Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 20 de Julio de 2006

Fecha de Resolución20 de Julio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDiosnardo Frontado
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA MULTIPLE EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

Tucupita, 20 de Julio de 2006

196° y 147°

PONENTE: ABG. DIOSNARDO A.F.V.

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EXP. N° As. 409-2006.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple decidir sobre la Apelación de la Sentencia de fecha 14 de Marzo de 2006, emanada del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., en el Expediente N° 8.573-05, interpuesta por el Abogado J.C.M.M., venezolano, mayor de edad, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.609, en su carácter de Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Casacoima del Estado D.A., en el Juicio que por Demanda de Daños Materiales, Daño Emergente y Lucro Cesante intentó el Abogado A.E.S.S.; actuando como Apoderado Judicial del ciudadano A.D.J.E.S., y que se sigue en contra de la ALCALDÍA DE CASACOIMA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO CASACOIMA DEL ESTADO D.A., representada por el ciudadano P.S.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.335.304.

Sube a esta Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple en fecha 11 de Abril de 2006, y se nombra como ponente al Juez Superior Abg. Diosnardo A.F.V., quién con tal carácter suscribe la presente.

Esta Corte de apelaciones con Competencia Múltiple pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 14 de Marzo de 2006, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Bancario, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., dicta Sentencia en la cual el Tribunal Declara:

…CON LUGAR LA DEMANDA DE Daños Materiales, Daño Emergente y Lucro Cesante, intentada por el ciudadano A.D.J.E.S., venezolano mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 11.518.508, representado por el abogado Dr. A.E.S.S., Inpreabogado N° 42.604, contra el ente ALCALDIA DE CASACOIMA DEL MUNICIPIO AUTONOMO CASACOIMA DEL ESTADO D.A., representada por el Alcalde ciudadano P.R. SANTAELLA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 5.335.304, y por el Síndico Procurador Municipal Abogado J.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 13.057.129, e Inpreabogado N° 94.609…

En fecha 27 de Marzo de 2006, el Abogado J.C.M., venezolano, mayor de edad, Inpreabogado N° 94.609, siendo la oportunidad legal interpone recurso de apelación contra la sentencia emanada del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. de fecha 14 de Marzo de 2006, cursante a los folios 69 al 80 dictada en el Expediente N° 8.573-05.

A partir del 11 de Abril de 2006 (exclusive), se empieza a contar el término para que las partes presenten los escritos de informes y hasta el 24 de Mayo de 2006, (inclusive) fecha en la cual debió haberse consignados los escritos de Informes de conformidad con lo estipulado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil “en el vigésimo día si fuera definitiva”, se observa que ninguna de las partes consignó formal escrito de informe en el término determinado por la Ley, a lo cual hace referencia los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se oye sin informes y sin Observaciones.

Esta Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple, pasa a realizar las siguientes Observaciones:

I

RESUMEN DE LOS HECHOS

En fecha 01 de Julio del 2004, siendo aproximadamente las 11:20 horas de la noche, en la vía que conduce de Sierra Imataca al Caserío “El Triunfo”, en el Estado D.A., exactamente a la altura del sitio conocido como la “Curva de Fausto”, se produjo una colisión entre dos (02) vehículos, tal como se evidencia del Acta Policial o reporte de accidente de tránsito, emitido por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Especial N° 01, Región Guayana, Estado Bolívar, levantado por el funcionario Cabo Segundo, A.M., titular de la cédula de identidad N° V-11.398.743, Expediente 07-004-242, de cuyo original presentó copia marcada con la letra “B”, en siete (07) folios, las cuales reprodujo y opuso a los fines de Ley. En el referido siniestro, se encuentran involucrados los vehículos que en el acta fueron emitidos por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, distinguidos con los números 1 y 2, cuyos datos son los siguientes: VEHICULO N° 01: Placas: 722-FAP. Clase Camioneta, tipo Pic-up. Marca: Chevrolet. Modelo: 10734. Año: 1.978, color Gris. Uso: Carga, serial carrocería: CCL14HV201598, serial del motor: K0909TKA, propiedad del ciudadano A.D.J.E.S., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.518.508, conducido por el mismo propietario. Vehículo N° 2. Placas 51F-FAC. Clase: Camión, tipo: Cisterna, marca: Chevrolet, modelo: Furhmg. Año: 2.000, color Blanco. Uso: Carga, serial carrocería: JALFVR33KW3000176, propiedad de la Alcaldía del Municipio Casacoima, Estado D.A., conducida por el ciudadano C.G.C., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-9.934.918, domiciliado en Sierra Imataca, Estado D.A..

Manifestó el apelante en su escrito que en la hora y lugar antes descrito, su representado, el ciudadano A. deJ.E.S., viajaba en su vehículo (N° 1), en calidad de conductor, guiando su vehículo por su canal a una velocidad aproximada de 60 Km/h, cuando al entrar a la curva fue envestido de frente por el vehículo N° 02, el cual venia a exceso de velocidad por el mismo canal de circulación de su representado y sin luces, y que al ver el vehículo de su representado trató de esquivarlo, lo que lo llevó a que golpeara la parte delantera y la del conductor del vehículo de su representado. Igualmente, agregó el apelante, que el conductor del vehículo N° 02, no tomó las previsiones necesarias para tomar la curva, pues estaba tomando desde tempranas horas del día en el sistema de ballestas, aunado al hecho de que el vehículo no tenía los requerimientos necesarios para circular, puesto que el mismo no tenía vidrio parabrisa delantero, ni luces delanteras de seguridad, rodaba muy atravesado por daños y defectos. Asimismo, el conductor al ver lo que había hecho, movió o desplazó el vehículo N° 02 del sitio del siniestro a la salida de la curva y a su derecha.

II

DE LOS DAÑOS

El Apelante agregó, que como consecuencia del choque en referencia, el vehículo de su representado sufrió daños de consideración, tales como: caucho y ring delantero izquierdo dañado, cabina golpeada, puerta izquierda golpeada, chasis doblado, radiador dañado, aspa dañada, motor dañado, parachoques delantero golpeado, marco frontal dañado, focos y micas dañadas, vidrio delantero dañado, tren delantero dañado, carrocería descuadrada, posibles daños ocultos. Dichos daños, apreciados por el perito evaluador Yudelis Villegas, titular de la cédula de identidad N° V-6.135.877, mayor de edad y de este domicilio, Experta designada por la Dirección de Vigilancia de T.T. y juramentada como perito evaluador, de conformidad con lo establecido con el Artículo 138, numeral 3°, de la Ley de T.T., evaluó los daños sufridos por el vehículo de su representado por la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.200.000,oo) a la fecha 07 de Julio del año 2004, tal como consta en la experticia de daños que reprodujo y anexó a la presente demanda, en un folio útil marcado con la letra “C”.

III

DEL DERECHO

El Abogado demandante fundamentó su pretensión en los Artículos 1185, 1193 y 1196 del Código Civil, así como también en los Artículos 54, 246 y 254 de la Ley de T.T..

IV

PETITORIO

El Abogado A.E.S.S., demandó como en efecto lo hizo, a la Alcaldía de Casacoima, Municipio Autónomo Casacoima, representada legalmente por el ciudadano Alcalde P.R. SANTAELLA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-5335.304, como propietario del vehículo N° 2, y responsable de la causa del accidente de tránsito, para que convenga en indemnizar a su representado, o sea condenado por este digno Tribunal por las cantidades siguientes: PRIMERO: La cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.200.000, oo), por concepto de daños materiales causados al vehículo N° 1, propiedad de su representado, según presupuesto de taller practicado a dicho vehículo, el cual anexó a la presente demanda. SEGUNDO: La cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 6.700.429,61) por gastos médicos (DAÑO EMERGENTE). Tercero: La cantidad de VEINTICINCO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 25.368.000,oo), por concepto de (LUCRO CESANTE), dinero que ha dejado de percibir su representado y no poder seguir cumpliendo con los compradores de materiales en la empresa HIERRO SAN FÉLIX, desde el momento en que ocurrió el siniestro 03/07/2004, más el dinero que ha tenido que cancelar su representado por concepto de traslado a diferentes partes de la región. Igualmente el demandante, solicitó la condenatoria en las sumas antes referidas, más las costas, costos y honorarios profesionales del juicio. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1185, 1193 y 1196 del Código Civil, artículo 54 de la Ley de T.T. vigente, artículos 246, 254 y 255 del Reglamento de la Ley de T.T., y Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto existe la citación personal de la partes que representa a la demandada, y que esta a derecho para la contestación de la demanda, desde el momento que se practicó las citaciones y se consignaron los oficios en autos recibidos por las Procuradurías respectivas, y al no asistir el demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, le fue declarada la confesión ficta, prevista en el Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha catorce (14) de M. delA.D.M.S. (2.006), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., declaró con lugar la Demanda de Daños Materiales, Daño Emergente y Lucro Cesante, intentada por el ciudadano A.D.J.E.S., anteriormente identificado, representado por el Abogado A.E.S.S., inscrito en el Inpreabogado N° 42.604, contra la ALCALDIA del Municipio Autónomo Casacoima del Estado D.A., representada por el Alcalde, ciudadano P.R. SANTAELLA HERNANDEZ, anteriormente identificado, y por el Síndico Procurador Municipal Abogado J.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13. 057.129 e Inpreabogado N° 94.609, y se condenó a la Alcaldía del Municipio Casacoima a cancelar las siguientes cantidades: Primero: La cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.200.000,oo), por concepto de daños materiales. Segundo: La cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 6.700.429,61), por concepto de gastos médicos (Daño Emergente). La cantidad de VEINTICINCO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS. (25.368.000,oo), por concepto de Lucro Cesante por dinero dejado de percibir. Asimismo, se condena en costas, costos y Honorarios Profesionales al Municipio en un Tres por Ciento (3%) de conformidad con el Artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Igualmente, se ordenó la corrección monetaria, desde el momento de la admisión del libelo de demanda hasta la sentencia definitivamente firme, excluyéndose los días en que el Tribunal no haya dado despacho por falta del titular del despacho, los días de vacaciones judiciales, así como los sábados, domingo y días feriados, de conformidad con la sentencia N° 00714, de fecha 27/07/2004, emanada de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez.

V

DE LA APELACIÓN

Cursa en el referido expediente, mediante diligencia que el día Veintisiete (27) de M. delA. 2.006, se hizo presente ante este Órgano Colegido, el Abogado J.C.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.609, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Casacoima del Estado D.A., tal y como consta del Acuerdo de la Cámara Municipal N° 05-033, de fecha 21 de Septiembre del 2.005 y de Resolución emanada del Alcalde P.S.H. N° 05-154 de fecha 22 de Septiembre del 2.005, de la cual anexó en el Expediente, por el cual manifestó: que apelaba formalmente en ambos efectos, invocando el Apelante en su escrito los Artículos 288, 290, 294, 296, 297 y 298 del Código de Procedimiento Civil, de la Sentencia dictada por ese Despacho en fecha 14 de Marzo de 2006.

Posteriormente, en fecha 07 de Abril de 2.006, el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Agrario de la Circunscripción de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., por ser procedente ADMITE DICHA APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 290 y 294 del Código de Procedimiento Civil y ordena remitir el presente expediente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.. Ahora bien, esta Corte de Apelaciones observa, que si bien el Apelante interpuso el Recurso de Apelación, no es menos cierto que en ningún momento formalizó, motivó, ni fundamentó el Recurso, por lo cual esta Corte de Apelaciones considera que la pretensión del actor carece de fundamento jurídico.

PUNTO PREVIO

Es Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia que es primordial para que se oiga la apelación, los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales el recurrente basa su pretensión. ASÍ SE DECLARA.

El artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, consagra el Principio Dispositivo, el cual es básico, no hay proceso sin demanda, ni jurisdicción sin acción, ya que las partes establecen el objeto litigioso, y por su parte el Juez no puede separarse de lo que ellas han convenido en someter a su consideración. Igualmente el Juez está obligado a decidir sobre la base de lo probado por las partes. Por último, no puede el Juez condenar a algo diferente (extra petita), ni excederse en ello (ultra petita). Los Jueces deben sentenciar según lo alegado y probado en autos, respetando siempre los términos en que se formuló la litis, sin poder hacer valer hechos diversos. ASÍ SE DECIDE.

El Principio dispositivo se condiciona a las peticiones de las partes a quienes les corresponde dar el Primer impulso a la marcha del proceso (nemo iudex sine actore). ASÍ SE DECLARA.

El Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece que el actor debe tener interés jurídico actual, y que ese interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. El Estado a través del Poder Judicial tutela los derechos de las personas. Y éstos, para hacer valer sus derechos, deben hacerlo a través de la acción, que no es otra cosa que el derecho de perseguir ante los jueces lo que se nos deba, es decir, la cosa o un derecho que nos corresponda. ASÍ SE DECLARA.

Ninguna demanda, puede dejar de expresar el objeto de las razones en que se funda, a fin de que su contexto demuestre el interés jurídico actual, porque la pretensión del actor no puede en ningún caso ser contraria a derecho, ni tampoco desprovista de fundamento Jurídico, ya que de lo contrario la acción no prosperaría. ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, antes expuestos, es por lo que esta Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la apelación de Sentencia, Interpuesta por el ciudadano J.C.M., en su condición de Síndico Procurador del Municipio Casacoima del Estado D.A., contra la sentencia de fecha 14 de marzo del año 2006, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., por Daños Materiales, Daños Emergentes y Lucro Cesante. Todo de conformidad con los artículos 7, 11, 12, 15, 16, 242, 254, 506, 509, 673 y 675 Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 2, 20, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, Regístrese, Diarícese, y remítanse las presentes actuaciones a través de la Unidad de Alguacilazgo al Tribunal de Origen en la oportunidad correspondiente.

Dada, sellada y firmada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., a los veinte (20), días del mes de julio del año 2006.

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. A.G. BARRIOS

EL JUEZ SUPERIOR

ABG. DIOSNARDO A.F.V. (Ponente)

EL JUEZ SUPERIOR

ABG. D.A. DURÁN MORENO

LA SECRETARIA

ABG. SAMANDA YEMES

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