Sentencia nº 201 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 19 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2008
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Martínez Hernández
ProcedimientoAcción de Amparo Constitucional

MAGISTRADO PONENTE: L.M.H.

Expediente Nº AA70-E-2008-000073

I

En fecha 3 de noviembre de 2008, fue recibido en esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia el oficio número 3350-428 del 21 de octubre de 2008, procedente del Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, adjunto al cual se remitió el expediente contentivo de la “…acción de amparo constitucional SOBREVENIDO…”, interpuesta por el ciudadano L.A., titular de la cédula de identidad número 12.939.459, actuando con el carácter de representante y Director General del Comité Ejecutivo del C.C.B., asistido por el abogado D.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.307, “…contra la Coordinación Municipal de Fundacomunal: Representada por la Ciudadana: MARYULIS MEZA (…) y el Ciudadano J.S. (…) Coordinador de: LA COOPERATIVA DE ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS DEL C.C. BETHANIA…”.

Dicha remisión se efectuó con fundamento en la sentencia dictada en fecha 16 de octubre de 2008, por el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se declaró incompetente para el conocimiento de la acción de amparo interpuesta.

Por auto del 4 de noviembre de 2008, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento, pasa esta Sala a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

II LA ACCIÓN DE AMPARO

En primer lugar, señala la parte accionante que el C.C.B. fue constituido en fecha 6 de julio de 2006 y que, dado el vencimiento del período de dos (2) años establecido en el artículo 12 de la Ley de los Consejos Comunales, se participó a la representación de “Fundacomunal Baralt” y al ciudadano J.S., en su carácter de Coordinador de la Cooperativa de Administración de Recursos del C.C.B., sobre la convocatoria a elecciones y la solicitud de presentación de memoria y cuenta a la Asamblea de Ciudadanos.

Sostiene que ante la negativa del ciudadano J.S. a presentar la Memoria y Cuenta a la Asamblea de Ciudadanos, se acudió a la “Oficina Municipal de Fundacomunal-Baralt”. Sin embargo, “...la Representación Comunal Municipal: MARYULIS MEZA (…) hizo caso omiso, al requerimiento de los Ciudadanos y Ciudadanas, ausentándose de la oficina sin justa causa…”.

Señala que un equipo promotor informó a la comunidad sobre la elección de los nuevos integrantes del C.C.B., y a tal efecto, se convocó a una Asamblea de Ciudadanos, en la cual fue nombrada la Comisión Provisional y la Comisión Electoral.

Manifiesta que en fecha 21 de septiembre de 2008, después de la realización de un censo demográfico, reglamento electoral, cuadernos de votación y convocatoria a elecciones por parte de las comisiones señaladas, se llevó a cabo la votación en dos mesas instaladas para tal fin, “…participando de todo esto (sic) a la Representación Comunal Municipal…”.

Señala que el día anterior a la votación, fue hecha una solicitud de inspección judicial por ante el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue practicada el día de la votación. Asimismo, manifiesta que “…se levantó acta de Instalación de las mesas, actas durante el proceso y acta de sierre, culminado el proceso se redactó el acta de Escrutinios y se JURANMENTARON A LOS ELECTOS…” (sic).

Sostiene que después de realizar la autenticación y apertura de los libros de actas de asamblea y de “…LA COOPERATIVA DE ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS…”, dada la inexistencia de los mismos “…se le solicitó al Coordinador de LA COOPERATIVA DE ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS DEL C.C. BETHANIA…omissis…hacer entrega de los Expedientes y sellos del C.C., negándose a hacerlo…”.

Señala que con posterioridad a los hechos narrados, el ciudadano J.S., actuando como coordinador de “…LA COOPERATIVA DE ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS DEL C.C. BETHANIA…”, convocó a una Asamblea y “…una supuesta funcionaria de Fundacomunal-Baralt, inicio a levantar un censo….” (sic).

En el mismo sentido, manifiesta que posteriormente fue convocada una asamblea, para elegir las Comisiones Electoral y Promotora, sin contar con el quórum reglamentario y en la cual se encontraba la ciudadana Maryulis Meza, representante de “Fundacomunal-Baralt”.

Alega que “…por voceos en el sector, el Sr. J.S., antes identificado, convoco a Elecciones, sin informar, los procedimientos legales pertinentes, aun cuando está incurso en prohibición de Reelección por no PRESENTAR LA MEMORIA Y CUENTA A LA ASAMBLEA DE CIUDADANOS Y CIUDADANAS…” (sic).

Como fundamentos de derecho de su acción, refiere el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 62 y 70 eiusdem y el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 2 y 5 del mismo texto legal.

Por último, la parte accionante solicita:

…un mandamiento de amparo constitucional SOBREVENIDO contra la Coordinación Municipal de Fundacomunal: Representada por la Ciudadana: MARYULIS MEZA (…omissis…) y el Ciudadano: J.S. (…omissis…) Coordinador de: LA COOPERATIVA DE ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS DEL C.C.B., 01, R/L, RIF. J-31508659-0, solicitando la suspensión de las decisiones o actos emanados de la Coordinación Municipal de Fundacomunal: MARYULIS MEZA y J.S., antes identificados, particulares o terceros en un proceso en curso, por cuanto los Ciudadanos y Ciudadanas realizaron dicho proceso siguiendo los Procedimiento pautados en la Ley y de ejecutar el actos cuya acción cause el agravio, al realizarse las Elecciones por vencimiento del C.C., para el día: 19 de Octubre de 2.008, en el caso de amparos sobrevenidos. Que en el caso específico es el restablecimiento de la situación jurídica vulnerada o amenazada de violación. Ordenenadose a la autoridad Administrativa Municipal, antes identificada y J.S., la suspensión inmediata del acto, por cumplirse Elecciones, en fundamento a los Artículos: Artículos: 62 y 70. Y, por la condición de elegibilidad para el precitado, Ciudadano, por no rendir la Memoria y Cuenta ante la Asamblea de Ciudadanos, en consecuencia, pido, se dicte Medida Provisional, notificar a dichos Ciudadanos, ante identificados, de la Suspensión solicitada…

(sic).

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

En primer lugar, corresponde a esta Sala pronunciarse respecto de la competencia para el conocimiento de la presente acción de amparo, dada la declaratoria de incompetencia y remisión que realizara el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1555 de fecha 8 de diciembre de 2000, estableció que:

h) Corresponderá a la Sala Electoral el conocimiento de las acciones de amparo autónomo que se interpongan contra actos, actuaciones u omisiones sustancialmente electorales de los titulares de los órganos administrativos, distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

.

Bajo este contexto, es necesario reiterar que el ámbito competencial de esta Sala Electoral, además del determinado en la Ley Orgánica que rige a este Tribunal Supremo de Justicia, se encuentra desarrollado en la sentencia distinguida con el número 77 del 27 de mayo de 2004 (caso J.N.), dictada por esta Sala en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la cual se señaló:

(…) hasta tanto se dicte la correspondiente ley y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le seguirá correspondiendo conocer las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral (…)

Como se observa, es competencia de esta Sala Electoral, como único órgano de la jurisdicción contencioso electoral, conocer de las acciones de amparo autónomas interpuestas “…contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y de otras organizaciones de la sociedad civil”;

En este sentido, es preciso señalar que en la acción de amparo interpuesta por el ciudadano L.A., la materia controvertida se encuentra relacionada con la convocatoria a elecciones de los integrantes del C.C.B. delM.B. delE.Z.. Dado lo anterior, esta Sala considera pertinente referir la definición contenida en el artículo 2 de la Ley de los Consejos Comunales, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.806 de fecha 10 de abril de 2006, cuyo tenor es el siguiente:

Los consejos comunales en el marco constitucional de la democracia participativa y protagónica, son instancias de participación, articulación e integración entre las diversas organizaciones comunitarias, grupos sociales y los ciudadanos y ciudadanas, que permiten al pueblo organizado ejercer directamente la gestión de las políticas públicas y proyectos orientados a responder a las necesidades y aspiraciones de las comunidades en la construcción de una sociedad de equidad y justicia social.

De allí que, al versar la acción de amparo constitucional sobre el proceso electoral celebrado en el seno de un C.C., resulta claro que la naturaleza de los hechos objeto de la acción son de carácter electoral y provienen de un ente distinto a las autoridades enunciadas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que dichos Consejos son instancias de participación, articulación e integración entre las diversas organizaciones comunitarias, grupos sociales y los ciudadanos y ciudadanas, tal y como lo dispone el artículo 2 de la Ley de los Consejos Comunales, atendiendo así a los principios de democracia participativa y protagónica, constituidos dentro de un “Estado democrático y social de Derecho y de Justicia” de conformidad con los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que resulta forzoso concluir que corresponde a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia (vid sentencias número 26, 226 y 184 de fechas 13 de marzo, 6 de diciembre de 2007 y 10 de noviembre de 2008, respectivamente), como único órgano de la jurisdicción contencioso electoral, de conformidad con los artículos 27 y 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conocer en primera y única instancia de la presente acción de amparo constitucional, por cuanto la materia que subyace al fondo del presente asunto, es sustantivamente electoral. Así se decide.

Una vez asumida la competencia, observa esta Sala que del escrito presentado por la parte accionante, no es posible determinar los hechos señalados como lesivos de derechos constitucionales, ni en qué forma dichos hechos afectarían sus derechos constitucionales. De igual forma, tampoco queda claro del petitorio cuál es la pretensión que motivó la interposición de la presente acción, además de la aparente utilización inadecuada de términos, por cuanto se sostiene en el escrito que se trata de un amparo sobrevenido, sin que pueda relacionarse, de lo contenido en el libelo, con un proceso judicial en curso.

Así las cosas, establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los requisitos que debe cumplir el solicitante de un amparo y las consecuencias de no cumplirlo:

Artículo 18.- En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;

2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;

3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;

4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;

5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;

6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.

En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.

Artículo 19.- Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.

En virtud de lo anterior y en atención a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe esta Sala ordenar a la parte accionante que, en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación del presente fallo, corrija su escrito contentivo de la acción de amparo, de manera que se exponga con claridad su pretensión, así como los hechos que considera vulneran sus derechos constitucionales y dé cabal cumplimiento a todos los requisitos impuestos por la ley para ejercer una acción de amparo. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, ordena al ciudadano L.A., antes identificado, que, en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación del presente fallo, corrija el escrito contentivo de la acción de amparo por él interpuesta “…contra la Coordinación Municipal de Fundacomunal: Representada por la Ciudadana: MARYULIS MEZA…y el Ciudadano J.S.…Coordinador de: LA COOPERATIVA DE ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS DEL C.C. BETHANIA…”, en los términos establecidos en la parte motiva de esta sentencia.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente-Ponente,

L.M.H.

Magistrado,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

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…/…trado,

F.R. VEGAS TORREALBA

Magistrado,

R.A. RENGIFO CAMACARO

La Secretaria Accidental,

PATRICIA CORNET GARCÍA

LMH.-

Exp. N° AA70-E-2008-000073

En diecinueve (19) de noviembre de 2008, siendo las dos y cuenta de la tarde (2:50 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 201.-

La Secretaria Acc.,

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