Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 26 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2006
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoQuerella Con Madida Cautelar Innominada

GADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

Maracay, 26 de mayo de 2006.

196° y 147°

Exp. N° AC.QF-7864.

Por recibido el escrito presentado en fecha 25 de mayo de 2006, por los Ciudadanos: M. deJ.C.B. y A.E.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números: V-6.137.895 y V-11.843.600, en sus condiciones de Concejales electos del Municipio Las M. delL. delE.G., debidamente asistidos por el Ciudadano Abogado: I.A.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 58.684, constante de 6 folios útiles y anexos en 6 folios útiles, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto conjuntamente con Solicitud de A.C., contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en el Acuerdo Nº 010-2006, de fecha 4 de abril de 2006, emanado del Concejo Municipal del Municipio Las M. delL. delE.G., publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria, Las M. delL., Nº 053, de fecha 6 de abril de 2006.

Este Tribunal Superior, ordena darle entrada y registrar su Ingreso en los Libros respectivos con las anotaciones correspondientes, avocándose al conocimiento de los recursos interpuestos.

FUNDAMENTOS

Plantearon los accionantes, que los Concejales del Concejo Municipal del Municipio Las M. delL. delE.G., al dictar el acto que se impugna incurren en los vicio de desviación de poder y usurpación de funciones, por cuanto no les esta atribuida la función de apertura y sustanciación de procedimiento administrativo alguno, y la función de juzgar y sancionar, ya que su actuación es meramente legislativa, y que solo es el órgano jurisdiccional competente quien puede privar a un concejal de su investidura por las causas establecidas en la Ley, que por tales motivo solicitan la nulidad del acto en cuestión, y asimismo se decrete Medida de A.C. con fundamento en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA ACCION DE NULIDAD Y DE AMPARO

Por lo que respecta a la Competencia, observa este Juzgado que el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ha sido ejercido en forma conjunta con Solicitud de A.C., en los términos previstos en el Artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales siendo esta una Acción accesoria de la principal, por lo cual en atención a los parámetros fijados por Sentencia de fecha 20 de Enero de 2000, dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: E.M.M.); la solicitud de amparo así propuesta, se caracteriza por ser una acción accesoria de la principal –que es el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y queda supeditada al destino que ésta última le fije.

Ahora bien, con fundamento a la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el Artículo 93 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, debe este Tribunal declararse Competente para conocer del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto y, por ende el A.C.. Así se declara.

DE LA ADMISIBILIDAD

En virtud de los principios de celeridad y brevedad procesal contenidos en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y visto que en el presente caso, se han interpuesto acciones conjuntas de Nulidad y A.C. contenidas en un único Cuaderno Principal, y por cuanto fueron invocados vicios de inconstitucionalidad, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho la presente Querella con fundamento a lo establecido en el Articulo 98 de la Ley de Estatuto de la Función Pública. Así se declara.

DE LA SOLICITUD DE A.C.

Este Juzgado Superior, en lo Contencioso Administrativo, en uso del Poder discrecional conferido por el Legislador, para determinar si es o no procedente acordar la Solicitud de A.C. solicitada por las Partes Recurrentes; facultad esta consagrada como una excepción de derogatoria al principio general de la ejecución inmediata de los Actos Administrativos, consagrada en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, para resolver observa:

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