Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Yaracuy, de 11 de Julio de 2014

Fecha de Resolución11 de Julio de 2014
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteElvira Chabareh Tabback
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Estado Yaracuy

Años: 204º y 155º

EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2012-000277

DEMANDANTE: E.P.H., titular de la cédula de identidad Nro. 11.274.653.

APODERADO: Abg. German Macea Lozada, inscrito en el IPSA bajo el Nº 23.878.

DEMANDADO: Instituto Municipal de Vivienda, Infraestructura, Hábitat y Desarrollo Social (IMVIHDES) de la Alcaldía del Municipio Autónomo Peña del Estado Yaracuy hoy denominado Instituto Municipal de Vivienda, Infraestructura y Hábitat (IMVIH) de la Alcaldía del Municipio Autónomo Peña del Estado Yaracuy

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inicia el presente proceso por demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta en fecha 13-08-2012 por la ciudadana E.P.H., titular de la cédula de identidad Nro. 11.274.653, asistida por el profesional del derecho German Macea Lozada, inscrito en el IPSA bajo el Nº 23.878., en contra del Instituto Municipal de Vivienda, Infraestructura, Hábitat y Desarrollo Social (IMVIHDES) de la Alcaldía del Municipio Autónomo Peña del Estado Yaracuy hoy denominado Instituto Municipal de Vivienda, Infraestructura y Habitat (IMVIH) de la Alcaldía del Municipio Autónomo Peña del Estado Yaracuy.

El día 17 de septiembre de 2012, fue admitida dicha demanda por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. El día 12-11-2012 la secretaría del tribunal certificó la práctica de la notificación del Imvihdes, del Síndico Procurador Municipal del Municipio Peña del Estado Yaracuy y de la Alcaldía del Municipio Peña del Estado Yaracuy.

En fecha 04 de marzo de 2013 se celebró la audiencia preliminar, oportunidad en la que se dio por concluida la misma en razón de la inasistencia de la parte demandada, ante lo cual se dejó constancia de la contradicción de la demanda y no la admisión de los hechos por ser un ente de carácter público. Por tal motivo, se acordó incorporar las pruebas promovidas por la parte actora, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la citada ley, se ordenó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.

I

DE LOS ALEGATOS DE LAS ACTORAS

  1. Alega el apoderado judicial de la demandante en su libelo de demanda:

1.1 Que su patrocinada, presto servicios como secretaria, para el Instituto Municipal de Vivienda, Infraestructura, Hábitat y Desarrollo Social (Imvihdes).

1.2 Que su poderdante laboro desde el 01-02-2007 hasta el 01-07-2011, para un total de (04) cuatro años y (05) cinco meses de servicios, oportunidad en la que afirma fue despedida de su puesto de trabajo de manera injustificada y que devengó un último salario mensual de 1.468,66 Bs.

1.3 Que cumplía un horario de 08:00 p.m. a 12:00 m y de 02:00 a 05:00 p.m. de lunes a viernes.

1.4. Que solicitó ante la Sub-Inspectoría del Trabajo en Yaritagua, Estado Yaracuy su reenganche y pago de salarios caídos, procedimiento que fue declarado con lugar el día 29-08-2011 mediante p.a. N° Y-69/2011.

1.5. Que el ente patronal aún no le ha cancelado a su representada las prestaciones sociales derivadas de la relación laboral, por tal motivo procede a demandar sus prestaciones sociales que estima en la cantidad de 60.942,96 Bs., lo cual comprende los conceptos de: antigüedad, intereses, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnizaciones del artículo 125 de la LOT , ticket de alimentación Art. 34 del reglamento de la Ley y salarios caídos.

II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este tribunal constata que la institución demandada no dio contestación a la demanda dentro del lapso establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III

DE LOS LÍMITES OBJETIVOS DE LA CONTROVERSIA

En consecuencia de lo reseñado en el capítulo anterior y por cuanto en la presente causa el instituto demandado Imvihdes no dio contestación a la demanda, la misma se entiende contradicha de manera genérica en todas sus partes, por tratarse de una prerrogativa procesal de Ley aplicable al ente público demandado de autos.

En tal sentido, conforma el thema decidendum de la presente causa, el determinar la procedencia o no de los conceptos demandados por la parte actora y, en el primer de los supuestos, determinar su cuantía.

IV

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en nuestro proceso laboral, se fija de acuerdo a la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda pues, tal y como lo ha sentado reiteradamente la jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga procesal de alegar y probar los hechos en que funda la negación de las pretensiones del demandante contenidas en su libelo de demanda produciéndose una inversión en la carga de la prueba respecto de los hechos constitutivos de la pretensión del actor.

En tal sentido, con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos laborales es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la siguiente doctrina:

  1. ) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  2. ) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

  3. ) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. ) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor”. (Vid. Sentencia número 419 de fecha 11 de Mayo de 2004, recaída en el caso J.C. contra Distribuidora la P.P. C.A). (Resaltado añadido).

No obstante, el citado criterio jurisprudencial, en el caso sub iudice el instituto municipal accionado no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, ahora bien, por tratarse de un ente moral de carácter público, goza del privilegio o prerrogativa procesal que le otorga el artículo 154 de la Ley de reforma parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual establece expresamente que “cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto a la contestación a la demanda …(Omisis)… se las tendrá como contradichas en todas sus partes”, razón por la cual considera quien juzga que en la presente causa no opera la confesión ficta contra la municipalidad demandada, sino que se tiene por contradicho de modo genérico todo lo alegado por el actor en su libelo de demanda.

Siendo que el instituto demandado Imvihdes adscrito a la Alcaldía del Municipio Peña del Estado Yaracuy, dispone de dicho privilegio, en el presente asunto la carga de la prueba permanece incólume para quien haya afirmado sus propios alegatos, correspondiendo en este caso a la parte demandante probar la existencia de la relación laboral; la fecha de inicio y terminación de la misma de la misma; la causa de terminación del vínculo laboral; el salario y por ende los demás conceptos que reclama incluyendo, aquellas acreencias que exceden de las legalmente previstas en la legislación laboral. Así se decide.

V

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO

El día 03-07-2014, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, la misma se llevó a cabo. En tal sentido, el tribunal dejó expresa constancia que solamente compareció la representante judicial de la parte actora. Sin embargo, a pesar de la incomparecencia del Instituto a la referida audiencia de juicio, el tribunal dejó establecido que no es procedente aplicar los efectos del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativos a la confesión ficta, sino la contradicción de los hechos, por tratarse de un ente moral de carácter público.

Seguidamente, se le otorgó derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte actora e inmediatamente, se evacuaron las pruebas promovidas.

VI

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se verifica que solamente la parte actora hizo uso del derecho a promover pruebas, las cuales se pasan a analizar y valorar en el presente capítulo en la forma que a continuación se indica:

PARTE ACTORA

Pruebas Documentales

Copia certificada del expediente N° 072-2011-01-00106 (folios 35 al 86). Esta documental es calificada como un documento público administrativo, según lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, la cual al no haber sido impugnada por la parte demandada, es valorada por este tribunal, en concordancia con lo previsto en los artículos 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se constata la existencia de la P.A. número Y-69/2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 29-08-2011, mediante la cual declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la aquí accionante, ordenando al ente patronal cancelarle sus salarios caídos. De igual manera de la prueba documental en cuestión se evidencia que la actora, ingreso a trabajar para el instituto accionado el 01-02-2007 hasta el 01-07-2011, oportunidad en la que fue despedida de su puesto de trabajo.

Constancia de trabajo (folios 87 al 90). Estas constancias configuran documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, valorados por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales no fueron oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada. Los mismos son apreciados como evidencia de la relación laboral y de los salarios devengados por la trabajadora reclamante.

Carnet (folio 91) . Este carnet configura un documento privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, valorados por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cuales no fue oportunamente impugnado, desconocido ni tachado por la parte demandada. El mismo es apreciado como evidencia de la relación laboral de la trabajadora reclamante.

Constancia de pago de salario, soportes de pago en cheque y soporte de adelanto de prestaciones sociales (folios 92 al 178). Estos recibos de pagos configuran documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, valorados por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales no fueron oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada. Los mismos son apreciados como evidencia de los salarios devengados por la trabajadora reclamante, de los días cancelados por bonificación de fin de año (90), los días cancelados por bono vacacional (40), el salario devengado, los adelantos de prestaciones y la diferencia de sueldo canceladas a la trabajadora.

Parte demandada:

El Instituto Municipal accionado no hizo uso de su derecho a promover pruebas.

VII

MOTIVACIÓN

En la presente litis, plantea la demandante ciudadana E.P.H., que en fecha el 01-02-2007, comenzó a prestar sus servicios como secretaria para el Instituto Municipal de Vivienda, Infraestructura, Hábitat y Desarrollo Social (Imvihdes) de la Alcaldía del Municipio Autónomo Peña del Estado Yaracuy hoy denominado Instituto Municipal de Vivienda, Infraestructura y Habitat (IMVIH) de la Alcaldía del Municipio Autónomo Peña del Estado Yaracuy, hasta el día 01-07-2011, oportunidad en la que afirma fue despedida injustificadamente de su puesto de trabajo. Asimismo, refiere que devengo un último salario mensual de 1.468,66 Bs. y que cumplía un horario de 08:00 a.m. a 12:00 m y de 02:00 p.m. a 05:00 p.m. de lunes a viernes.

Continúa, relatando que solicito ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy su reenganche y pago de salarios caídos, procedimiento que fue declarado con lugar el día 29-08-2011 mediante p.a. N° Y-69/2011.

Ahora bien, del análisis de las actas procesales que conforman el expediente, así como del acervo probatorio que fuere aportado por la parte accionante, y de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, claramente se desprende que la actora presto servicio para el Imvihdes como secretaria desde el 01-02-2007 hasta el 01-07-2011, cuyo período es el que será tomado en cuenta a los efectos legales. Igualmente, quedó evidenciado que la relación de trabajó finalizó por despido injustificado, hecho que se constata de la p.a. N° Y-69/2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 29-08-2011 (folios 69 al 72) de la cual no hay constancia en el expediente de que la misma haya sido anulada o hayan sido suspendidos sus efectos.

Ahora bien, respecto al cómputo del lapso para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, es necesario señalar que, según criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los juicios de estabilidad laboral a través del cual se ordena el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. (Vid. TSJ/SCS; Sentencia del 05/05/2009. Asunto Nº AA60-S-2006-002223).

De tal forma que, debe entenderse que en los casos como el de autos en los que existe una p.a. que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos pero que fue incumplida por el patrono incurriendo en una conducta ilícita, entonces, la vigencia de la relación de trabajo termina como lo señala la Sala Constitucional cuando sea el trabajador (y no el patrono) quien efectúe un acto que sin lugar a dudas se interprete como renuncia a su reenganche, como lo sería la interposición de una acción para el cobro de sus prestaciones sociales, que en el presente caso fue en fecha 13-08-2012. (Vid. TSJ/SC; Sentencia Nro. 376 del 30/03/2012. dictada en el expediente N° 11-0959)

Del criterio anteriormente señalado se puede concluir que el tiempo establecido para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, es desde la fecha de ingreso del trabajador 01-02-2007 hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, fecha de la interposición de la demanda 13-08-2012 en consecuencia la trabajadora cuenta con una antigüedad de 5 años, 6 meses y 12 días. Así se decide.

Ahora bien, este tribunal a los efectos de calcular los beneficios legales derivados de la relación de trabajo aplicara como ultimo salario, en beneficio de la trabajadora demandante, el salario mínimo nacional obligatorio para los trabajadores del sector público y privado fijado por el Ejecutivo Nacional y que estuvo vigente en su ultimo período correspondiente, es decir, el establecido en el mes de mayo 2012, publicados en la Gaceta Oficial Nros. 39.908 para un monto de 58,34 Bs. diario.

Determinado lo anterior, este órgano jurisdiccional pasará a pronunciarse sobre la legalidad del petitum, es decir, si los conceptos demandados están ajustados a derecho en relación al material probatorio que cursa agregado a los autos, en los términos siguientes:

  1. Antigüedad e Intereses

    Respecto a la prestación de antigüedad, este tribunal declara la procedencia de dicho concepto de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En tal sentido, a los efectos de cuantificar dicha antigüedad se tomará como base al salario integral que comprende el salario normal diario vigente para cada período y las alícuotas de: a) bono vacacional cuyo quantum asciende a siete (7) días para el primer año de servicio -art. 223 Ley Orgánica del Trabajo promulgada en el año 1997- con un día adicional a partir del primer año, y b) de utilidades cuyo quantum asciende a 15 días por cada año de servicio. En base a ello y de conformidad con lo previsto en el artículo 108 eiusdem, se calculará cinco (5) días por cada mes de servicio los cuales deberán ser calculados después del tercer mes ininterrumpido de trabajo exclusive; añadiendo dos (2) días adicionales a partir del primer año de prestación de servicios, por cada año subsiguiente o fracción superior a seis meses y en todo caso, observando la previsión contenida en el literal “C” del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en lo atinente al números de días a que tiene derecho el trabajador demandante por concepto de prestación de antigüedad, respecto de su último año de relación de trabajo.

    Al respecto, se ordena a la parte demandada cancelar al actor por concepto de prestación de antigüedad:

    Antigüedad

    Desde - Hasta Nro. de dias Salario Diario Alic. Util. Alic. B. Vac. Total

    01/02/2007 al 01/01/2008 45 20,67 5,17 2,30 1.266,04

    01/02/2008 al 01/01/2009 62 26,64 6,66 2,96 2.248,12

    01/02/2009 al 01/01/2010 64 31,97 7,99 3,55 2.784,94

    01/02/2010 al 01/01/2011 66 40,80 10,20 4,53 3.665,20

    01/02/2011 al 01/01/2012 68 48,95 12,24 5,44 4.530,59

    01/02/2012 al 13/08/2012 70 58,34 14,59 6,48 5.558,51

    Total 20.053,40

    Con relación a los intereses legales y moratorios sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la citada Ley, se condena a la parte demandada realizar su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente en los términos que se indicarán en la parte dispositiva de esta decisión. Así mismo, se acuerda realizar el ajuste por indexación del monto condenado por prestación de antigüedad.

  2. Vacaciones, Bono vacacional y Utilidades

    Respecto a los conceptos de vacaciones, bono vacacional y Utilidades, se declara la procedencia de dichos beneficios, por cuanto los mismos no son contrarios a derecho y no hay constancia en autos del pago liberatorio de los mismos; a tales efectos, se dispone que serán calculados con base al salario normal diario de 58,34 Bs. vigentes para el momento en que el actor culmino la relación de trabajo.

    En cuanto al beneficio legal de las vacaciones de la trabajadora, los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, disponen que la trabajadora le corresponde quince (15) días hábiles de vacaciones para el primer año de prestación de servicio, y un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio subsiguiente, hasta un máximo de 15 días hábiles, las cuales deberá disfrutar de manera efectiva; mientras que por bono vacacional al trabajador le corresponde una bonificación de cuarenta (40) días de salario, por cuanto de las pruebas aportadas al proceso se evidencia que el instituto demandado cancelaba los días solicitados en su escrito libelar. (folios 93, 117 y 166)

    Por su parte, el artículo 225 eiusdem establece, que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración de sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.

    Con respecto a las utilidades el artículo 174 de la LOT dispone que los trabajadores tendrán derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados, de las pruebas aportadas se evidencia que el instituto demandado cancelaba 90 días por este concepto según se evidencia del recibo de pago que riela al folio 106 del presente asunto.

    Así las cosas tenemos, luego de haber realizado una regla de tres, se determina que la demandante de autos es acreedora de los siguientes montos de dinero por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades, correspondientes al tiempo laborado, con base en los mencionados artículos.

    Vacaciones y Bono Vacacional

    Desde - Hasta Nro. de días Salario Diario Total

    01/01/2011 al 01/01/2012 60 58,34 3.500,40

    01/01/2012 al 13/08/2012 40,66 58,34 2.372,10

    Total 5.872,50

    Utilidades

    Desde - Hasta Nro. de días Salario Diario Total

    01/01/2011 al 01/01/2012 90 58,34 5.250,60

    01/01/2012 al 13/08/2012 60 58,34 3.500,40

    Total 8.751,00

  3. por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, Art. 125 de la LOT

    Respecto a la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, observa este tribunal, que la relación de trabajó que unió a la ciudadana E.P.H. con el Instituto Municipal de Vivienda, Infraestructura, Hábitat y Desarrollo Social (Imvihdes) de la Alcaldía del Municipio Autónomo Peña del Estado Yaracuy, finalizó por despido injustificado, hecho que se constata dada la presunción de legalidad de que se encuentra dotada la p.a. N° Y-69/2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy el 29-08-2011 mediante la cual se declaró con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por él (f. 69 al 72) de la cual no hay constancia en el expediente que la misma haya sido anulada o se haya sido suspendido sus efectos, por lo que forzosamente debe pagársele a la demandante los conceptos establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y Así se decide.

    En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el referido artículo 125, al actor le corresponde los conceptos de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, cuyo cálculo será determinado, con base a lo establecido en el artículo 146 ejusdem, tomando en consideración el salario integral diario devengado por la trabajadora durante el mes inmediato anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo, el cual comprende el salario normal diario y las alícuotas descritas anteriormente.

    Indemnización por despido injustific: 150 días x 79,41 Bs. = 11.911,50 Bs.

    Indemnización sustitutiva de preaviso: 60 días x 79,41 Bs. = 4.764,60 Bs.

  4. Salarios Caídos

    Respecto al pago de los salarios caídos dejados de percibir. Consta en autos la existencia de una p.a., distinguida con el número N° Y-69/2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 29-08-2011, la cual ordena el reenganche de la trabajadora aquí demandante, a sus labores habituales en las instalaciones de la demandada y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta la fecha del reenganche efectivo. Asimismo, como ya se dijo anteriormente, no hay constancia en el expediente de que dicha p.a. haya sido anulada que sus efectos hayan sido suspendidos mediante una medida cautelar.

    Siendo así las cosas, resulta forzoso concluir que la actora tiene derecho a que el instituto como ente demandado, le pague los salarios dejados de percibir como consecuencia del despido injustificado que fue declarado por la mencionada p.a. número Y-69/2011, razón por la cual se declara procedente el reclamo del pago de salarios caídos y así se decide.

    Los salarios caídos a que tiene derecho la accionante, son los dejados de percibir desde la fecha en que fue notificado el instituto accionado del procedimiento administrativo de reenganche, 27-07-2011 (folio 43) hasta el día 13-08-2012 -fecha en que la trabajadora interpuso la presente demanda y a lo cual se limitó su pretensión, tomando en cuenta el salario mínimo nacional y las modificaciones del mismo durante dicho período, adoptando el criterio expresado por la Sala de Casación Social del M.T.d.J., mediante sentencia número 17 del 3 de febrero de 2009, caso L.J.H.F. vs G.A.M.C., expediente número AA60-S-2008-000303, en la que señaló que ante la imposibilidad de ejecutar la orden de reenganche en sede administrativa, el trabajador accionante posteriormente procede a reclamar judicialmente sus derechos, lo cual viene a constituir una renuncia a su derecho a ser reenganchado, y en consecuencia, es a partir de allí cuando se debe tener por finalizada la relación que lo unió con el patrono.

    Salarios caídos

    27/07/2011 (4 días) 195,80

    Ago-11 1.468,50

    Sep-11 1.468,50

    Oct-11 1.468,50

    Nov-11 1.468,50

    Dic-11 1.468,50

    Ene-12 1.468,50

    Feb-12 1.468,50

    Mar-12 1.468,50

    Abr-12 1.468,50

    May-12 1.750,00

    Jun-12 1.750,00

    Jul-12 1.750,00

    13/08/2012 (13 días) 758,40

    Total 19.420,70

  5. Diferencia de sueldo

    Con respecto al reclamo por diferencia salarial, este tribunal observa que el referido concepto no es contrario al ordenamiento jurídico, y visto que el salario diario devengado por la trabajadora durante el período comprendido en los años 2008 hasta el 2009 fue inferior al salario mínimo legal fijado por Ejecutivo Nacional, (año 2008, Gaceta Oficial Nº 38.921 del 30/04/2008, a partir del 1ro de mayo el salario mínimo Bs. 799,23 y en el año 2009, Gaceta Oficial N° 39.151, a partir del 1ro de mayo el salario mínimo Bs. 879,15 y a partir de 1ro de septiembre se fija en Bs. 959,08), con respecto al año 2010, verificado el salario percibido por la trabajadora se constata que no hubo diferencia salarial con respecto al salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional. Ahora bien, este tribunal ordena su pago por existir una diferencia de salario a favor de la actora en los años 2008 y 2009, tal y como se desprende del siguiente cuadro y de los recibos de pago cursante a los folios 92 al 153 del presente asunto. Así se decide.

    Meses Salario Mínimo Salario Percibido Diferencia de Salario

    Año 2008

    Enero 615,00 615,00 0,00

    Febrero 615,00 615,00 0,00

    Marzo 615,00 615,00 0,00

    Abril 615,00 615,00 0,00

    Mayo 799,23 615,00 184,23

    Junio 799,23 615,00 184,23

    Julio 799,23 615,00 184,23

    Agosto 799,23 615,00 184,23

    Septiembre 799,23 615,00 184,23

    Octubre 799,23 615,00 184,23

    Noviembre 799,23 615,00 184,23

    Diciembre 799,23 799,23 0,00

    Año 2009

    Enero 799,23 799,23 0,00

    Febrero 799,23 799,23 0,00

    Marzo 799,23 799,23 0,00

    Abril 799,23 799,23 0,00

    Mayo 879,15 799,23 79,92

    Junio 879,15 799,23 79,92

    Julio 879,15 799,23 79,92

    Agosto 879,15 799,23 79,92

    Septiembre 959,08 799,23 159,85

    Octubre 959,08 799,23 159,85

    Noviembre 959,08 799,23 159,85

    Diciembre 959,08 799,23 159,85

    Total Bs. 2.248,69

  6. Bono de Alimentación (Cesta Ticket)

    Con respecto al beneficio de alimentación, siendo que el punto a resolver estriba en declarar la procedencia o no del pago del beneficio alimentario cuando el trabajador se encuentre cesante por causa ajena a su voluntad, en este caso por despido y seguirse el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, mismo que fue declarado con lugar por P.A. Nº Y-069/2011 de fecha 29/08/2011, llevados por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy .

    Así las cosas, y partiendo de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y el Reglamento que la desarrolla, establecen disposiciones tendentes a regulara este beneficio, por lo que a saber se tiene que el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores contempla lo siguiente:

    A los efectos del cumplimiento de esta ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo 20 o más trabajadores, otorgaran el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

    Pudiendo interpretar, algunos que este beneficio solo es aplicable cuando el trabajador está efectivamente laborando, circunstancia que es sustancialmente aclarada cuando el Reglamento de la Ley establece en su artículo 19 indica:

    Cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador de trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada.

    Lo anterior aclara dudas respecto a que cuando el patrono otorgue el beneficio con la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas y no con la comida, literalmente hablando, y el trabajador no presta el servicio por causas que le sean inimputables, como son las de reposo médico, está obligado el patrono a dar cumplimiento al beneficio.

    Sin embargo, es conocido por quien juzga, las disímiles posiciones que en torno al caso, hasta ahora se han presentado bien por vía doctrinaria o vía jurisprudencial, inclinándose, algún sector en interpretar que dicha obligación sólo se hace efectiva por jornada laborada, no así para cuando el trabajador se hallare de reposo o en vacaciones.

    La postura más amplia sostiene que el beneficio va aparejado con la relación de trabajo y que aun cuando el trabajador no preste el servicio por causas que no le sean imputables, tal como lo refleja el reglamento, también le corresponde dicho beneficio, postura ésta que comparte esta sentenciadora, por lo que siendo ello así tanto del cúmulo probatorio que riela en autos, y del rechazo por parte del ente demandado de reenganchar a la trabajadora pese a la P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos de la accionante, quien si bien no presto servicio efectivo durante el tiempo que duro el procedimiento administrativo, no es menos cierto que ello en modo alguno puede ser imputable a la trabajadora, por lo que se declara procedente el pago del beneficio de alimentación para la trabajadora accionante. En consecuencia, la demandada deberá hacer dicho pago en bolívares de conformidad con la sentencia Nº 0327 proferida el 23-2-2006 por la Sala de Casación Social del M.T. dictada en el expediente Nº AA60–S-2005–0001235, caso: J.B. contra las sociedades mercantiles Construcciones Industriales, C.A y R.d.V., C.A. (RAYVEN). Así se decide.

    A tal efecto y a los fines de cuantificar el monto de dicho beneficio, se ordena experticia de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así, el experto determinará el cómputo de los días efectivamente laborados por el personal del instituto demandado durante el período comprendido desde el 01 de julio de 2.011 hasta el 13 de agosto de 2012, para lo cual el instituto demandado deberá proveer los días hábiles laborados por el personal al experto contable que se designe, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, debiendo determinarse los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables (sábados-domingos-feriados) y los períodos de vacaciones. Una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por ticket con base al valor de la unidad tributaria vigente a la fecha en que se verifique el cumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del vigente Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficinal N° 38.426 de fecha 28/4/2006, en su defecto si esta supera lo que actualmente el patrono paga al resto de los trabajadores en forma regular, deberá entonces ser calculado el pago del beneficio adeudado, según este último parámetro.

    En conclusión, en la parte dispositiva de este fallo, se declarará de manera expresa, positiva y precisa con lugar la demanda intentada por la ciudadana E.P.H. en contra del Instituto Municipal de Vivienda, Infraestructura, Hábitat y Desarrollo Social (Imvihdes) de la Alcaldía del Municipio Autónomo Peña del Estado Yaracuy, hoy denominado Instituto Municipal de Vivienda, Infraestructura y Habitat (IMVIH) de la Alcaldía del Municipio Autónomo Peña del Estado Yaracuy y se ordena a cancelar a la parte demandante las cantidades y conceptos que se especificarán seguidamente. Así se decide.

    VIII

    DECISIÓN

    En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por la ciudadana E.P.H., en contra del Instituto Municipal de Vivienda, Infraestructura, Hábitat y Desarrollo Social (IMVIHDES) de la Alcaldía del Municipio Autónomo Peña del Estado Yaracuy, hoy denominado Instituto Municipal de Vivienda, Infraestructura y Habitat (IMVIH) de la Alcaldía del Municipio Autónomo Peña del Estado Yaracuy, todos identificados ut supra.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada, Instituto Municipal de Vivienda, Infraestructura, Hábitat y Desarrollo Social (IMVIHDES) de la Alcaldía del Municipio Autónomo Peña del Estado Yaracuy hoy denominado Instituto Municipal de Vivienda, Infraestructura y Hábitat (IMVIH) de la Alcaldía del Municipio Autónomo Peña del Estado Yaracuy, pagar a la ciudadana E.P.H., la cantidad de Setenta mil doscientos ochenta y nueve con veinte céntimos (Bs. 70.289,20) discriminada de la siguiente manera:

Vacaciones y Bono Vacacional vencidas y fraccionada…………… 5.872,50

Utilidades vencidas y fraccionadas…………………………………….. 8.751,00

Antigüedad…………………………………………………………………… 20.053,40

Despido injustificado Art. 125 de la LOT……………………………... 11.911,50

Indemnización sustitutiva de preaviso………………………………… 4.764,60

Salarios caídos……………………………………………………………… 19.420,70

Diferencia de sueldos……………………………………………………… 2.248,69

Sub-total Bs. 73.022,39

Deducciones

Anticipo de prestaciones………………………………………………… 1.351,46

Retroactivo de incremento de sueldo………………………………… 1.381,73

Total Bs. …… 70.289,20

TERCERO

Se condena igualmente a la parte demandada pagar a la ciudadana E.P.H. el concepto de Bono de Alimentación (Cesta Ticket) cuyos monto será determinado mediante experticia complementaria del fallo que a tales efectos se ordena practicar de conformidad con lo previsto en la última parte del artículo 159 de la LOPT, siguiendo los límites fijados en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO

Se acuerda el pago de los intereses legales sobre prestaciones sociales cuyo monto será determinado mediante una experticia complementaria del fallo, cuya realización se ordena, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, quien de conformidad con el literal c) del artículo 108 eiusdem, deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses por prestaciones sociales.

QUINTO

Se acuerda el pago de los intereses moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante la referida experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 11-11-2008 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

SEXTO

Se acuerda la indexación de la cantidad condenada por prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 11-11-2008 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

SEPTIMO

Se acuerda la indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en el citado fallo de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008.

OCTAVO

No se condena en costas al instituto demandado por tratarse de un organismo que pertenece a la administración pública, en acatamiento de la sentencia dictada el 4-4-2006 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia recaída en el caso T.B. y Otros vs. Corposalud-Aragua.

NOVENO

Se acuerda realizar la notificación, anexándole una copia certificada del texto íntegro de la sentencia, a la sindicatura del Municipio Autónomo Peña del estado Yaracuy, con base a lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, luego de lo cual, comenzará a computarse el lapso recursivo de ley.

DECIMO

Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil catorce (2.014).

La Jueza,

E.C.T.

La Secretaria;

Mirbelis Almea

En la misma fecha siendo la 3:13 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.

La Secretaria;

Mirbelis Almea

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