Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 22 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRoger José Fernandez
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

LOS TEQUES

200° y 151º

EXPEDIENTE: Nº 2735-10 – SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: E.A.B.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.897.099.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: S.J.F.G. y H.Z.M., abogados, venezolanos, mayores de edad, de este mismo domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.068 y 19.697.-

PARTE DEMANDADA: CONCEJO MUNICIPAL DE CARRIZAL – MUNICIPIO CARRIZAR DEL ESTADO MIRANDA.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS E MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.903.-

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.-

- I -

ANTECEDENTES

En fecha 12 de abril de 2010, se le dio entrada mediante el mecanismo de Distribución a la presente causa, por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano E.A.B.R., contra el CONCEJO MUNICIPAL DE CARRIZAL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO MIRANDA, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, quien mediante auto motivado de fecha 15 de abril de 2010, ordeno a la accionante corregir el libelo de la demanda y una vez efectuada la misma se admitió la demanda en fecha 22 de abril de 2010. Al inicio de la audiencia preliminar, acto que se llevo a efecto en fecha 30 de julio 2010, las partes promovieron pruebas y elementos probatorios que estimaron conveniente para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho. Pues bien, efectuadas sucesivas prolongaciones de la Audiencia Preliminar con la comparecencia de las partes sin que se lograse la mediación correspondiente, para la prolongación de de la audiencia preliminar de fecha 25 de noviembre de 2010, se dejo constancia de la comparecencia de el ciudadano E.A.B.R., en su carácter de parte actora y de su apoderado judicial abogado S.F.G., asimismo se dejo constancia de la incomparecencia absoluta de la demandada CONCEJO MUNICIPAL DE MUNICIPIO CARRIZAR DEL ESTADO MIRANDA, en consecuencia el referido Tribunal, como se trata de un ente de carácter público, en cumplimiento de la doctrina fijada por la Sala de Casación, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2004 y en observancia de los artículo 148 y 149 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales señalan: “Que cuando se encuentran involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales”.., dio por concluida la audiencia preliminar y concedió a la accionada un lapso de cinco (05) días hábiles para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitiendo el expediente a Juicio, previa la incorporación de las pruebas promovidas por las partes.-

Mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2010, este Tribunal dio por recibido el expediente. Posteriormente, en fecha 20 de diciembre de 2010, este Juzgado procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes y por auto separado de la misma fecha, (20-12-2010) fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, para el día 15 de febrero de 2011, a las 11:00 a.m. En la mencionada fecha se anuncio el acto por el alguacil del Tribunal, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano E.A.B.R., titular de la cédula de identidad N° 3.897.099, actuando en su carácter de parte actora y de los abogados en ejercicio S.J.F. y H.Z., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 16.068 y 19.697, en su carácter de apoderados judiciales del actor, también se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada CONCEJO MUNICIPAL DE CARRIZAL DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO MIRANDA, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno a la audiencia oral de juicio y de conformidad con la disposición consagrada en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le tiene por CONFESA, correspondiéndole verificar a quien decide, que lo peticionado por el actor no sea contrario a derecho y que la demandada no haya probado nada que le favorezca, todo ello en sintonía con lo establecido en Sentencia Nº 1300, de fecha 15 de octubre de 2004, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, criterio acogido por este Juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Asimismo de conformidad con lo contemplado en el artículo 159 eiusdem, el Tribunal deja establecido que el texto integro del fallo con los motivos de hecho y de derecho será publicado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. En consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:

- II -

HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

ALEGATOS PARTE ACTORA:

Alega el apoderado judicial del actor, que su representado se enroló mediante contrato de trabajo, de fecha 16 de agosto de 2006, en calidad de asesor para las comisiones permanentes y especiales adscrito al Concejo Municipal de Carrizal; en contratos sucesivos y permanentes sin interrupción alguna con la renovación de cuatro (4) contratos, que devengaba un sueldo mensual de Bs. 2.100,00. Sigue señalando, que de forma automática el contrato a tiempo determinado del cual disfrutaba su poderdante hasta el momento de cumplir dos (2) prorrogas continuas, sucesivas y de carácter permanente, se revierte a tiempo indeterminado, por lo cual al encontrarse en condiciones especiales de haber disfrutado no solo de dos (2), sino de cuatro (4)contratos en los cuales tres (3) son prorrogas, sin interrupción alguna, por lo cual debió mantenerse el derecho que hoy reclama y le está siendo violentado al desconocer de forma flagrante que existe un contrato a tiempo indeterminado por aplicación del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo; en ese mismo orden afirma dicha representación, que a su representado, se le niega por una parte el derecho al trabajo ya que no se le reubica, ni se le reingresa al lugar de trabajo, aunque ha insistido en obtener una respuesta pacifica de las nuevas autoridades del Concejo Municipal de Carrizal; evidentemente su representado no ha manifestado su voluntad de poner fin a la relación, sino mas bien exige a la contratante el respeto a su derecho al contrato a tiempo indeterminado por conversión automática, por lo cual introdujo varias solicitudes escritas, denunciando las anomalías respeto a su situación lo que reveló el interés de su representado en hacer valer su derecho como contratado a tiempo indeterminado, prorrogado en tres (3) oportunidades; que dicha solicitud fue llevada a la sesión de la Cámara Municipal y se estableció en la misma dar respuesta que fue recibida en fecha 06 de abril de 2010,comunicación con la cual la accionada reconoce el derecho de su representado y en entre otros argumentos, rechaza de manera definitiva que mi poderdante pueda acogerse a la Ley Orgánica del Trabajo y declara en consecuencia que éste no tiene derecho alguno a exigir su estabilidad laboral conjuntamente con el reconocimiento de su situación de contrato a tiempo indeterminado. Argumenta dicha representación, que le ha sido desconocido a su representado el derecho a la estabilidad laboral, la cual le confiere la ley, por cuanto no ha sido despedido formalmente, ni tampoco ha sido sacado a concurso su cargo en el Concejo Municipal de Carrizal. Que su representado nunca ocupó cargo de confianza, ni de dirección. Por considerar que existía una relación de trabajo a tiempo indeterminado, en virtud de los contratos celebrados y sus respectivas prorrogas, es por lo que solicitó la calificación de despido de su representado como injustificado y como consecuencia de ello, se ordene su reenganche y el correspondiente pago de los salarios caídos.-

Ahora bien, visto la incomparecencia absoluta de la demandada CONCEJO MUNICIPAL DE CARRIZAL DEL MUNICIPIO CARRIZAR DEL ESTADO MIRANDA, a la Audiencia Oral de Juicio se configuró la consecuencia prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le tiene por CONFESA, correspondiéndole verificar a quien decide, que lo peticionado por el actor no sea contrario a derecho y que la demandada no haya probado nada que le favorezca, todo ello en sintonía con lo establecido en Sentencia Nº 1300, de fecha 15 de octubre de 2004, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social.-

Procediendo este Juzgador a efectuar la valoración de las pruebas promovidas por ambas partes, en base a las reglas de la sana crítica y la equidad.-

- III -

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES Y SU APRECIACION

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Conjuntamente con el libelo de demanda:

DOCUMENTALES:

Promovió marcados “B”, “C”, “D” y “E” originales de Contratos de Trabajo celebrados entre el actor y la demandada “CONCEJO MUNICIPAL DE CARRIZAL, cursantes a los folios 10 al 15 de la I pieza del expediente, siendo promovidos también por la accionada a los folios 215 al 222 de la I pieza del expediente, a los cuales este Sentenciador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ellos se desprende que el accionante fue contratado para prestar sus servicios como Asesor para las Comisiones Permanentes y Especiales, adscrito al Concejo Municipal, asimismo se refleja que dichos contratos, tuvieron vigencia el primero desde el 01 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009; el segundo desde el 02 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008; el tercero desde el 02 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007 y el ultimo desde el 16 de agosto de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006, siendo su última remuneración mensual DOS MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 2.100,00). Así se establece.-

Promovió marcadas “F”, “G”, “H”, originales de comunicaciones de fechas 17 de febrero de 2010, 02 de marzo de 2010 y 26 de marzo de 2010, dirigidas por el actor a la ciudadana M.R., en su condición de Presidenta del Concejo Municipal, las cuales corren insertas a los folios 16 al 18 de La I pieza del expediente, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se evidencia que el accionante en las referidas fechas, solicitó ante la Presidencia del Concejo Municipal de Carrizal se aclare las anomalías con relación a su estabilidad laboral, en calidad de asesor de la Cámara del Concejo Municipal de Carrizal, por 4 contratos anuales consecutivos y continuos. Así se establece.-

Promovió marcada ”J” en copia simple Gaceta Municipal del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, año XXI-N° 240 - Febrero 2010, la cual cursa a los folios 24 al 62 de la I pieza del expediente, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ella se desprende que en Sesión Ordinaria celebrada en la referida fecha, el accionante presentó comunicación a la ciudadana M.R., en su condición de Presidenta del Concejo Municipal, planteándose aclare las anomalías con relación a su estabilidad laboral, en calidad de asesor de la Cámara del Concejo Municipal de Carrizal, por 4 contratos anuales consecutivos y continuos, también se observa que la precitada Presidenta señala que lo envié a la oficina para darle repuesta al actor. Así se establece.-

Promovió marcados con los números “1” al “79”, copias simples de legajos de vouchers emitidos por el C.M.d.C. a nombre del actor, cursante a los folios 65 al 142 de la I pieza del expediente, se desechan del procedimiento, por cuanto los mismos, no le son oponibles a la demandada por carecer de firma alguna. Así establece.-

En el lapso probatorio (Audiencia preliminar):

DOCUMENTALES:

Promovió marcado “100” original de bono de alimentación (ticket de alimentación) de fecha 30 de junio de 2010, emitido por la demandada a nombre del actor, el cual riela al 192 de la I pieza del expediente, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de él se desprende el pago por parte de la demandada del correspondiente bono de alimentación. Así se establece.-

Promovió marcadas “K”, “L” y “M” originales de constancias de trabajo, emitidas por la demandada en fechas 06 de marzo y 07 de julio y 25 de noviembre de 2008, a nombre del actor, cursante a los folios 193 al 195 del expediente, este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ellas se desprende que el accionante prestó servicios para dicho organismo Municipal como Asesor del Concejo Municipal de Carrizal, desde el 16 de agosto de 2006, y también se evidencia que devengaba un sueldo de Bs. 1622,00 mensuales. Así se establece.-

Promovió marcada “N” y “O” en originales oficios números 142/2009 y 246/2008 con sus respectivos recibos de pagos, dirigidas al actor y emitidas por la demandada en fechas 14 de agosto de 2009 y 15 de julio de 2008 respectivamente, las cuales cursan insertas a los 196 al 199 de la I pieza del expediente, se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se evidencia que la demandada en las referidas fechas, le comunicó al actor que comenzaría a disfrutar de sus vacaciones e igualmente consta el pago correspondiente. Así se establece.-

Promovió marcada “P en original oficio N° P-075/2009, dirigido al actor por la demandada, en fecha 01 de diciembre de 2009, cursante al 200 de la I pieza del expediente, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ella se evidencia que la demandada en la mencionada fecha notifica al actor de la suspensión de sus vacaciones correspondiente al periodo 2008-2009. Así se establece.-

Promovió marcadas “Q” “R” y “S” originales y copia simple de oficios números a-080/07; F-047/07 y a-355/06, dirigidas al actor y emitidos por la demandada en fechas 08 de febrero, 12 de febrero 2007 y 16 de octubre de 2006 respectivamente, los cuales cursan insertos a los folios 201 al 203 de la I pieza del expediente, se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se evidencia que la demandada en las referidas fechas designo al actor para realizar diversas actividades en diferentes organismos públicos. Así se establece.-

Promovió marcada “T” en copia simple Gaceta Municipal del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, año XV-N° Extraordinario, de fecha 10 de noviembre de 2004, la cual cursa a los folios 205 al 212 de la I pieza del expediente, no obstante de tratarse una documental de carácter publico, la misma se desecha del procedimiento, por cuanto no contribuye en nada a la resolución de la presente controversia. Así se establece.-

Promovió marcadas “U” y “V”, copias simples de comunicaciones de fechas 17 de febrero de 2010, 02 de marzo de 2010 y 26 de marzo de 2010, dirigidas por el actor a la ciudadana M.R., en su condición de Presidenta del Concejo Municipal, las cuales corren insertas a los folios 209 y 210 de la I pieza del expediente, a las cuales este Juzgador les otorgó valoración ut supra. Así se establece.-

Promovió marcadas “W” originales en copias simple de oficios S/N, dirigidas al actor y emitidos por la demandada en fecha 06 de abril 2010, que corre inserta a los folios 211 y 212 de la I pieza del expediente, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se evidencia que la demandada en la señalada fecha, da respuesta a solicitud hecha por el actor, señalando que: “Esta presidencia no evidencia ninguna anomalía en cuanto al cese del vínculo laboral y expiración de dicho contrato, ya que la contratación continua y sucesiva que usted manifiesta que sostuvo con este organismo no le concede el derecho ni la condición de empleado fijo con estabilidad laboral en este Concejo Municipal por aplicación del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por todo lo antes expuesto, su contrato expiro el 31 de diciembre de 2009 y por ende su vínculo laboral con este Conejo Municipal”. Así se establece.-

TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos L.E.R.M., J.O.T. y L.S.. Sobre el particular se observa, que los mismos no fueron evacuados dada la incomparecencia de la demandada Concejo Municipal de Carrizales a la audiencia oral de juicio. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

Promovió copias certificadas de Contratos de Trabajo celebrados entre el actor y la demandada CONCEJO MUNICIPAL DE CARRIZAL DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO MIRANDA cursantes a los folios 215 al 222 de la I pieza del expediente, con vigencia el primero desde el 01 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009; el segundo desde el 02 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008 y el tercero desde el 02 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007, a los cuales este Sentenciador les otorgó valor probatorio ut supra.- Así se establece.-

TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos C.C. y J.C.; en virtud de que la demandada no compareció a la audiencia oral de juicio, dichas testimoniales no fueron evacuadas. Así se establece.-

- IV -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pues bien, dada la incomparecencia de la accionada tanto a la Audiencia Preliminar como a la Audiencia Oral de Juicio, se configuró la consecuencia prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, LA CONFESION DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL CARRIZAL, verificando quien aquí decide, que se consideran cumplidos los requisitos exigidos para la procedencia de la confesión, pues la petición del actor no es contraria a derecho y la demandada no probó nada que le favorezca, todo ello en sintonía con lo establecido en Sentencia Nº 1300, de fecha 15 de octubre de 2004, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, criterio acogido por este Juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Declarada confesa la accionada, consecuencialmente este Tribunal, tiene por admitidos los siguientes hechos:

La prestación personal del servicio para la demandada Concejo Municipal de Carrizal como Asesor para las Comisiones Permanentes y Especiales, lo cual quedo demostrado con las documentales marcadas “B”, “C”, “D” y “E”, por cuanto ambas partes suscribieron los siguientes contratos de trabajo: Un primer contrato de trabajo por un periodo de cuatro (4) meses fijos contados a partir del 16 de agosto 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006 (F 15 y vto.); un segundo contrato por un periodo de un año fijo contados a partir del 02 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007 (F 14 y vto.); un tercer contrato por un periodo de un año fijo contados a partir del 02 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008 (F 12 y 13); y un último contrato por el periodo de un (1) año fijo desde el 01 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009 (F 10 y 11). Sobre el particular es pertinente señalar que el informe del primer aparte del articulo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que “En caso de dos (2) o mas prorrogas el contrato se considerara por tiempo indeterminado, (…). En razón de lo anterior, es forzoso concluir que se transformaron a tiempo indeterminados los contratos suscritos entre el actor y la demandada. Así se decide.-

Como consecuencia se tiene admitida que la relación laboral se inició en fecha 16 de agosto de 2006, que en fecha 31 de diciembre de 2009, termino por despido injustificado; que último salario mensual fue de Bs. 2.100,00 y la antigüedad. Así se decide.-

En merito a las anteriores consideraciones es forzoso para este Tribunal declarar con lugar la presente solicitud de calificación de despido y en consecuencia ordena el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenia para el momento del despido, con el correspondiente pago de los salarios caídos calculados en base al último salario mensual fijo de DOS MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 2.100,00), lo cual será igualmente señalado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

- V -

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido interpuesta por el ciudadano E.A.B.R., contra el CONCEJO MUNICIPAL DE CARRIZAL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO MIRANDA, ambas partes plenamente identificadas. Quedando en consecuencia la referida accionada con la obligación de reenganchar al actor en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento de producirse el despido injustificado. Igualmente queda obligada a cancelarle al demandante los salarios caídos desde la fecha de notificación de la parte demandada hasta su definitiva reincorporación a su sitio de trabajo en base al salario diario de SETENTA BOLIVARES (Bs. 70,00), por tener un salario mensual de DOS MIL CIEN BOLIVARES (Bs 2.100,00), excluyendo los lapsos en los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a las partes.-

SEGUNDO

Se condena es costa a la parte demandada por resultar totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151° de la Federación.-

EL JUEZ

Dr. ROGER JOSE FERNANDEZ

LA SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, veintidós (22) de febrero del año dos mil once (2011), siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.-

LA SECRETARIA

EXP. Nº 2735-10

RJF/ms/mecs.-

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