos negros, de nariz pequeña perfilada, de boca pequeña, de cejas pobladas, de orejas medianas, de contextura doble, de cabello crespo de color negro, de entradas, corte bajo, presenta cicatriz a la altura de la ceja izquierda, y para el momento de su presentación, viste: Franela color azul, blanca, de mangas azules, y rayas rojas, de Pantalón tipo bermudas de color negra, y Zapatos tipo sandalias de color marrón. Es todo.

Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Fiscal del Ministerio Publico, el imputado manifestó no tener abogado de confianza que lo asista en la presente Causa, recayendo tal nombramiento en la persona de la Abg. I.A., Defensora Publica N° Vigésima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Autónoma de la Defensa Pública del Estado Zulia, quien estando presente en este acto, expuso:”Acepto el cargo de Defensora del Ciudadano J.J.M.M., es todo”. Seguidamente los imputado de autos fueron impuestos de sus Derechos previstos en el articulo 125 y el 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el articulo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, el cual establece su Derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, así como del hecho que se le imputa, y el imputado manifestó su deseo de NO rendir declaración y estando libre de Juramentos, prisiones, apremios y coacciones siendo la 04:30 de la tarde, expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.”

EXPOSICION DE LA DEFENSA

Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa de autos, quien expuso: “Revisadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente Causa, y oída como ha sido la exposición de la Representación Fiscal, esta defensa observa que el delito de Daños a la Propiedad previsto y sancionado en el Artículo 473 del Código Penal Venezolano, es un Delito a instancia de Parte Agraviada, y no constando en actas la querella necesaria para imputar el referido delito a mi defendido, la defensa solicita la L.I.d.C.J.J.M.M., asimismo, solicito respetuosamente me sea expedida copia simple del Acta de Presentación, así como de las actas que conforman la presente Causa, es todo”.

Una vez escuchadas las exposiciones de las partes este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, fundamentando en forma pormenorizada los hechos y el derecho aplicable, en forma oral; haciendo posteriormente el siguiente pronunciamiento: Por cuanto esta Juzgadora observa que el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el Artículo 473 del Código Penal Venezolano, es perseguible solo a instancia de parte agraviada, y no de oficio, en tal sentido DECRETA LA INMEDIATA LIBERTAD del ciudadano J.J.M.M., Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 01-10-83, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.459.609, Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de los Ciudadanos H.M. y de W.M., y residenciado en el Barrio Siete de Enero, Avenida 02, Casa N° 2-04, a dos cuadra de los Depósitos de Licores, Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

SEGUNDO

Se Ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" a los fines de hacer de su conocimiento la decisión dictada por esta Juzgadora, bajo el N° 2.737-07.

TERCERO

Se publica por separado el texto integro de la decisión dictada, de lo cual quedan legalmente notificadas todas las partes.

CUARTO

Concluyó el acto siendo las Dos y Treinta y Cinco (02:35 p.m.) de la Tarde. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-

LA JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DRA. E.M.C.P.

LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. FLORYMHAR BECERRA CAMARGO.

EL IMPUTADO,

J.J.M.M.,

LA DEFENSORA PÚBLICA 20°,

ABG. I.A..

LA SECRETARIA,

ABG. V.V..

ECP/Yrc*6.-

CAUSA N° 9C-1755-07.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR