Sentencia nº 01765 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 12 de Julio de 2006

Fecha de Resolución12 de Julio de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoDemanda

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2005-5591

Adjunto a Oficio Nº 1693 de fecha 24 de enero de 2006, el Juzgado de Sustanciación remitió a esta Sala el cuaderno separado contentivo de las copias certificadas de la demanda por cumplimiento de contratos de obras y por indemnización de los daños y perjuicios causados interpuesta por el abogado D.A.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.457, actuando con el carácter de apoderado judicial de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD Y FOMENTO MUNICIPAL (FUNDACOMUN), creada mediante Decreto Ejecutivo N° 688 de fecha 30 de enero de 1962, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 26.766 del 31 de enero de 1992, posteriormente inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador, hoy Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de marzo de 1962, bajo el 49, tomo 14, Protocolo Primero; contra las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA RYST, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 7 de octubre de 1996, bajo el N° 26, tomo 539-A-Sgdo. y SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., inscrita bajo el N° 80 en el Libro de Registro de Empresas de Seguros llevado por la Superintendencia de Seguros del Ministerio de Finanzas constituida según documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 21, tomo 115-A el 18 de noviembre de 1975.

La remisión se efectuó a los fines de decidir la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por la demandante de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

El 2 de febrero de 2006 se dio cuenta en Sala y, por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ a los fines de decidir la referida medida.

Pasa la Sala a decidir, con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

DE LA SOLICITUD

En el escrito contentivo de la demanda el apoderado judicial de la Fundación para el Desarrollo de la Comunidad y Fomento Municipal (FUNDACOMUN), expone lo siguiente:

Que su representada suscribió con la sociedad mercantil Constructora Ryst, C.A., los contratos distinguidos con las letras y números COLPN-LV-007-03, COLPN-LV-008-03, COLPN-LV-009-03 y COLPN-LV-010-03, “contentivos de cuarenta (40) frentes de obra”, por un monto total de Un Millardo Cuatrocientos Cincuenta y Cuatro Millones Setecientos Cincuenta y Un Mil Ochocientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 1.454.751.849,28).

Manifiesta, que de conformidad con lo previsto en el Decreto 1.417 publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República de Venezuela Nº 5.096 en fecha 16 de septiembre de 1996, contentivo de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, su representada le otorgó a la sociedad mercantil Constructora Ryst, C.A., anticipos por los cuatro contratos suscritos por un total de Doscientos Cincuenta y Un Millones Novecientos Cuarenta y Siete Mil Cuatrocientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 251.947.484,88) garantizados mediante fianzas solidarias emitidas por la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A.

Indica el apoderado actor, que acciona contra la contratista sociedad mercantil Constructora Ryst, C.A. por el cumplimiento de los siguientes contratos de obra:

  1. - Contrato N° COLPN-LV-007-03 por un monto de Cuatrocientos Veinticuatro Millones Ciento Sesenta y Cuatro Mil Quinientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 424.164.554,25).

  2. - Contrato N° COLP-LV-008-03 por un monto de Doscientos Sesenta y Tres Millones Setenta Mil Setecientos Sesenta y Cinco Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 263.070.765,51).

  3. - Contrato N° COLPN-LV-009-03 por un monto de Trescientos Cuarenta y Tres Millones Trescientos Cincuenta y Un Mil Novecientos Setenta y Cinco Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 343.351.975,27).

  4. - Contrato N° COLP-LV-010-03 por un monto de Cuatrocientos Treinta Millones Setecientos Ocho Mil Ciento Diecisiete Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 430.708.117,22).

    Afirma, que su representada le dio a la codemandada Constructora RYST, C.A. anticipos de obra para cada uno de los contratos suscritos, los cuales fueron afianzados por la sociedad mercantil Seguros Pirámide C.A., hasta por el monto de cada anticipo, determinados de la siguiente forma:

  5. -. En el contrato N° COLPN-LV-007-03, se dio un anticipo de Setenta y Tres Millones Ciento Treinta y Un Mil Ochocientos Diecinueve Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 73.131.819,70).

  6. - En el contrato N° COLP-LV-008-03, se dio un anticipo de Cuarenta y Cinco Millones Trescientos Cincuenta y Siete Mil Veintiocho Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 45.357.028,54).

  7. - En el contrato N° COLPN-LV-009-03, se dio un anticipo de Cincuenta y Nueve Millones Ciento Noventa y Ocho Mil Seiscientos Dieciséis Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 59.198.616,43).

  8. - En el contrato N° COLP-LV-010-03, se dio un anticipo de Setenta y Cuatro Millones Doscientos Sesenta Mil Veinte Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 74.260.020,21).

    Señala, que la codemandada sociedad mercantil Constructora Ryst, C.A., le presentó a su mandante cuatro (4) fianzas de fiel cumplimiento, una para cada uno de los contratos suscritos, determinadas de la siguiente manera:

  9. - Para el contrato N° COLPN-LV-007-03, se dio una fianza solidaria de fiel cumplimiento hasta por la cantidad de Treinta y Seis Millones Quinientos Sesenta y Cinco Mil Novecientos Nueve con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 36.565.909,95).

  10. - Para el contrato N° COLP-LV-008-03, se dio una fianza solidaria de fiel cumplimiento hasta por la cantidad de Veintidós Millones Seiscientos Setenta y Ocho Mil Quinientos Catorce Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 22.678.514,27).

  11. - Para el contrato N° COLPN-LV-009-03, se dio una fianza solidaria de fiel cumplimiento hasta por la cantidad de Veintinueve Millones Quinientos Noventa y Nueve Mil Trescientos Ocho Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 29.599.308,21).

  12. - Para el contrato N° COLP-LV-010-03, se dio una fianza solidaria de fiel cumplimiento hasta por la cantidad de Treinta y Siete Millones Ciento Treinta Mil Diez Bolívares con Once Céntimos (Bs. 37.130.010,11).

    Afirma, que la empresa Constructora Ryst, C.A., no dio cumplimiento a sus obligaciones contractuales, por lo que su representada se vio en la imperiosa necesidad de suscribir contratos con otras empresas a los fines de culminar las obras inconclusas.

    Expone, que demanda a la sociedad mercantil Constructora RYST, C.A. y a la empresa Seguros Pirámide, C.A., en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones incumplidas por su afianzada, y que igualmente reclama los daños y perjuicios causados.

    Finalmente, estima la demanda en la cantidad de Tres Mil Ochocientos Dieciséis Millones Noventa y Cinco Mil Novecientos Sesenta y Tres Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 3.816.095.963,48).

    II

    DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO

    El apoderado judicial de la Fundación para el Desarrollo de la Comunidad y Fomento Municipal (FUNDACOMUN), solicitó asimismo, medida cautelar de embargo preventivo, fundamentando dicha solicitud de la siguiente manera:

    ..es por los riesgos de ilusoriedad, tanto económica como social, así como por la presunción de buen derecho que nos asiste, que en nombre de mi representada (…) ocurro ante su competente autoridad para que, con el poder cautelar general que lo asiste, contenido en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acuerde (…) MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL DE BIENES MUEBLES PROPIEDAD DE LA DEMANDADA CONSTRUCTORA RYST, C.A. Igualmente, pedimos se decrete medida de Embargo Preventivo de bienes propiedad de la demandada (…), hasta por el doble de la suma demandada…

    . (Destacado de la Sala).

    De la anterior transcripción se evidencia, que la parte demandada solicitó la medida cautelar de embargo preventivo únicamente sobre bienes propiedad de la codemandada Constructora RYST, C.A. y no sobre los bienes propiedad de la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por la parte actora y, a tal efecto, observa:

    Que el apoderado judicial de la Fundación para el Desarrollo de la Comunidad y Fomento Municipal (FUNDACOMUN), fundamentó la solicitud señalando que de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ante el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como por la presunción de buen derecho que le asiste a su representada, solicita se decrete medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada Constructora Ryst, C.A., hasta por el doble de la suma de la demanda.

    Al respecto, debe destacarse lo que en reiteradas oportunidades ha señalado la Sala acerca de que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal, que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Vid. Sentencia del 21 de septiembre de 2005, Caso: Servicios Generales de Electricidad e Instrumentación, S.A. (SERGENSA) contra Bitúmenes del Orinoco, S.A., expediente N° 2004-1398).

    Asimismo, se ha señalado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama.

    Así, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

    .

    En el caso bajo examen, a los fines de determinar la procedencia o no de la medida solicitada, resulta necesario examinar los requisitos exigidos en la referida disposición, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

    Con relación al primer requisito, ha precisado reiteradamente esta Sala que el análisis sobre su verificación se realiza a través de un cálculo preventivo o un juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

    En cuanto al segundo de los mencionados requisitos, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño alegado en virtud de la violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados, si éstos existiesen, y la dificultad o imposibilidad de su reparación bien por la demora del juicio, bien por las acciones que el demandado, durante el tiempo que tome la tramitación de aquél, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

    En conexión con lo anterior, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante produzca en los autos a los fines de demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para otorgar la medida, de manera que, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.

    En virtud de lo expuesto anteriormente, corresponde a la Sala precisar la existencia, en el caso concreto, de los requisitos antes señalados, para lo cual observa lo siguiente:

    El representante judicial de la demandante efectuó la solicitud de medida preventiva de embargo en los siguientes términos:

    …pedimos se decrete medida de embargo preventiva de bienes propiedad de la demandada CONSTRUCTORA RYST, C.A., hasta por el doble de la suma demandada más las costas procesales prudentemente estimadas por el Tribunal…

    .

    De las actas que conforman el expediente se evidencia que la parte accionante consignó conjuntamente con el libelo de la demanda los siguientes recaudos:

  13. - Original del contrato de obra N° COLPN-LV-007-03 suscrito por la demandante con la sociedad mercantil Constructora RYST, C.A., para la ejecución de la obra “CONSTRUCCIÓN DE VIALIDAD SECUNDARIA, REACONDICIONAMIENTO COLECTOR Y PAVIMENTOS, CALLES S.L. Y 5 DE DICIEMBRE, SAN RAFAEL-UNIDO. UDU 10.5, LOS CANGILONES”, por un monto de Cuatrocientos Veinticuatro Millones Ciento Sesenta y Cuatro Mil Quinientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 424.164.554,25).

    2- Original del contrato de obra N° COLPN-LV-008-03 suscrito por la demandante con la sociedad mercantil Constructora RYST, C.A., para la ejecución de la obra “CONSTRUCCIÓN DE MUROS, CLOACAS, ACUEDUCTOS, DRENAJE SUPERFICIAL Y ESCALERAS EN CALLEJONES LA ESPERANZA, LA IGLESIA, MÉRIDA Y ROSALES, UDU 10.3 LOS NARANJOS”, por un monto de Doscientos Sesenta y Tres Millones Setenta Mil Setecientos Sesenta y Cinco Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 263.070.765,51).

  14. - Original del contrato de obra N° COLPN-LV-009-03 suscrito por la demandante con la sociedad mercantil Constructora RYST, C.A., para la ejecución de la obra “CONSTRUCCIÓN DE ACUEDUCTOS, DRENAJE SUPERFICIAL Y ESCALERAS EN CALLEJÓN 23 DE ENERO, EL ROSAL Y S.C.. UDU 10.1. EL CARMEN”, por un monto de Trescientos Cuarenta y Tres Millones Trescientos Cincuenta y Un Mil Novecientos Setenta y Cinco Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 343.351.975,27).

  15. - Original del contrato de obra N° COLPN-LV-010-03 suscrito por la demandante con la sociedad mercantil Constructora RYST, C.A., para la ejecución de la obra “CONSTRUCCIÓN DE ACUEDUCTOS, DRENAJE SUPERFICIAL Y ESCALERAS EN CALLEJÓN TRINIDAD, SAN JOSÉ Y PETARE. UDU 10.1 EL CARMEN”, por un monto de Cuatrocientos Treinta Millones Setecientos Ocho Mil Ciento Diecisiete Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 430.708.117,22).

  16. - Original de contrato de fianza anticipo otorgadas por la sociedad mercantil Seguros Pirámide C.A., correspondiente al anticipo del contrato N° COLPN-LV-007-03, se dio un anticipo de Setenta y Tres Millones Ciento Treinta y Un Mil Ochocientos Diecinueve Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 73.131.819,70).

  17. - Original de contrato de fianza anticipo otorgadas por la sociedad mercantil Seguros Pirámide C.A., correspondiente al anticipo del contrato N° COLP-LV-008-03, se dio un anticipo de Cuarenta y Cinco Millones Trescientos Cincuenta y Siete Mil Veintiocho Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 45.357.028,54).

  18. - Original de contrato de fianza anticipo otorgadas por la sociedad mercantil Seguros Pirámide C.A., correspondiente al anticipo del contrato N° COLPN-LV-009-03, se dio un anticipo de Cincuenta y Nueve Millones Ciento Noventa y Ocho Mil Seiscientos Dieciséis Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 59.198.616,43).

  19. - Original de contrato de fianza anticipo otorgadas por la sociedad mercantil Seguros Pirámide C.A., correspondiente al anticipo del contrato N° COLP-LV-010-03, se dio un anticipo de Setenta y Cuatro Millones Doscientos Sesenta Mil Veinte Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 74.260.020,21).

  20. - Original de contrato de fianza de fiel cumplimiento, otorgada por la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A. para garantizar el cumplimiento del contrato N° COLPN-LV-007-03, hasta por la cantidad de Treinta y Seis Millones Quinientos Sesenta y Cinco Mil Novecientos Nueve con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 36.565.909,95).

  21. - Original de contrato de fianza de fiel cumplimiento, otorgada por la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A. para garantizar el cumplimiento del contrato N° COLP-LV-008-03, hasta por la cantidad de Veintidós Millones Seiscientos Setenta y Ocho Mil Quinientos Catorce Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 22.678.514,27).

  22. - Original de contrato de fianza de fiel cumplimiento, otorgada por la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A. para garantizar el cumplimiento del contrato N° COLPN-LV-009-03, hasta por la cantidad de Veintinueve Millones Quinientos Noventa y Nueve Mil Trescientos Ocho Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 29.599.308,21).

  23. - Original de contrato de fianza de fiel cumplimiento, otorgada por la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A. para garantizar el cumplimiento del contrato N° COLP-LV-010-03, hasta por la cantidad de Treinta y Siete Millones Ciento Treinta Mil Diez Bolívares con Once Céntimos (Bs. 37.130.010,11).

    De los anteriores documentos, se desprende, cuando menos en principio, la presunción de la existencia de las obligaciones cuyo cumplimiento demanda la parte actora en este juicio, lo que se traduce en la posibilidad de que las pretensiones de la demandante tengan el suficiente sustento fáctico y jurídico como para ser satisfechas en la decisión definitiva que recaiga en el presente proceso, salvo que en el curso del mismo alguna de las accionadas desvirtúe la existencia o el incumplimiento de las obligaciones que le son demandadas.

    Así, la factibilidad de que los derechos reclamados por la actora derivados de los contratos antes mencionados sean ciertos y exigibles, conforma en criterio de esta Sala, la apariencia de buen derecho suficiente para el otorgamiento de la protección cautelar solicitada. En tal sentido, visto que de los documentos consignados en autos por la parte accionante se evidencia la posible existencia de las obligaciones insolutas por ella reclamadas, la Sala estima satisfecho el requisito de fumus boni iuris requerido para el otorgamiento de la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por la representación de la parte demandante. Así se decide.

    En cuanto al segundo de los requisitos, esto es, el periculum in mora o peligro grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, el apoderado judicial de la parte demandante señaló en su escrito que solicita se decrete la medida ante “…el riesgo manifiesto de que la parte condenada no tenga la solvencia suficiente para responder de su condenatoria al pago de las cantidades de dinero que deberá entregar a FUNDACOMUN como consecuencia del fallo. (…) En efecto (…) la codemandada CONSTRUCTORA RYST, C.A., dejando a un lado su incumplimiento de sus obligaciones contractuales, ha venido repetidamente dejando claras evidencias de su poca solvencia para cumplir con sus obligaciones económicas, incluso, con sus propios obreros…”.

    En este sentido, consignó los siguientes recaudos:

  24. - Copia de la “AGENDA DE REUNIÓN” de fecha 11 de noviembre de 2003 en donde se trataron los puntos relativos a la impuntualidad de la empresa Constructora RYST, C.A. en el pago a los obreros, la insolvencia de dicha empresa, entre otros.

  25. - Copia de un comunicado de fecha 3 de diciembre de 2003 enviado por la Ingeniera Evelym Garmendia a FUNDACOMUN-CAMEBA, notificando que en la ejecución del Contrato N° COLPN-010-03 se han presentado ciertos incumplimientos por parte de la sociedad mercantil Constructora RYST, C.A., tales como: retrasos en la entrega de material, en la recolección de escombros, en el pago de obreros y en la entrega de valuaciones.

  26. - Copia de un comunicado de fecha 9 de diciembre de 2003 enviado por el Ingeniero E.M. a FUNDACOMUN-CAMEBA notificando que en reunión sostenida con representantes de la empresa Constructora RYST, C.A. se trató el incumplimiento de los compromisos salariales adquiridos por la referida empresa hacia los trabajadores y la actual situación financiera de la misma la cual no se ventila de manera favorable.

  27. - Copia de un memorando de fecha 11 de diciembre de 2003 dirigido por el Contralor Interno de FUNDACOMUN al Presidente de dicha Fundación, notificando que no ha recibido información respecto al avance físico y financiero de los Contratos números COLPN-LV-007-03, COLPN-LV-008-03, COLPN-LV-009-03 y COLPN-LV-010-03, a pesar de haber transcurrido aproximadamente 5 meses desde que se inició la ejecución de las obras contratadas.

  28. - Copia de “MINUTA DE REUNIÓN” de fecha 9 de septiembre de 2004, en la cual se planteó la necesidad de tener que contratar con otras empresas constructoras para culminar la ejecución de las obras.

  29. - Copia de “PUNTO DE CUENTA DE JUNTA DIRECTIVA” de fecha 29 de septiembre de 2004, en la cual se solicita a la Junta Directiva de FUNDACOMUN suscribir un contrato con la empresa Inversiones Nowty, C.A. para la ejecución de la obra “RECONSTRUCCIÓN DE MUROS, COLECTOR DE AGUAS DE LLUVIA Y ESCALERAS EN EL CALLEJÓN EL CARMEN III DE LA UPF-10 LA VEGA, MUNICIPIO LIBERTADOR…”.

  30. - Contratos suscritos con otras empresas constructoras a los fines de la ejecución de las obras enmarcadas dentro del proyecto para el mejoramiento urbano de barrios de Caracas PROMUEBA CARACAS-CAMEBA”.

    Ahora bien, del análisis efectuado a la documentación anexa y a los argumentos para fundamentar la solicitud encuentra esta Sala que existen elementos suficientes acerca del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo que podría impedir a la demandante hacer efectiva su pretensión en caso de declararse con lugar la demanda interpuesta; por tanto, encuentra esta Sala satisfecho el requisito de periculum in mora.

    Por otro lado, observa la Sala que la parte actora estima la demanda en la de Tres Mil Ochocientos Dieciséis Millones Noventa y Cinco Mil Novecientos Sesenta y Tres Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 3.816.095.963,48), y solicita se acuerde la medida preventiva de embargo hasta por el doble de la suma demandada más las costas procesales prudentemente estimadas por este M.T..

    En razón de lo anterior, verificada como ha sido la existencia de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción del buen derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora), la Sala acuerda medida cautelar de embargo preventivo por el doble de la cantidad demandada, esto es, la cantidad de Siete Mil Seiscientos Treinta y Dos Millones Ciento Noventa y Un Mil Novecientos Veintiséis Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 7.632.191.926,96) y las costas estimadas en un diez por ciento (10%) de la suma demandada, es decir, la cantidad de Trescientos Ochenta y Un Millones Seiscientos Nueve Mil Quinientos Noventa y Seis Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 381.609.596,34), lo cual asciende a un total de Ocho Mil Trece Millones Ochocientos Un Mil Quinientos Veintitrés Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 8.013.801.523,30), sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA RYST, C.A., de conformidad con lo previsto en los artículos 274 y 527 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones expresadas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara

  31. - PROCEDENTE la solicitud de medida de embargo preventivo formulada por el apoderado judicial de la Fundación para el Desarrollo de la Comunidad y Fomento Municipal (FUNDACOMUN), por el doble de la cantidad demandada y las costas estimadas prudencialmente en un diez por ciento (10%) de la suma demandada, equivalente a la cantidad de Ocho Mil Trece Millones Ochocientos Un Mil Quinientos Veintitrés Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 8.013.801.523,30), sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA RYST, C.A.

  32. - Se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que corresponda previa distribución, para proceder a la ejecución de la medida otorgada.

    Publíquese, regístrese, notifíquese. Agréguese copia certificada de la presente decisión al expediente judicial. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    La Presidenta- Ponente

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta,

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I. ZERPA

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En doce (12) de julio del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01765, la cual no esta firmada por la Magistrada Y.J.G., por no estar presente en la sesión, por motivos justificados.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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