Decisión de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Enero de 2011

Fecha de Resolución11 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 11 de enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO: AP11-V-2010-001070

Vista la anterior solicitud de Ejecución de Hipoteca y los recaudos que la acompañan, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentada por el ciudadano J.G.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.864.202, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.908, en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO MUNICIPAL DE CREDITO POPULAR, contra la Sociedad Mercantil FARMACIA FDA 702, C.A. (antes INVERSIONES FDA, C.A.), el Tribunal debe realizar las siguientes observaciones:

La demanda es el acto procesal que da inicio al proceso. Para la mayoría de los autores, es la forma o modo cómo se ejercita el derecho de acción, por lo tanto, entre acción y demanda existe una relación de derecho al ejercicio del mismo. Agregándose que, con la sola presentación de la demanda tiene lugar el inicio de la relación jurídica procesal, pues la presentación importa el ejercicio de un derecho procesal por parte del demandante, pero este ejercicio debe evidenciarse primordialmente con el reclamo judicial.

La demanda es de naturaleza compleja, pues es a la vez: acto iniciador del proceso, ejercicio inicial del derecho de acción, apertura la instancia, es el acto principal del actor, es un acto de petición y postulación; sin embargo, como todo acto procesal, la demanda no puede ser una manifestación del “estilo personal”, sino que debe cumplir con los requisitos que señala la ley.

M.G. explica que, quien ejercita su derecho de acción y lo viabiliza a través de su demanda, debe cumplir con un conjunto de requisitos al momento de su interposición. Algunos de estos requisitos son de forma y regularmente consisten en la obligación de acompañar anexos a la demanda o acompañar a ésta de algunas formalidades que la hagan viable. Por otro lado, hay algunos requisitos llamados de fondo, porque son intrínsicos, es decir, están ligados a la esencia de la demanda como acto jurídico procesal. El incumplimiento de los requisitos legales origina el rechazo de la demanda, como sucede en el caso de marras.

La parte demandante indica en el libelo de la demanda que, le concedió un préstamo a FARMACIA FDA 702, C.A. (antes INVERSIONES FDA, C.A.), cuya devolución fue garantizada con HIPOTECA DE PRIMER GRADO constituida por es INMOBILIARIA HAI 72, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de mayo de 1993, bajo el No. 73, Tomo 42-A-Sgdo.-

En ese sentido considera este juzgador que estamos en presencia de un litis consorcio pasivo necesario, en el cual se debe demandar a la persona jurídica que constituyó la garantía hipotecaria, ya que es la garantía la que se pretende ejecutar, y adicionalmente a la deudora.

En el caso de marras la parte demandante decidió interponer la Ejecución de Hipoteca solo contra la deudora FARMACIA FDA 702, C.A. (antes INVERSIONES FDA, C.A.), y como se dijo antes, esta carece de cualidad para ser demandada solitariamente en EJECUCION DE HIPOTECA , toda vez que la garantía no fue constituida por ella, sino por INMOBILIARIA HAI 72, C.A. -

Dada la particular circunstancia de que se declara en este fallo la falta de cualidad de la demandada FARMACIA FDA 702, C.A. (antes INVERSIONES FDA, C.A.), para enfrentar solitariamente como accionada una demanda por EJECUCION DE UNA GARANTIA HIPOTECARIA que no ha sido constituida por ella, aún cuando es deudora de las sumas cuya devolución garantiza la Hipoteca, considera pertinente este juzgador a los efectos precisar los efectos de tal declaratoria, transcribir lo expresado por el Dr. J.E.C.R., en su trabajo “Los efectos de la Inasistencia a la Contestación de la Demanda en el CPC” XIV Jornadas J.M. D.E., Derecho Procesal Civil, Febrero 1989, Págs. 41 a la 59, quien expuso lo siguiente:

.......... Conforme a una autorizada opinión, también estimo, por tratarse de presupuestos de validez del proceso, que el demandado puede demostrar y hasta el juez dictar de oficio, la prohibición de la ley de admitir la acción, la caducidad legal, la cosa juzgada y la falta de cualidad o interés.

El anterior criterio fue recogido en decisión de la Sala de Casación Civil de fecha 7 de Abril de 1994, con ponencia del Magistrado Dr. R.A.G., en los siguientes términos:

La caducidad de la acción, la cosa juzgada, la prohibición de admitir la acción propuesta, y la falta de cualidad e interés, son todos conceptos ligados a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate. Las cuatro categorías extinguen la acción, y si ésta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en que estadio procesal, en cual momento del juicio se extinguió la acción....cada vez que el juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda

. (Cabrera, J.E.; XIV Jornadas J.M. Escovar, Homenaje a la m.d.D.. L.L., Derecho Procesal Civil –El C.P.C. a dos (2) años de su vigencia-,pág.52).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 14 de julio de 2003, dejó sentado lo siguiente:

…la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia.

Adicionalmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo de fecha 18 de Mayo de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., expreso:

“ El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.

En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.

La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

En sentido general, la acción es inadmisible:

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .

2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada..

En virtud de lo antes expuesto este Tribunal NIEGA la admisión de la EJECUCION DE HIPOTECA propuesta por el INSTITUTO MUNICIPAL DE CREDITO POPULAR contra la Sociedad Mercantil FARMACIA FDA 702, C.A. (antes INVERSIONES FDA, C.A.), toda vez que si bien esta persona jurídica es señalada como deudora, la garante hipotecaria es INMOBILIARIA HAI 72, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de mayo de 1993, bajo el No. 73, Tomo 42-A-Sgdo., y contra esta persona jurídica no se ha planteado la pretensión de EJECUCION DE HIPOTECA, situación que hace imposible que la demanda propuesta pueda prosperar.

El Juez,

Abg. L.E.G.S.

La Secretaria

Abg. Jenny González Franquis

En esta misma fecha, siendo las 9:40 am, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Jenny González Franquis

Asunto: AP11-V-2010-001070

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