Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 7 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlberto de Jesús Torrealba López
ProcedimientoAdmite Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F. deA., 07 de Diciembre de 2009

199° y 150°

PONENTE: ALBERTO TORREALBA LÓPEZ

CAUSA:

1Aa 1809-09

MOTIVO DE CONOCIMIENTO APELACIÓN DE AUTO POR DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA

DENUNCIANTE: L.A.P.. Sindico Procurador Municipal del Municipio Achaguas.

DENUNCIADA:

MARIENMY YOSELIN OJEDA GARRIDO.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pronunciarse de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la Admisión o no del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho, L.A.P. en su carácter de Sindico Procurador Municipal (Achaguas), contra la decisión de autos proferida por el Tribunal de Control de fecha 22 de octubre de 2009, dictada con ocasión a la solicitud que hiciera el Titular de la Acción Penal, tras estimar que la denuncia interpuesta por el sindico procurador no reviste carácter penal, y en tanto el A quo, así lo decretó en su decisión cuando declaró CON LUGAR la petición de desestimación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para su admisibilidad la Corte de Apelaciones observa los requisitos de legitimidad, oportunidad e impugnabilidad objetiva.

De las actuaciones se desprende con suficiencia, la condición de quien interpuso el presente recurso, vale decir, con el carácter de SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO DE ACHAGUAS, en ese sentido, siendo que la ley reconoce expresamente el interés como parte o ciudadano común de acceder a la justicia a través de los órganos que componen el sistema de administración de justicia; en garantía del ejercicio de ese derecho, estímese en consecuencia como parte, al referido denunciante, por considerarse víctima indirecta, y representar los interese en presunto agravio del Estado Venezolano. En tal sentido, se desprende que el recurrente tiene condición de legitimidad y agravio de conformidad con los artículos 433 y 436 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Consta en certificación de fecha 13 de Noviembre de 2009, pieza única, folio 14, que recibida última notificación, de la cual se evidencia que en fecha 30-10-2009, el Sindico Procurador del Municipio Achaguas se dio por enterado de la decisión que dictó el Tribiunal A quo en su perjuicio, hasta la fecha de interposición del escrito recursivo, trascurrió un día (01) hábil. Todo ello de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, esta Alzada hace referencia que de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 2005-000295, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, se tramita la presenta apelación de auto, como una apelación de sentencia, en virtud del carácter definitivo que le da el hecho de haberse declarado desestimada la denuncia interpuesta, lo cual lógicamente, produce efectos idénticos al de una sentencia definitiva, con carácter de cosa juzgada, y en tanto deben tomarse los lapsos establecidos en ella, y en consecuencia, oír apelación del recurrente siendo que reviste carácter de decisión interlocutoria con fuerza definitiva. Por tanto, no siendo ésta considerada inimpugnable, la misma cumple con lo previsto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 302 último aparte y 447.5 eiusdem que alude el catalogo de decisiones permitidas para ser impugnadas. Y así se decide.

Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Se ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho, L.A.P. en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Achaguas, contra decisión de autos proferida por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 22 de octubre de 2009, dictada con ocasión a la solicitud que hiciera el Titular de la Acción Penal, tras estimar que la denuncia interpuesta por el sindico, no reviste carácter penal, y ese sentido fue decretada LA DESESTIMACIÓN de la denuncia declarando con lugar la petición fiscal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello a tenor de lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se fija la celebración de la audiencia Oral y Pública para el día 17 de Diciembre de 2009 a las 10:00 horas de la mañana, conforme al artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

E.J. VÉLIZ F.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

ALBERTO TORREALBA A.S. SOLORZANO

JUEZ SUPERIOR JUEZA SUPERIOR

(PONENTE)

M.C.

SECRETARIA

CAUSA 1Aa-1809-09

EJVF/sofía

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