Sentencia nº 00341 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 26 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2008
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoDemanda

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2005-5591

Mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 24 de noviembre de 2005, el abogado D.A.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 69.457, actuando con el carácter de consultor jurídico y apoderado judicial de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD Y FOMENTO MUNICIPAL, creada mediante Decreto Ejecutivo Nº 688, de fecha 30 de enero de 1962, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 26.766, del 31 de ese mismo mes año, inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del entonces Departamento Libertador, hoy Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 20 de marzo de 1962, bajo el Nº 49, Folio 90 vto., Tomo 14, Protocolo Primero, cuya última modificación fue el 10 de julio de 1992, bajo el Nº 37, Tomo 11, Protocolo Primero; interpuso demanda por cumplimiento de contrato conjuntamente con solicitud de medida de embargo preventivo contra las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA RYST, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 7 de octubre de 1996, bajo el Nº 26, Tomo 539-A-SGD, cuya última modificación se encuentra registrada en el mencionado Registro, en fecha 30 de mayo de 2002, bajo el Nº 19, Tomo 77-A-SGD; y SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., inscrita bajo el Nº 80 en el Libro de Registro de Empresas de Seguros llevado por la Superintendencia de Seguros del entonces Ministerio de Finanzas constituida según documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 18 de noviembre de 1975, bajo el Nº 21, Tomo 115-A, cuya última modificación fue asentada en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 5 de agosto de 1999, bajo el Nº 7, Tomo 335-Qto.

El 30 de noviembre de 2005 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Por auto de fecha 17 de enero de 2006, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda y ordenó emplazar a las sociedades mercantiles Constructora Ryst, C.A., y Seguros Pirámide, C.A., para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a aquél en que constase en autos la última de las citaciones, dieran contestación a la demanda. Asimismo, con relación a la solicitud de medida de embargo preventivo, se acordó abrir cuaderno de medidas y remitirlo a la Sala. Igualmente, ordenó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

El 24 de enero de 2006 se libraron los oficios de notificación correspondientes.

En fecha 15 de febrero de 2006 se consignó el recibo de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue firmado el día 14 de ese mismo mes y año.

Mediante oficio Nº 000626 del 9 de marzo de 2006, recibido el 10 del mismo mes y año, la Procuraduría General de la República ratificó la suspensión de la causa por un lapso de noventa (90) días continuos.

Por oficio Nº 4891 de fecha 10 de agosto de 2006, la Secretaría de esta Sala, remitió al Juzgado de Sustanciación copia certificada de la decisión N° 01765 dictada en fecha 12 de julio de 2006, mediante la cual “…la Sala acuerda medida cautelar de embargo preventivo por el doble de la cantidad demandada, esto es, (…) Ocho Mil Trece Millones Ochocientos Un Mil Quinientos Veintitrés Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 8.013.801.523,30), sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA RYST, C.A., de conformidad con lo previsto en los artículos 274 y 527 del Código de Procedimiento”. (Mayúsculas del fallo).

Mediante diligencia del 21 de noviembre de 2006, el abogado G.H.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 60.029, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Fundación para el Desarrollo de la Comunidad y Fomento Municipal, solicitó “…sea dictada medida cautelar de embargo contra la co-demandada SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., hasta por los montos afianzados…”.

El 15 de enero de 2008 el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, dejó constancia de la imposibilidad de entregar la citación dirigida a la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A.

Por auto del 17 de enero de 2008, el Juzgado de Sustanciación ordenó pasar el expediente a Sala por cuanto “se observa, (…) que la presente causa ha estado paralizado (sic) desde el 21.11.05”.

El 24 de enero de 2008 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz a los fines de pronunciarse acerca de la perención de la instancia planteada por el Juzgado de Sustanciación.

Siendo la oportunidad para decidir, pasa la Sala a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala en esta oportunidad pronunciarse sobre la perención planteada por el Juzgado de Sustanciación y, al efecto, observa:

Recibido el expediente y una vez examinadas las actas que lo conforman, se observa que desde el 21 de noviembre de 2006, fecha en la cual el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó “…sea dictada medida cautelar de embargo contra la co-demandada SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., hasta por los montos afianzados…”, hasta el 24 de enero de 2008, oportunidad en la que se dio cuenta en Sala, no se han realizado actos de procedimiento por parte de la representación judicial de la Fundación para el Desarrollo de la Comunidad y Fomento Municipal a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.

Advertido lo anterior, es necesario señalar que la perención de la instancia es un medio anómalo para la culminación del procedimiento, en el sentido de que la declaratoria del operador de justicia no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido.

Se trata, así, de un instituto procesal establecido en la ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia se vean obligados en procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales (tal y como lo preveía el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y ahora lo prevé el aparte decimoquinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela).

Ahora bien, en el caso de autos observa la Sala que el lapso de paralización para declarar perimida la instancia, se produjo bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en el aparte decimoquinto del artículo 19, dispone lo siguiente:

La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya  efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia

.

Con relación a la norma antes transcrita, resulta menester hacer referencia a la decisión N° 1.466 dictada por la Sala Constitucional de este M.T., de fecha 5 de agosto de 2004, en la que se estableció lo siguiente:

(...) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, (…) acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter  supletorio, conforme  a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.

Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:

‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.

En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y convenientemente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto. Así se decide

.

La anterior decisión, parcialmente transcrita, fue ratificada por esa misma Sala mediante sentencia Nº 02148 de fecha 14 de septiembre de 2004, la cual en similar sentido señaló:

La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión n° 1466 de (sic) 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.

En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:

‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’

. (Resaltado de esta Sala Político-Administrativa).

Precisado lo anterior y visto el criterio jurisprudencial citado, en el que se estableció que en materia de perención de la instancia debe aplicarse el supuesto normativo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala pasa a determinar si, en el caso bajo examen, se ha verificado la perención de la causa.

Así las cosas, resulta evidente que en el presente expediente ha transcurrido el lapso previsto en el indicado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes hubiesen realizado acto alguno de procedimiento, razón por la cual debe la Sala declarar consumada la perención de la instancia.

Por otra parte, se aprecia del examen efectuado a las actas que conforman el expediente, que mediante sentencia Nº 01765 del 12 de julio de 2006, “…la Sala acuerda medida cautelar de embargo preventivo por el doble de la cantidad demandada, esto es, (…) Ocho Mil Trece Millones Ochocientos Un Mil Quinientos Veintitrés Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 8.013.801.523,30), sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA RYST, C.A., de conformidad con lo previsto en los artículos 274 y 527 del Código de Procedimiento”, para lo cual se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de proceder a la ejecución de la medida otorgada. (Mayúsculas del fallo).

Así, al declararse consumada la perención en la causa la medida de embargo preventivo decretada por esta Sala mediante fallo Nº 01765 de fecha 12 de julio de 2006, sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil Constructora Ryst, C.A., debe dejarse sin efecto. Así se declara.

Finalmente, por cuanto en el caso de autos podrían encontrarse afectados los intereses de la Fundación para el Desarrollo de la Comunidad y Fomento Municipal, se ordena notificar a la ciudadana Fiscala General de la República, y remitirle copia certificada de la presente decisión, a los fines de que inicie las investigaciones a que haya lugar, conforme a lo previsto en el ordinal 5º del artículo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Así se declara.

II

DECISIÓN Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara consumada la PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta conjuntamente con medida de embargo preventivo por el apoderado judicial de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD Y FOMENTO MUNICIPAL contra las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA RYST, C.A., y SEGUROS PIRÁMIDE, C.A.

Se DEJA SIN EFECTO la medida cautelar de embargo preventivo decretada por este Sala mediante fallo Nº 01765 del 12 de julio de 2006, sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil Constructora Ryst, C.A.

Asimismo, se ORDENA notificar a la ciudadana Fiscala General de la República y remitirle copia certificada de la presente decisión, a los fines de que se inicien las averiguaciones a que hubiere lugar, conforme a lo previsto en el ordinal 5º del artículo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Igualmente, se ORDENA notificar a la ciudadana Procuradora General de la República del presente fallo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Agréguese copia certificada de la presente decisión al cuaderno de medidas correspondiente. Remítase copia certificada del fallo al Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Archívese el expediente judicial.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

      La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

     La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veintiséis (26) de marzo del año dos mil ocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00341.

La Secretaria,

S.Y.G.

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