Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 2 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoAuto De Mero Tramite

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-L-2009-001997

Consta en actas que en el juicio seguido por la ciudadana YULIANYS DEL C.V.M., titular de la cédula de identidad No. 16.834.677, representada judicialmente por los abogados E.F. y A.B., frente a la COORPORACIÓN ALCALDÍA DE MARACAIBO, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de abril de 2010, profirió sentencia en la cual se declaró con lugar la demanda y sin que haya mediado apelación, el nombrado Juzgado remitió el expediente en fecha 31 de mayo de 2010, en consulta legal, a los Juzgados Superiores del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual en fecha 15 de junio de 2010, profirió su pronunciamiento, declarando la nulidad de la celebración de la audiencia preliminar el día 21 de enero de 2010 y todas las actuaciones posteriores a dicha audiencia preliminar, anulando igualmente la sentencia sometida a consulta legal de fecha 07 de abril de 2010, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y ordenó que en la presente causa se proceda a citar al representante del INSTITUTO MUNICIPAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN CIUDADANA (IMCEC), como Instituto Autónomo adscrito a la Alcaldía del Municipio Maracaibo, así como citar al SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL y notificar al ALCALDE DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Régimen Público Municipal, ordenando finalmente la remisión de la presente causa al JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a fin de que, como juez que conoció de la causa en fase de sustanciación, proceda a practicar las citaciones y notificaciones ordenadas, en los términos establecidos en este fallo.

De dicha decisión, proferida dentro del término establecido por el tribunal para dictar sentencia, se ordenó notificar al Síndico Procurador Municipal, notificación cuya realización constó en actas en fecha 01 de julio de 2010, de allí que resulta procedente en criterio de este Tribunal establecer con claridad cual es la oportunidad en la cual dicho fallo adquiere firmeza, a los efectos de la remisión del expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución.

Al respecto, observa que la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, establecía (Art.102) que el Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, estableciendo en el artículo 103 que en los juicios en que el Municipio o Distrito sea parte, los funcionarios judiciales estaban igualmente obligados a notificar al Síndico Procurador de la apertura de todo término para el ejercicio de algún recurso, de la fijación de la oportunidad para la realización de algún acto, de toda actuación que se practique y establecía la norma que en este caso, vencido un plazo de ocho días hábiles se tendrá por notificado el Municipio o Distrito, siendo la falta de notificación causal de reposición a instancia del Síndico Procurador.

Dichas prerrogativas y el establecimiento del plazo de ocho días hábiles para que el Síndico Procurador se entendiera notificado, fueron derogadas una vez entró en vigencia la actual Ley Orgánica del Poder Público Municipal, Gaceta Oficial 38.327, del 02 de diciembre de 2005, reformada según publicación en la Gaceta Oficial Nº 5.806 Extraordinario del 10 de abril de 2006, lo cual implica que a los Municipios no le son aplicables las prerrogativas y privilegios concedidos a la República, sino los que contiene la misma Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y esos privilegios y prerrogativas son de Ley, como se indica en sentencia Nº 2291 de fecha 14 de diciembre de 2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que si el Municipio o las personas jurídicas de su competencia no recurren de una sentencia que le es desfavorable, la misma será declarada firme si no media el correspondiente recurso de apelación, y para el caso en que recurra sin que prospere el recurso de apelación, procederá la confirmación del fallo de primera instancia, sin revisión de oficio por parte de la Alzada.

Surge entonces para esta Instancia la necesidad de determinar cual será la oportunidad en que el presente expediente pueda ser remitido al tribunal a-quo, garantizando a la parte actora su derecho a impugnar la decisión dictada por este Tribunal, si así lo considerare conveniente a sus intereses, pues resulta evidente que en el presente caso, la decisión ha sido favorable a los intereses del Instituto Municipal accionado, esto es, al INSTITUTO MUNICIPAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN CIUDADANA (IMCEC), adscrito a la Alcaldía del Municipio Maracaibo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Municipal, cuyo domicilio es el Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, que fue creado con la Ordenanza Municipal de fecha 1 de diciembre de 1992, publicada en la Gaceta Municipal de Maracaibo, No.153 de fecha 29 de diciembre de 1992, Instituto Municipal, que de conformidad con los artículos 98 y 101 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.890 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, que reproducen lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del año 2001, gozará de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios, de allí que por aplicación de las disposiciones de los artículos 98 y 101 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.890 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, dicho Instituto autónomo, de carácter municipal, está investido de los privilegios y prerrogativas que la Ley establece a favor de la República, por lo que habiendo sido notificado el Síndico Procurador Municipal de la decisión recaída en la presente causa, en relación al INSTITUTO MUNICIPAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN CIUDADANA (IMCEC), adscrito a la Alcaldía del Municipio Maracaibo, resulta pertinente la aplicación al caso concreto, de la disposición contenida en el artículo 86 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece que en los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva, y transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar, siendo que la falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.

Así las cosas, como quiera que en fecha 01 de julio de 2010, constó en actas la notificación del Síndico Procurador Municipal, deberá transcurrir en primer lugar un plazo de ocho (8) días hábiles para que el funcionario representante judicial del Municipio se tenga por notificado, y a cuyo término se iniciará el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes, lapso que es común para ambas partes, garantizándose así el derecho de defensa, y manteniéndose a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privilegios de cada una, conforme lo ordena el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

El Juez,

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M.A.U.H.

El Secretario,

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R.H.N.

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