Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 22 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoNulidad Con Suspensión De Efectos

EXP. 05-1222

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

En fecha 03 de octubre de 2005, se recibió del Juzgado Superior Primero (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el abogado J.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.843, en su carácter de apoderado judicial del Instituto Municipal de Crédito Popular, contra la P.A.N.. 022-05, de fecha 10 de enero de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por J.G.C.R., portador de la cédula de identidad Nro. 4.681.491.

Mediante decisión de fecha 26 de abril de 2006, este Juzgado admitió el recurso y declaró procedente la solicitud de suspensión de efectos.

I

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Señala que es un ente autónomo perteneciente a la Administración descentraliza.d.M.L.d.D.C. y como tal, entidad pública municipal, creada a través de una Ordenanza de conformidad a lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, sus empleados son considerados como funcionarios públicos sujetos: 1.- al régimen estatutario establecido en la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria 1652-B de fecha 25 de marzo de 1997 de conformidad con el artículo 12, numeral 8; 2.- a la Ley del Estatuto de la Función Pública de conformidad a lo pautado en los artículos 1 y 2 de la citada normativa, mediante las cuales se estableció, por mandato del artículo 144 de la Constitución, las normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistema de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional de los funcionarios públicos.

Manifiesta que a través de su Presidente como máxima autoridad decidió por acto administrativo su voluntad de dar por terminada la relación de empleo público que sostuviera con J.G.C.R., quien había ingresado al Instituto por nombramiento expedido por la autoridad competente y ocupaba el cargo de Contralor Interno, en su condición de funcionario público, sujeto al ejercicio de su relación de empleo, en normas de derecho administrativo de la función pública y no a un contrato sujeto a la Ley Orgánica del Trabajo.

Indica que dicho acto administrativo de remoción le fue notificado a J.G.C.R., tal como lo confiesa en su solicitud presentada por ante la nombrada Inspectoría y si dicho funcionario consideraba que se le habían lesionado sus derechos, con tal acto debió acudir ante los Tribunales Contenciosos Administrativos quienes son los únicos competentes de conformidad a lo pautado en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Alega que J.G.C.R., el 13 de octubre de 2004, ocurrió ante la Inspectoría del Trabajo, aduciendo que para la fecha de su despido, ocurrida según su solicitud el 17 de septiembre de 2004, la relación de trabajo se encontraba suspendida por causa de su incapacidad para prestar servicio activo y por lo tanto amparado por inamovilidad desde esa fecha de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo e impulsando una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue admitida por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador.

Aduce que durante el proceso, demostró mediante la consignación en el expediente de las Ordenanza dictada con ocasión de su creación que lo constituye como una entidad pública municipal, Instituto Autónomo, y la Ordenanza de Funcionarios y Empleados Municipales del Municipio Libertador, que la relación de empleo sostenida con el solicitante, quien era funcionario público, y no se encontraba investido de fuero sindical alguno, se regia por la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ordenanza de Carrera antes referida y en razón de ello la Inspectoría era incompetente para conocer sobre esa controversia y el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo era inaplicable a los trabajadores que se rigen en su relación de empleo por un Estatuto, y de cuya solicitud el mencionado órgano ministerial obvió pronunciarse, tanto dentro del proceso incoado como al dictar la providencia y a la cual estaba obligada de conformidad a lo pautado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Asimismo, señala que produjo pruebas documentales suscritas por el funcionario antes dicho, en ejercicio de su cargo, desestimadas ilegalmente por el mencionado órgano laboral, demostrativos de que el mencionado funcionario para el 15, 16 y 17 de septiembre de 2004 se encontraba activo y ejerciendo su cargo de Contralor Interno e igualmente se impugnó oportunamente el irrito y extemporáneo certificado de incapacidad producido conjuntamente con la solicitud de reenganche, expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por cuanto el mismo día había sido expedido siete (07) días después de la fecha de retiro del funcionario reclamante y en los archivos no constaba de manera alguna que el referido funcionario estuviere de permiso en ocasión de enfermedad que justificara la suspensión temporal de la relación de empleo público alegada de conformidad a lo pautado en el artículo 77 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y cuyo derecho subjetivo, de gozar de permiso a causa de enfermedad se encuentra regulado por el vigente Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.

Alega que el acto impugnado fue dictado por un órgano incompetente para conocer y tramitar a través del proceso establecido en el Capítulo II del Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo, la supuesta y negada inamovilidad solicitada por el referido ciudadano y el reenganche y pago de salarios caídos; de tal forma que la Providencia recurrida se encuentra incursa en el vicio de incompetencia manifiesta del órgano que lo dictó y de falso supuesto de derecho al carecer dicho acto de base legal alguna.

Aduce que el acto de retiro de J.G.C.R., en su condición de funcionario público, solo podría ser controlado por el juez natural que no es otro que los que ejercen la jurisdicción contencioso administrativa, de forma tal que al dicta la Inspectoría del Trabajo el acto cuasijurisdiccional objeto de este recurso, se le violó el derecho constitucional de ser juzgado por los tribunales competentes y por lo tanto tal Providencia se encuentra incursa en una violación de norma constitucional y por ende investida de nulidad absoluta.

Señala que la Providencia recurrida no decidió nada sobre el asunto planteado y por lo tanto está incompleto y se encuentra incursa en el vicio establecido en el ordinal 3° del artículo 19 de las Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo nulo de nulidad absoluta.

Indica que logró probar que el retiro del funcionario ocurrió mediante las formalidades establecidas en las normas especiales que rige la función pública y en fecha distinta a la alegada en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, demostrando que el despido o retiro no ocurrió el 17 ni el 19 de septiembre de 2004, encontrándose inmerso en el vicio de falso supuesto de hecho y por lo tanto absolutamente nulo de acuerdo alo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Señala que el ente recurrido de manera impropia silenció la probanza de que el funcionario removido era de los que la ley especial denomina de libre nombramiento y remoción, y por lo tanto el acto recurrido se encuentra incurso en violación del debido proceso, falso supuesto de hecho y en el vicio de falso supuesto de derecho al sustentar el acto dictado en una norma sublegal con prioridad a la Ley.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El Tribunal observa:

Una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que en fecha 26 de abril de 2006, el Tribunal mediante decisión admitió el recurso y hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un año, sin que la parte interesada compareciera por si ni por medio de apoderado judicial alguno a instar la causa para que procediera la continuación del juicio, encuadrándose la situación descrita en el supuesto tipificado en el primer (1er) aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procesal, por lo que en tal caso debe declararse la perención de oficio.

III

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCION y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el abogado J.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.843, en su carácter de apoderado judicial del Instituto Municipal de Crédito Popular, contra la P.A.N.. 022-05, de fecha 10 de enero de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por J.G.C.R., portador de la cédula de identidad Nro. 4.681.491.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ,

J.G.S.B.

EL SECRETARIO

HERMÁGORES PÉREZ

En el mismo día, siendo las dos y treinta post meridiem (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

HERMÁGORES PÉREZ

EXP. 05-1222

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