Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 7 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXP. Nº 06740.

Mediante escrito presentado en fecha ocho (08) de abril del año dos mil once (2011) ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal el día trece (13) de abril del mismo año, las abogados M.J.F. y N.A., debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 123.511 y 21.526 respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano J.A.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.111.345, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTE Y RECREACIÓN DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL (IMDERE).

En fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil once (2011), este Juzgado admitió la querella interpuesta cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha veintiséis (26) de abril del año dos mil once (2011), el Tribunal ordenó emplazar al Presidente del Instituto Autónomo Municipal de Deporte y Recreación del Municipio Libertador del Distrito Capital (IMDERE) para que procediera a dar contestación a la querella. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente, se ordenó notificar al Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y al Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha veinte (20) de octubre del año dos mil once (2011), la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto observa, que el objeto de la presente querella versa sobre la declaración de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 046, de fecha 29 de diciembre de 2010, a tenor de la cual se destituyó al ciudadano J.A.G..

A tal efecto, comienza señalando la representación judicial del hoy querellante que su representado comenzó a prestar sus servicios en dicho Instituto en fecha 01 de febrero de 2007, en el cargo de Coordinador Deportivo II, en el Polideportivo M.N., ubicado en la Avenida Uslar con calle Cuarta, Urbanización Vista Alegre, Parroquia El Paraíso.

Alega, que en fecha 28 de octubre de 2010, le fue aperturada una averiguación administrativa por haber sostenido en fecha 25 de octubre de 2010 un intercambio de palabras con el ciudadano R.A.B.H., en su condición de Coordinador Técnico Deportivo.

Aduce igualmente, que dicho acto administrativo fue notificado en fecha 13 de enero de 2011, mediante cartel publicado en el diario ciudad CCS, diario que a su decir no constituye uno de los de más circulación en el país, lesionando así los derechos e intereses legítimos y personales de su representado. Asimismo señala, que en fecha 11 de febrero de 2011, su representado procedió a interponer el agotamiento de la vía administrativa por ante el Alcalde por tratarse de su superior jerárquico, siendo que hasta la presente fecha no ha sido resuelto su caso.

Explana la representación judicial del hoy querellante, que la Resolución Nº 046 de fecha 29 de diciembre de 2010, no tiene fundamentación alguna para proceder a la destitución de su representado, toda vez que en la misma no se especifica cual fue el hecho que dio motivo a la citada medida de destitución, limitándose a frases genéricas, que no se encuentran tipificadas en la Ley como motivo para la aplicación de medida alguna mucho menos la máxima como lo es la destitución, al habérsele aplicado la norma consagrada en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual contiene nueve (09) supuestos de hechos los cuales se distinguen los unos de los otros diferenciándose además de su contenido.

Asimismo señala, que por tratarse de un funcionario de carrera, implicaba el pase a situación de disponibilidad por el término de un (1) mes a los efectos de las gestiones reubicatorias, las cuales a su decir no llegaron a efectuarse, lo que lo hace nulo de nulidad absoluta.

Por último solicita: 1.- La nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 046 de fecha 29 de diciembre de 2010, mediante la cual se destituyo a su representado del cargo de Coordinador Deportivo II, por no existir razones de hecho ni de derecho para la aplicación de la medida de destitución, toda vez que a su decir el fundamento se basó en consideraciones genéricas que no ameritan la medida de destitución; 2.- Se proceda a la reincorporación del ciudadano J.A.G., al cargo de Coordinador Deportivo II, o a otro de igual o superior jerarquía con la cancelación de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta el momento de su efectiva reincorporación con la cancelación de todos los beneficios dejados de percibir, como los cesta ticket, los aumentos de sueldo que correspondan a la contratación colectiva o decretos presidenciales o del Alcalde y demás beneficios que pudieren presentarse en el transcurso del presente recurso.

Siendo la oportunidad procesal de dar contestación al presente recurso contencioso administrativo funcionarial, la Administración no compareció, por cuanto se entiende como contradicha la misma en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto se observa, que el objeto de la presente querella versa sobre la declaración de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 046 de fecha 29 de diciembre de 2010, debidamente suscrita por el Presidente del Instituto Municipal del Deporte y Recreación (IMDERE) del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y notificado por la Licenciada E.A. en su condición de Gerente de Recursos Humanos de dicho Instituto, al respecto la Resolución en cuestión señala:

(…) RESOLUCIÓN Nº 046

MSC. CAP. E.O.

Presidente del Instituto Municipal de Deporte y Recreación

En mi condición acreditada a través de resolución de Designación signada bajo el Nº 689-1 de fecha 11 de agosto de 2010, publicada en Gaceta Municipal Nº 3299-A (…).

CONSIDERANDO

Que del estudio y análisis efectuado a las actuaciones que conforman el Expediente Disciplinario Nº 001-2010/10.111.345, se pudo determinar que existen suficientes elementos probatorios que demuestran que el ciudadano G.J.A. (…) incurrió en las causales de Destitución, prevista en el Artículo 86, numeral 6, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en razón del Oficio Nº 25810-B de fecha 28 de octubre de 2010; suscrito por el supervisor inmediato, Profesor Palomo Murachi; Gerente de Cultura Física del Instituto Municipal de Deporte y Recreación (IMDERE), en cuyo contenido se imputan los hechos en que incurrió el ciudadano G.J.A., y que el investigado no logró desvirtuar en su oportunidad, ni aportó pruebas para su defensa.

Igualmente al hacerse la remisión del Expediente disciplinario Nº 001-2010/10.111.345, a la Consultoría Jurídica (…) opinó…En su parte ANALISIS DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO (…) Lo anterior, lleva a concluir a esta Consultoría Jurídica, que la conducta desplegada por el ciudadano G.J.A., consistió en un ataque verbal, dirigiéndole frases lesivas a la dignidad, el honor, seguridad personal e intereses del ciudadano R.A.B.H. (…) constituye una conducta inadecuada y contraria al respeto que deben de guardarse las personas en su lugar de trabajo (…) Ahora bien, de lo antes expuesto se infiere que el funcionario G.J.A., no ajusto su actuación a los principios de la ética que le exige su investidura de funcionario público, al faltarle el respeto a un compañero de trabajo. La agresión verbal a un compañero de trabajo, el cual viene ejerciendo un rol superior inmediato, ya contraria los deberes de los funcionarios públicos, hechos que a juicio de quien decide, constituye un irrespeto ya que contraría los deberes de un funcionario público; y quebrantan los principios de respeto subordinación y jerarquía, permitir esta actuación (riñas, emisión de conceptos irrespetuosos e injurioso dentro del recinto laboral), seria relajar el perfil integral del funcionario público y consentir conductas impropias apartadas del deber de ser de los mismos. Motivo por el cual debe considerarse razonable la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”•

RESUELVE

PRIMERO

Destituir al Ciudadano G.J.A. (…) del cargo de Coordinador Deportivo II (…) por haber incurrido en la causal de Destitución prevista en el Artículo 86, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referidas: Numeral 6: “Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”.

SEGUNDO

Notifíquese el contenido de la presente Resolución al ciudadano G.J.A. (…) quien de considerar que este acto lesiona sus derechos, podrá ejercer el Recurso Jerárquico establecido en el Artículo 88, de la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos, ante el Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador, dentro del lapso de quince (15) días hábiles siguientes a la fecha en que le sea practicada la notificación de esta Resolución. Agotada esta instancia administrativa, podrá ejercer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contenido en los Artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dentro de un lapso de tres (3) meses contados a partir del día de la notificación de su destitución, o por vía directa, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).

Como puede observarse, el acto administrativo dictado tuvo como finalidad la destitución del accionante, fundamentándose en que el hoy querellante incurrió en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; por lo que a este respecto se debe señalar que cuando un funcionario público incurre en algunas de las causales de destitución previstas en la referida ley, el mismo cuerpo normativo establece en su artículo 89, un procedimiento administrativo disciplinario, que mediante la sustanciación de un expediente, que se abrirá al efecto, la Administración le formulará al investigado los cargos correspondientes notificándolo de todas las actuaciones que se realicen en el proceso, a los fines de que el funcionario pueda contradecir todo lo alegado en su contra, consigne pruebas a su favor y las evacue de ser el caso, y que pueda estar asistido de un abogado, por considerarse este último parte integrante del sistema de justicia a tenor de lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo esto con el fin de ejercer su derecho a la defensa y se garantice el derecho al debido proceso.

Así, la Administración en ejercicio del ius punendi y a los efectos de buscar la disciplina de sus funcionarios, debe mediante la tutela disciplinaria, acudir a la tipificación de conductas hechos u omisiones que se consideren reprochables a la luz de un servidor público en el ejercicio de su investidura, debiéndose comprobar en el transcurso del iter procedimental, respectivo. En tal sentido, la Administración esta obligada a formar el expediente que contendrá el procedimiento disciplinario, esto con la finalidad de que el propio órgano fundamente la decisión a tomar y para que el investigado con conocimiento de los cargos que se le imputan, pueda acceder a las actas que contienen las acusaciones en su contra, ejercer los alegatos, defensas y pruebas que considere pertinentes. Y a tales efectos tenemos:

Cursa al folio (01) del expediente disciplinario Oficio Nº 25810-B, de fecha 28 de octubre de 2010, mediante el cual el profesor Palomo Murachi en su condición de Gerente de Cultura Física, solicitó a la Gerente de Recursos Humanos del IMDERE, una averiguación disciplinaria al ciudadano G.J.A., por encontrarse presuntamente incurso en alguna de las causales de destitución prevista en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, quien profirió agresiones verbales con frases lesivas en contra de la dignidad y seguridad personal al ciudadano R.B.H., siendo la misma una falta grave de respeto y consideración a un compañero de trabajo.

Cursa al folio (10) del expediente disciplinario, auto de apertura de averiguación disciplinaria del ciudadano G.J.A., de fecha 03 de noviembre de 2010, debidamente suscrito por la Gerente de Recursos Humanos del IMDERE, ciudadana E.A..

Cursa a los folios (12 y 13) del expediente disciplinario, notificación sin número de fecha 12 de noviembre de 2010, dirigida al ciudadano G.J.A., mediante la cual se le hace de su conocimiento que le fue iniciada una investigación en su contra, por encontrarse presuntamente incurso en la causal de destitución contemplada en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual se encuentra debidamente recibida y firmada por el hoy querellante en fecha 17 de noviembre de 2010.

Al folio (15) del expediente disciplinario, cursa comunicación debidamente suscrita por el ciudadano J.A.G., de fecha 22 de noviembre de 2010, mediante la cual solicita al Gerente de Recursos Humanos del Instituto Municipal de Deporte y Recreación, copia del expediente disciplinario realizado a su persona, las cuales le fueron entregadas mediante acta levantada por la Gerente de Recursos Humanos del IMDERE en fecha 24 de noviembre de 2010.

Riela a los folios (17 al 33) del expediente disciplinario, acto de formulación de cargos de fecha 24 de noviembre de 2010, en contra del ciudadano G.J.A., debidamente suscrito por la Lic. EVA ATENCIA, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos del Instituto Municipal de Deporte y Recreación (IMDERE). Asimismo se dejó constancia de haber sido entregada la formulación de cargos al ciudadano G.J.A., en fecha (25) de noviembre de 2010, indicándosele los lapsos del escrito de descargo, promoción y evacuación de pruebas, a los fines de ejercer su derecho ala defensa. (ver folio 34 del expediente disciplinario).

Cursa al folio (38) del expediente disciplinario, auto de comparecencia de consignación de escrito de descargo de fecha 02 de diciembre de 2010, mediante el cual la Lic. E.A. en su carácter de Gerente de Recursos Humanos del IMDERE, dejó constancia que el ciudadano G.J.A., compareció ante dicho Instituto a los fines de consignar escrito de descargo, declarándose abierto el proceso a pruebas de conformidad a lo establecido en el artículo 89 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (ver folios 35 al 37 del expediente disciplinario).

Al folio (39) del expediente disciplinario, cursa auto de fecha 08 de diciembre de 2010, mediante el cual se dejó constancia que el ciudadano G.J.A., no compareció a promover ni evacuar pruebas en el expediente instruido en su contra, declarándose culminado el proceso de pruebas de conformidad a lo establecido en el artículo 89, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Al folio (40) del expediente disciplinario, riela auto de culminación del lapso de promoción y evacuación de pruebas de fecha 08 de diciembre de 2010, a los fines de dejar constancia del vencimiento del lapso de promoción y evacuación de pruebas.

Cursa al folio (41) del expediente disciplinario, oficio S/N de fecha 10 de diciembre de 201 0, mediante el cual la Lic. E.A. en su condición de Gerente de Recursos Humanos del IMDERE, remitió a la Consultora Jurídica del IMDERE, el expediente disciplinario instruido en contra del ciudadano G.J.A., a los fines de que remitiera su opinión sobre la procedencia o no de la destitución del referido ciudadano, de conformidad a lo establecido en el artículo 87 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Riela al folio (42) del expediente disciplinario oficio S/N de fecha 24 de diciembre de 2010, mediante el cual la Consultora Jurídica del Instituto Municipal de Deporte y Recreación, remitió al Presidente del IMDERE, la opinión jurídica referente a la destitución del ciudadano G.J.A.. (ver folios 43 al 53 del expediente disciplinario).

Al folio (54) del expediente disciplinario, riela auto de fecha 29 de diciembre de 2010, mediante el cual la Gerente General de Recursos Humanos del IMDERE, consignó por ante dicho Instituto memorandum en el cual se le encomienda la tarea de notificar al ciudadano G.J.A., del contenido de la Resolución Nº 046, firmada por el Presidente del Instituto Municipal de Deporte y Recreación (IMDERE). (ver folio 55 del expediente disciplinario).

Al folio (56) del expediente disciplinario, cursa acta de fecha 29 de diciembre de 2010, mediante la cual la Gerente de Recursos Humanos del IMDERE, dejó constancia que se procedió a comunicar vía telefónica al ciudadano G.J.A., a los fines que compareciera por dicho Instituto con la finalidad de notificarlo de la Resolución Nº 046, mediante la cual se acordó su destitución, por haber incurrido en las causales de destitución contenida en el numeral 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a lo que el antes mencionado ciudadano procedió a señalar que: “(…) se encontraba disfrutando de la semana que le correspondía de permiso, por los motivos de la celebración de las fiestas navideñas, por tal motivo no se podía trasladar a la Gerencia de Recursos Humanos, por no encontrarse en Caracas, que lo haría una vez regresara de su permiso (…)”.

Riala al folio (57) del expediente disciplinario, auto S/N de fecha 12 de enero de 2011, mediante el cual la ciudadana E.A. en su carácter de Gerente de Recursos Humanos del Instituto Municipal de Deporte y Recreación (IMDERE), expuso que por medio de acta levantada en la misma fecha, el funcionario G.J.A., acudió a la Zona Rental de Plaza Venezuela; Edificio C.R.V., piso 2 (nueva sede del IMDERE), Municipio Bolivariano Libertador; Caracas-Distrito Capital, a quien se le hizo entrega de la notificación de la Resolución de Destitución Nº 046 de fecha 29/12/2010, negándose a firmar el recibo correspondiente. (ver folio 58 del expediente disciplinario).

Cursa al folio (59) del expediente disciplinario, auto de fecha 12 de enero de 2011, mediante el cual la Gerente de Recursos Humanos del IMDERE, vista la imposibilidad de lograr la notificación personal del funcionario G.J.A., debido a la negativa de recibir dicha notificación, decidió la publicación de la Resolución Nº 046 por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 89, numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Asimismo riela al folio (60) del expediente disciplinario auto de fecha 13 de diciembre de 2011, mediante el cual se dejó constancia de la consignación ampliada del ejemplar del diario “Ciudad Caracas”, en el cual en fecha 13 de enero de 2011, página 11, sección Venezuela, del Cartel de Notificación de Destitución del funcionario G.J.A. ordenado por la Gerencia de Recursos Humanos. (ver folio 61 del expediente disciplinario).

Riela a los folios (66 al 72) del expediente disciplinario, Resolución Nº 046, de fecha 29 de diciembre de 2010, debidamente suscrita por el Presidente del Instituto Municipal de Deporte y Recreación (IMDERE), contentiva de la destitución del ciudadano G.J.A., por encontrarse incurso en las causales de destitución previstas en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Cursa a los folios (73 al 76) del expediente disciplinario, Gaceta Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, de fecha 29 de diciembre de 2010, contentiva de la Resolución Nº 046 de la misma fecha.

Visto lo anterior se puede observar que, el procedimiento disciplinario de destitución seguido en contra del ciudadano J.A.G., se realizó siguiendo fundamentalmente lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir; se inició la averiguación e instrucción previa para la determinación de los cargos, posteriormente tuvo la oportunidad de conocer los hechos por los cuales se le apertura el citado procedimiento disciplinario, al ser notificado de la apertura de la averiguación administrativa, de acceder al expediente, así como estar debidamente notificado de todos y cada uno de los actos del proceso, lo cual evidencia que efectivamente el accionante tuvo un debido proceso, en donde tuvo la oportunidad de conocer de los hechos por los cuales se le apertura la averiguación administrativa y se le destituyó del cargo; instruyéndosele así un debido proceso. Y así se declara.

Ahora bien, de la revisión de las actas que componen la presente causa, advierte quien decide que se desprende del contenido de la testimonial rendida en esta sede jurisdiccional en fecha 19 de septiembre de 2011, por el ciudadano R.A.B.H., lo siguiente: que el mismo respondió a la primera pregunta relacionada a si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano J.A.G.?, Si”; asimismo respondió a la tercera pregunta relacionada a que tipo de relación existía entre su persona y el ciudadano J.A., que: “Yo era su jefe inmediato en el Polideportivo “M.N., ubicado en Vista Alegre, Parroquia El Paraíso, él se encontraba bajo mi subordinación”; a lo que respondió a la cuarta pregunta relacionada a como era esa relación laboral, que: “Al principio era aceptable, pero después se fue poniendo tensa por la actitud del señor García”, respondiendo igualmente a la sexta pregunta que: “El señor García llegó al Polideportivo y me manifiesta que iba a hacer unos torneos de fútbol, para lo cual le pido la respectiva autorización, ya que anteriormente había hecho torneos sin llevar la autorización, manifestándome que estaba autorizado por el anterior Presidente del Instituto, él me manifiesta que la autorización se la iban a dar, pero como yo estaba pasando escritos no se la habían entregado y que yo no tenía “bolas” para decírselo a él y que si no tuviera la edad que tengo, la cosa sería de otra manera, posiblemente a golpes en forma amenazante, volviendo a repetir que no tenía “bolas” y en vista de esa amenaza yo levanté un acta dejando constancia de la amenaza y de las palabras obscenas, que fue enviada a mi jefe inmediato superior, así mismo, me dirigí al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y manifesté ante esa autoridad la amenaza expresada por el señor García, el cual fue citado”.

Asimismo, observa quien decide que riela al folio (02) del expediente disciplinario, acta levantada por el ciudadano R.A.B.H., en fecha 25 de octubre de 2010, mediante la cual dejó constancia de las agresiones verbales por parte del ciudadano J.A.G., hacia su persona, lo que adminiculado con el resto de las probanzas que obran insertas a los autos dejan ver que ciertamente el hoy querellante incurrió en una falta al proferirle palabras obscenas a su superior inmediato, no acordes con el respeto y las consideraciones debidas, infringiendo de esta manera en la falta consagrada en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 86. Serán causales de destitución:

(…)

6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública (…).(Resaltado del Tribunal)

De la norma supra trascrita, se evidencia con meridiana claridad diferentes normativas susceptibles de ser consideradas como causal de destitución, de donde es claro que las causales cuya omisión fue acreditada al hoy querellante, encuadran perfectamente dentro de la falta de probidad, así como la insubordinación. Por lo que considera necesario quien decide antes de entrar a decidir sobre el fondo del asunto controvertido, aclarar la naturaleza y requisitos para la materialización de dichas faltas, cosa que se hace en los siguientes términos:

En tal sentido, visto que la probidad significa entre otras cosas, integridad, honradez y honestidad, también doctrinalmente se la ha relacionado con el concepto de bondad, bonhomía y rectitud, la falta de probidad debe entenderse como la falta de rectitud, de honestidad o de integridad por parte del funcionario en su relación funcionarial, tanto en su elemento material como en su elemento humano. Razón por la cual considera quien decide, que se generó sin lugar a dudas una responsabilidad disciplinaria por parte del ciudadano J.A.G., por cuanto el mismo se encontraba beneficiándose de manera monetaria al realizar una serie de torneos de fútbol en las instalaciones del Polideportivo M.N.d.V.A., sin ninguna información previa a la Coordinación del mismo, tomando una conducta agresiva cuando se le solicitaba la respectiva autorización para dicho evento, tal y como se evidencia de la comunicación emitida por el ciudadano R.B. en su condición de Coordinador Polideportivo M.N., de fecha 20 de octubre de 2010, debidamente dirigida al Gerente de Cultura Física Imdere, donde señala que: “(…) dicho torneo tuvo una duración de 8 Domingos en donde participaban 6 equipos cada domingo y según información obtenida de algunos participantes con un pago de Bs.200, por equipo por juego. Esto fue informado a la gerencia de cultura física anterior. En el mes de Julio mas o menos, encontrándome de reposo por enfermedad se inicia un segundo torneo por parte del mismo Sr. García y una vez que me reincorporo me informa que era la continuación del otro y que nuevamente había sido autorizado por el Sr. Berroterán en esta oportunidad con 8 equipos en la forma anteriormente mencionada, según el cobro de Bs.200, por equipo por juego, efectuando 4 juegos cada domingo obteniendo según la información Bs. 1600 por actividad. Ahora nuevamente me informa que a partir del domingo 24 del presente mes hasta el 12 de Diciembre estará efectuando otro torneo con la autorización de la Presidencia del Instituto al comunicarle que debería traerme la autorización por escrito ya que las oportunidades anteriores no me presento en ningún momento dicha autorización, tomo una actitud agresiva e insultante porque yo le estaba cortando llevar adelante dicho torneo. Además quiero manifestarle como le informe en una comunicación con fecha anterior de la cantidades de problemas causados por los participantes de estos torneos de fútbol (…)”, (ver folios 3 y 4 del expediente disciplinario). Incurriendo con ello, en una falta grave como lo es la falta de probidad establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, antes trascrito, y así se declara.

Siendo ello así, es preciso señalar que la insubordinación implica un rechazo activo y frontal de los deberes que impone el principio de jerarquía que armoniza la doctrina, que se refiere además una relación de carácter personal e inmediata que refleje rebeldía contra la persona a la que se está subordinado, por lo que para ser apreciada la conducta como insubordinación, debe ser manifiesto y expreso tal rechazo, en definitiva la insubordinación es la resistencia a las órdenes dadas por la autoridad superior, es decir, una negativa sistemática y permanente, dando rompimiento total al principio de jerarquía.

De lo anteriormente expuesto se colige, que existe insubordinación en aquellos casos en los que el sujeto activo además de oponerse a la ejecución de las órdenes e instrucciones impartidas por el superior jerárquico, dicha oposición se ejerce de una manera violenta, posiblemente intimidante y frontal, vale decir, a través de acciones expresas y directas que vayan encaminadas a lograr el desacato, la no obediencia al superior jerárquico, quebrantando de tal forma con el protocolo de subordinación que impera en la organización y estructura jerárquica administrativa

En este orden de ideas, de la revisión exhaustiva del expediente judicial y administrativo, se evidencia la conducta de insubordinación del ciudadano J.A.G., suficientemente identificado en autos, hacia su superior jerárquico ciudadano R.A.B., al haberle proferirlo improperios y ofensas en el Polideportivo M.N., lo cual sin lugar a dudas denota una conducta inapropiada por parte del hoy querellante hacia su superior, tal y como se señaló en líneas precedentes; asimismo se desprende de los autos, que el hoy querellante no impugno dichas documentales en las que se evidencia que el mismo no aceptaba la orden impartida por su superior, a los fines de acatar la orden de tramitar la autorización correspondiente para la realización del torneo de fútbol en el antes mencionado Polideportivo; de allí que el caso de marras nos encontramos a juicio de quien decide, en presencia de una actitud irreverente, intimidante y frontal por parte del ciudadano J.A.G., hacia su superior jerárquico y compañero de trabajo, configurándose claramente la causal de insubordinación a la cual hace referencia el acto recurrido, generándose sin lugar a dudas una responsabilidad disciplinaria por parte del ciudadano J.A.G., toda vez que el mismo no actuó con rectitud y ética, incurriendo con su conducta en las causales de destitución antes mencionadas. Y así se decide.-

Ahora bien, respecto al alegato del recurrente en el sentido que el acto administrativo se encuentra inmotivado, toda vez que el mismo no se encuentra fundamentado, por cuanto a su decir la Resolución de destitución recurrida no especifica cual fue el hecho que motivó la medida de destitución, la cual no se encuentra tipificada en la Ley como motivo para la aplicación de la medida máxima como lo es la destitución, este Jugado debe señalar que la motivación como requisito del acto administrativo, supone la necesaria expresión de los hechos, las causas y de los fundamentos legales del acto, requisito establecido en el numeral 5º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, además prescribe la norma que el acto debe tener una indicación sucinta de los hechos, y aún cuando describa brevemente las razones que sirvieron para apreciar los hechos debe ser considerado motivado el acto, mas aún cuando de la propia Resolución recurrida se evidencian los hechos que dieron origen a la destitución del ciudadano J.A.G., por cuanto el mismo incurrió en diversas causales de destitución contenidas en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que se puede evidenciar que el acto administrativo impugnado si contiene los fundamentos de hecho y de derecho que debe contener todo acto administrativo, además de cumplir con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia se desecha el alegato en referencia, y así se decide.

En cuanto al alegato esgrimido por la parte querellante en su escrito recursivo, en relación a que no le fue otorgado el mes de disponibilidad a los efectos de las gestiones reubicatorias, a la cual tenia derecho por tratarse de un funcionario de carrera; advierte quien decide, que el mes de disponibilidad al cual hace referencia la parte recurrente, no le es aplicable al caso de marras toda vez que el mismo se trata de una destitución por incurrir en distintas causales disciplinarias contenidas en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y no de un retiro por reducción de personal en la que sí se le otorga al funcionario público de carrera, el mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación, no gozando el destituido de dicha condición por cuanto la destitución se produjo por una sanción disciplinaria tal como se expuso, razón por la cual no le era exigible a la Administración, al menos para el supuesto bajo análisis el cumplimiento de ningún requisito adicional a los cumplidos, en razón que las destituciones como resultado de toda responsabilidad disciplinaria, precisamente da rompimiento a la estabilidad propia a las formas funcionariales.

A mayor abundamiento, este Juzgado debe señalar que no se deduce vulneración del derecho a la estabilidad, toda vez que en primer lugar, el querellante no hizo otra argumentación que sustente lo alegado; y en segundo lugar, porque la estabilidad laboral incluso la especial a las formas funcionariales, esta sujeta a limitaciones legales, que restringen la permanencia del funcionario público en el cargo que ostenta, como por ejemplo haber incurrido en una causal de destitución, lo que amerita la extinción de la relación funcionarial, tal como sucede en el caso bajo examen, por lo que luego de instruido el expediente disciplinario y de comprobar los hechos, el actor fue destituido por haber incurrido en una de las faltas que se subsumían en el numeral 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en consecuencia, se rechaza las denuncia invocada, y así se declara.

Por último, en relación al resto de las peticiones presentadas en la presente querella, relacionadas con la reincorporación a su puesto de trabajo, el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su destitución hasta el momento de su efectiva reincorporación, así como la cancelación de todos los beneficios dejados de percibir como los cesta ticket, los aumentos de sueldo correspondientes a la contratación colectiva o decretos presidenciales o del Alcalde y demás beneficios que pudieren presentarse en el transcurso del presente recurso, dada la naturaleza de la decisión proferida, y la declarada legalidad de la destitución efectuada por la Administración, es preciso para quien decide negar dichos conceptos por improcedentes, y así se decide.-

Por todo lo expuesto, este sentenciador entiende que el procedimiento disciplinario de destitución aperturado y decidido que dio origen al acto recurrido se encuentra ajustado a derecho y en consecuencia declara SIN LUGAR la presente acción contencioso funcionarial. Y así se decide.-

II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogados M.J.F. y N.A., debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 123.511 y 21.526 respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano J.A.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.111.345, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTE Y RECREACIÓN DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL (IMDERE).

Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ________ dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

EXP. No. 06740.

AG/HP/Nico.r.m.-

Sentencia Definitiva.-

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