Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 31 de Julio de 2006

Fecha de Resolución31 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteThais Font
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Demandante: Instituto Municipal del Hábitat y la Vivienda de Municipio Veroes del Estado Yaracuy

Apoderado Judicial: Abg. C.G.P.Á., Inpreabogado N° 34.472

Demandada: Universal de Seguros, C.A.

Apoderados Judiciales: Abogados C.F. de Ruiz, M.E.d.A., J.V.M. y V.C.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.433, 24.501, 87.713 y 62.811, respectivamente.

Motivo: Cobro de bolívares

Sentencia: Interlocutoria

Expediente: N° 5099

Conoce este juzgado superior el recurso de apelación interpuesto el día 27 de marzo de 2006 por la abogado V.C.P., quien dice actuar como apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 23 de marzo de 2006 que declaró improcedente la solicitud de regulación de competencia realizada por ella, por cuanto el poder que consignó era ininteligible.

Dicho recurso fue oído en un solo efecto por auto dictado el 31 de marzo de 2006, en el que se ordenó remitir las copias certificadas de las actuaciones señaladas por el apelante y las que a bien tuviere que señalar el tribunal a este juzgado superior, donde se recibieron el 5 de abril de 2006 y se les dio entrada el 18 del mismo mes y año, oportunidad en la que de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se fijó para la presentación de informes al décimo (10º) día de despacho siguiente.

En fecha 11 de mayo de 2006, siendo la oportunidad fijada para efectuar el acto de informes, se dejó constancia que solo compareció la parte demandante y consignó escrito de informes en cinco (5) folios útiles con anexos en ochenta y tres (83) folios, que el tribunal ordenó agregar al expediente.

Siendo la oportunidad legal para decidir, esta superioridad procede a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

Del auto apelado

El 23 de marzo de 2006, el tribunal de primera instancia dictó auto mediante el cual declaró improcedente la solicitud de regulación de competencia realizada por la abogado V.C.P., con base en las siguientes consideraciones:

  1. - Que por diligencia de fecha 21 de marzo de 2006, dicha profesional del derecho, arrogándose la representación de la empresa demandada, solicitó la regulación de competencia contra la decisión emitida por ese juzgado el 14/3/06, en la cual se desechó la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la incompetencia del tribunal, opuesta por el abogado J.E.R.M., apoderado judicial de la demanda.

  2. - Que adjunto a esa actuación, la abogado en cuestión consignó copia fotostática de un poder presuntamente otorgado por la representante legal de la parte demandada, cuyo contenido el tribunal consideró es inteligible (sic), por lo que no se aprecia de forma cierta, ni con ella se demuestra, la cualidad que se arroga en la presente causa.

  3. - Que además, dichas copias fueron impugnadas por el apoderado judicial de la parte actora, por lo que se procedió a negar la regulación de competencia solicitada a través de diligencia del 21/3/2006.

    De la apelación

    La abogada V.C., en diligencia estampada en el tribunal de primera instancia en fecha 27/3/06, consignó copia fotostática certificada legible del instrumento poder que la acredita como apoderada judicial de la empresa Universal de Seguros, C.A., por lo cual procedió a pedir al a quo la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 23/3/06 por ser contrario a derecho, ya que considera haber subsanado lo ilegible del instrumento poder, apelando a todo evento de la decisión dictada el 23 de marzo de 2006 para el supuesto de que el tribunal considere no válida su representación, y en último lugar, solicitó que se oiga el recurso de regulación de competencia por ella planteado.

    Informes ante esta instancia

    Sólo la parte demandante presentó informes, donde arguyó lo siguiente:

  4. Que alerta al tribunal del fraude al Municipio que pretende llevar a cabo la Compañía Aseguradora Universal de Seguros, quien es solidaria y principal pagadora de las obligaciones contraídas por la Empresa Romsan, C.A. (La Contratista), a quien el instituto que representa le entregó en calidad de anticipo la cantidad de Bs. 560.000.000,00, a objeto de que construyera cien (100) viviendas para habitantes del municipio Veroes que se vieron afectados por las inundaciones que ocurrieron en varias zonas del estado Yaracuy, incumpliendo el objeto del contrato y apropiándose del dinero del anticipo.

  5. Que ante ese hecho, siendo la empresa Universal de Seguros solidaria y principal pagadora de las obligaciones derivadas del contrato de obra por haber suscrito sendos contratos de fianza tanto de anticipo como de fiel cumplimiento, su representada se vio obligada a exigir el cumplimiento de las garantías antes citadas.

  6. Que han sido múltiples los intentos de dilatar el proceso por parte de la demandada, ya que además de oponerse a la medida preventiva, anunció una supuesta regulación de competencia, con el solo propósito de liberarse de la obligación contraída y defraudar al Estado, puesto que es patrimonio público el dinero entregado a la empresa contratista, por lo que ratifica la competencia del tribunal de primera instancia, así como la pertinencia de las medidas preventivas acordadas por el mismo.

  7. Que en fecha 7 de marzo de 2005, el instituto que representa suscribió contrato para ejecución de obra pública con la empresa Proyectos e Inversiones ROMSAN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nº 33, Tomo 8-A en fecha 19/2/2001, en el cual ésta se obligó a ejecutar para su mandante la construcción, a todo costo y por su exclusiva cuenta y sus propios elementos de trabajo, de cincuenta (50) viviendas para el proyecto denominado construcción de cien (100) viviendas en el Municipio Veroes del estado Yaracuy, para familias damnificadas, siendo el precio de la obra la cantidad de un mil cuatrocientos veintidós millones ciento noventa y un mil ocho bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 1.422.191.008,99), para lo cual se hizo entrega a la contratista, en calidad de anticipo, del cuarenta por ciento (40%) del valor total de la obra, es decir, quinientos sesenta y ocho millones ochocientos setenta y seis mil cuatrocientos tres bolívares con sesenta céntimos (Bs. 568.876.403,60) mediante cheque Nº 11855801 de Banesco, C.A. Fue igualmente convenido entre las partes que el plazo para la ejecución de los trabajos era de cuatro (4) meses contados a partir de la fecha de inicio de las obras, lo cual tuvo lugar el 10/3/2005, pactándose que la contratista sería la única responsable de la ejecución de la obra y de hacer entrega en el plazo estipulado. Se convino también que la contratista se obligaba a presentar tanto fianza de anticipo como fianza de fiel cumplimiento, para garantizar el reintegro de la cantidad entregada en calidad de anticipo así como los posibles daños y perjuicios que pudiere causar su incumplimiento y en consecuencia, la firma mercantil Universal de Seguros, C.A. se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de Proyectos e Inversiones ROMSAN, C.A., según contrato de fianza de anticipo Nº 07-16-2002441 y contrato de fianza de fiel cumplimiento Nº 07-16-2002440.

  8. Que es el caso que aun cuando su mandante cumplió fiel y cabalmente la obligación que había contraído con La Contratista, incluso habiendo entregado el 40% del precio total de la obra como anticipo, no obtuvo la contraprestación que le era debida ya que ésta incumplió, tanto con el plazo estipulado para la entrega de la obra, la cual ni siquiera fue culminada, como con el reintegro de la suma anticipada.

  9. Que tal incumplimiento dio origen a la rescisión irrevocable y unilateral por parte de su mandante, decisión adoptada por el C.D. y la Presidencia del Instituto del Hábitat y la Vivienda de la Alcaldía del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, notificada a la contratista por medio de la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto en fecha 8/7/2005.

  10. Que posteriormente el 9/9/2005 por documento autenticado ante la misma Notaría, la contratista aceptó de manera expresa la resolución del contrato de obra que había sido suscrito con su representada.

  11. Que promueve el mérito favorable de la notificación efectuada al representante legal de la empresa Universal de Seguros, C.A., que es solidaria, responsable y principal pagadora de las obligaciones contraídas por La Contratista.

  12. Que la demandada, al suscribir sendos contratos de fianzas se comprometió ante su representada, a responder por el cumplimiento de las obligaciones del fiador, pues los documentos relativos a la fianza cumplen con todo lo referido a las características de dicho contrato.

  13. Que los hechos narrados dieron pie para que se ejerciera la presente acción civil por cobro de bolívares contra la empresa subiudice.

    Consideraciones para decidir

    Debe este Juzgado señalar en primer término que los Informes presentados por la parte actora se refieren a argumentos ajenos al motivo de la apelación como es la negativa del a quo a admitir el recurso de regulación de competencia. Dicho escrito discurre haciendo señalamientos que corresponden al fondo del asunto, respecto a los cuales, en esta oportunidad, nada puede expresar este tribunal superior, pues una de las reglas que aquí rige es la medida de la apelación (tantum devolutum quantum appellatum), es decir, que el superior no puede resolver asunto distinto de lo que es objeto del recurso. En consecuencia, esta Alzada se limita a pronunciarse al asunto motivo de la apelación. Así se decide.

    Así, el objeto de apelación en la presente causa es la declaratoria de improcedente por parte del tribunal de primera instancia respecto a la solicitud de regulación de competencia realizada por la abogado V.C.P., con fundamento en que en la oportunidad de ejercer el recurso, la citada abogado consignó copia fotostática ininteligibles del poder que le fuera otorgado por la representante legal de la parte demandada, que impide determinar si tiene la cualidad que se arroga. Además dice que dichas copias fueron impugnadas por el apoderado judicial de la parte actora, y por tal razón procedió a negar la regulación de competencia solicitada.

    En este caso de ininteligibilidad del poder, estamos ante un supuesto de poder deficiente que se encuentra regulado en el Código de Procedimiento Civil.

    Así, en primer lugar, como se trata de una nulidad que solo puede ser declarada a petición de parte, de acuerdo a lo expuesto por el a quo en la decisión, la impugnación de la parte actora fue oportuna, es decir, se planteó inmediatamente después de la consignación en autos del poder conforme lo dispone el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil cuyo texto expresa:

    …Las nulidades que solo pueden declararse a instancia de parte,

    quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no

    pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga

    presente en autos…

    .

    Ahora, como se trata de la impugnación del poder de la parte demandada, en estos casos ha dicho nuestro M.T.d.J. (sentencia de 29 de mayo de 2002 de la Sala Político Administrativa), que deben aplicarse analógicamente las reglas que rigen para la subsanación de los defectos contenidos en el poder presentado por la parte actora, cuando se le impugna el poder por vía de cuestión previa, es decir, debe otorgársele a la parte demandada un lapso de cinco (5) días de despacho previstos en el articulo 350 del Código de Procedimiento Civil, todo, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso preceptuados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Como quiera que el tribunal de la instancia no le dio oportunidad a la parte demandada para subsanar el vicio del poder (ininteligible), muy por el contrario, no hizo pronunciamiento alguno respecto de la copia mecanografiada certificada presentada por la abogado V.C.P. con diligencia de el 27 de marzo de 2006 , lo cual evidentemente menoscaba su derecho al debido proceso por cuanto coloca a la parte demandada en una posición de desigualdad procesal, en consecuencia, se anula la decisión de fecha 23 de marzo de 2006 y se ordena la reposición de la causa.

    Ahora bien, por cuanto la abogado presentó la prueba que a bien consideró para ratificar la validez del poder que le fuera otorgado, considera inútil esta superioridad abrir una articulación probatoria, en aplicación analógica de las reglas contenidas en los artículos 352 y 354 del Código de Procedimiento Civil; por lo tanto, la reposición se produce al estado de que el tribunal de la causa se pronuncie sobre la validez de la copia certificada mecanografiada del poder, y en consecuencia, sobre la admisibilidad del recurso de regulación de competencia. Así se decide.

    Decisión

    En mérito de las razones esgrimidas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogado V.C.P., apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 23 de marzo de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta circunscripción judicial.

    En consecuencia:

  14. Se ANULA la decisión apelada.

  15. Se REPONE la causa al estado de que el Tribunal Primero de Primera Instancia se pronuncie sobre la validez de la copia certificada mecanografiada del poder, y en consecuencia, sobre la admisibilidad del recurso de regulación de competencia.

    Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta y un días del mes de julio del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    La Juez,

    Abg. T.E.F.A.

    La Secretaria,

    Abg. T.C.G.

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde.

    La Secretaria,

    Abg. T.C.G.

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