Decisión nº 1 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Merida (Extensión Mérida), de 17 de Julio de 2014

Fecha de Resolución17 de Julio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteDoana Rivera Herrera
ProcedimientoAcción De Protección

República Bolivariana De Venezuela

Tribunal Supremo de Justicia

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Mérida.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.

Mérida, diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014)

EXPEDIENTE 11027

DEMANDANTE: C.M.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Libertado del estado Mérida, representado por su Presidente, ciudadano D.F.R.B..

DEMANDADO: M.H., profesor auxiliar de la Unidad Educativa Bolivariana O.T.d.C..

MOTIVO: ACCIÓN DE PROTECCIÓN

Estando dentro de la oportunidad legal, este Tribunal a los fines de decidir sobre la admisibilidad de la presente acción, se observa:

Refiere la parte actora en su escrito textualmente lo siguiente: “… el 15 de mayo de 2014, se presentó un grupo de madres y representantes de niños, niñas y adolescentes estudiantes de la Unidad Educativa Especial Bolivariana “Ofelia Tancredi” … indicando que el ciudadano M.H., titular de la cédula de identidad Nº 12.779.536 quien se desempeña como profesor auxiliar de la Institución Unidad Educativa Especial Bolivariana “Ofelia Tancredi” … violentó los derechos fundamentales de sus hijas adolescentes (con déficit auditivo), las cuales relataron a la Prof. Y.N., profesora oyente de la Institución que a la hora del receso el profesor M.H., quien también sufre de un déficit auditivo, les faltó el respeto en lenguaje de señas atentando en contra de la dignidad de las jóvenes, la violación va desde insultos y burlas, tanto de su condición física como del color de piel (atentando contra su integridad psicológica y desarrollo integral de la adolescencia a la adultez). La representada de la Sra. M.C., la adolescente OMITIR NOMBRE, sufrió según relató su representante de la burla grotesca por parte del docente, ya que a la joven se le había manchado su pantalón debido al arribo de su periodo menstrual y el docente se encargó de difundirlo por toda la institución; al mismo tiempo le dijo que “ese día podía tener sexo ya que no había riesgo de quedara embarazada” a la representada de la Sra. H.M., la adolescente OMITIR NOMBRE, le dijo que “era tan prostituta que se había besado con todos los muchachos del liceo y que a su vez era una chismosa”. El día 14 de mayo de 2014, después de concluida una reunión… según relato de las víctimas, una vez retiradas sus representantes de la institución, el profesor se burló de ellas una vez más. Se hace la acotación que el referido profesor, según fue señalado por las personas afectadas, ha sido denunciado de forma sistemática por este tipo de violaciones a varios estudiantes, las cuales según las denunciantes han sido presuntamente desmeritadas por la institución… por lo tanto en aras de proteger el interés superior de niños, niñas y adolescentes, el C.M.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del estado Mérida, obra en este acto, ya que existe un potencia trauma psicológico y emocional en las alumnas( …).

En ese sentido, es evidente que los derechos colectivos y difusos de los niños, niñas y adolescentes, educandos de la Unidad Educativa Especial Bolivariana “Ofelia Tancredi” del Municipio Libertador del estado Mérida se encuentran en peligro debido a la amenaza presente en contra de la integridad personal de las adolescentes estudiantes de la institución y demás infantes y jóvenes estudiantes en dicho plantel educativo, atentando en contra de las disposiciones legales contempladas en los artículos 32, 32-A, 56 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.(…) pido al Tribunal se ordene la REMOCIÓN INMEDIATA del profesor M.H. (…) 2.- Que se imponga una sanción pecuniaria (…) 3.- Que el profesor auxiliar M.H. OFREZCA UNA DISCUPLA PÚBLICA.”

Así las cosas, y delimitada la pretensión del accionante, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

El parágrafo quinto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente estableció que corresponde a los tribunales especiales toda aquella “Acción judicial de protección de niños, niñas y adolescentes contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos e instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos, de niños, niñas y adolescentes”.

En nuestra ley especial el artículo 457 establece la obligatoriedad de que el juez admita la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa de la ley.

De la revisión de la pretensión arriba expuesta, se desprende que en el presente procedimiento nos encontramos frente a unos hechos que el accionante ha encuadrado dentro de una acción de protección regida por la normativa contenida en el artículo 276 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente el cual establece: que la acción de protección es un recurso judicial contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos o instituciones públicas o privadas, que amenacen o violen derechos colectivos o difusos de los niños, niñas y adolescentes; siendo su finalidad hacer cesar la amenaza y ordenar la restitución del derecho, mediante la imposición de obligaciones de hacer o de no hacer, tal cual y como lo establece el artículo 277 de la misma ley especial. Subrayado propio.

Este Tribunal acude a la jurisprudencia patria, a los fines de delimitar el cumplimiento de requisitos de admisibilidad de acciones, por lo cual en Sala Constitucional el Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de 18 de mayo de 2001, en un recurso de invalidación estableció:

...La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

En sentido general, la acción es inadmisible:

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.

2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.

(...Omissis...)

4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres.

(...Omissis...)

5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez, ya que el fin de la acción, en estos casos, no es sólo que se declare el derecho a favor de una parte, o se le repare al accionante una situación jurídica, sino que con deslealtad procesal se trata de enervar el derecho de defensa de la contraparte (lo que es fraudulento), y a la vez causarle daños, como sería aumentarle los gastos que genera la defensa.

(...Omissis...)

6) Pero también existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia, y a pesar que formalmente cumpla las exigencias, su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa. Se está accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la jurisdicción, para que ésta no actúe.

De nuevo estamos ante una manifestación de falta de interés, pero que por su connotación puede señalarse como una categoría propia de inadmisibilidad de la acción, ya que ésta, como otras de la (Sic) situaciones ya señaladas, producen efectos que van más allá de la simple declaratoria de la falta de acción o de su inadmisibilidad.

7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción (…)

Subrayado propio.

En atención al tipo de acción judicial, se hace necesario referir el origen de la protección de los derechos colectivos y difusos contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a los fines de determinar su contenido y alcance la Sala Constitucional en reiteradas oportunidades ha hecho mención a ello, es así como una de esos pronunciamientos se encuentra en la sentencia de fecha 30 de junio de 2000 (caso: Defensoría del Pueblo vs. Comisión Legislativa Nacional), la cual estableció:

El derecho o interés difuso se refiere a un bien que atañe a todo el mundo, a personas que en principio no conforman un sector poblacional identificable e individualizado, sino que es un bien asumido por los ciudadanos (pluralidad de sujetos), que sin vínculo jurídico entre ellos, se ven lesionados o amenazados de lesión. Ellos se fundan en hechos genéricos, contingentes, accidentales o mutantes que afectan a un número indeterminado de personas y que emanan de sujetos que deben una prestación genérica o indeterminada. Los daños al ambiente o a los consumidores, por ejemplo, así ocurran en una determinada localidad, tienen efectos expansivos que perjudican a los habitantes de grandes sectores del país y hasta del mundo, y responden a la prestación indeterminada de protección al ambiente o de los consumidores. Esa lesión a la población, que afecta con mayor o menor grado a todo el mundo, que es captado por la sociedad conforme al grado de conciencia del grupo social, es diferente a la lesión que se localiza concretamente en un grupo, determinable como tal, aunque no cuantificado o individualizado, como serían los habitantes de una zona del país, afectados por una construcción ilegal que genera problemas de servicios públicos en la zona. Estos intereses concretos, focalizados, son los colectivos, referidos a un sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable, aunque individualmente, dentro del conjunto de personas existe o puede existir un vínculo jurídico que los une entre ellos. Ese es el caso de las lesiones a grupos profesionales, a grupos de vecinos, a los gremios, a los habitantes de un área determinada, etc. A estos intereses focalizados se contraponen los que afectan sin distingo a todo el mundo, o a amplias categorías o capas de la población, así la mayoría no se sienta lesionada, ya que muchas veces la cultura colectiva que es la que permite concientizar la lesión, puede fallar en reconocerla. Son los difusos los de mayor cobertura, donde el bien lesionado es más generalizado, ya que atañe a la población en extenso, y que al contrario de los derechos e intereses colectivos, surgen de una prestación de objeto indeterminado; mientras que en los colectivos, la prestación puede ser concreta, pero exigible por personas no individualizables

. Subrayado propio.

Conforme el requerimiento particular y los recaudos y anexos que la acompañan la acción, se evidencia que pretende la suspensión de sus laborales en su sitio de trabajo de un ciudadano identificado como profesor auxiliar adscrito a la Unidad Educativa Bolivariana O.T.C., por actos dirigidos a unas adolescentes en particular, perfectamente individualizadas, no contiene los documentos fundamentales en que se basa la pretensión actuaciones o señalamientos realizados por el colectivo que conforman la Unidad educativa donde le ciudadano M.H. labora y las adolescentes afectadas estudian, por lo tanto la protección de los derechos presuntamente violados o lesionados debe ser tramitados y garantizados a través de un procedimiento diferente al especialísimo denominado acción de protección, en tal sentido, no estamos en presencia de una acción concreto dirigida a la protección de derechos e intereses colectivos y difusos de niños, niñas y adolescentes contra actos, hechos y omisiones de particulares, órganos o instituciones públicas o privadas, reguladas por el artículo 276 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que forzosamente debe declararse INADMISBLE la presente acción judicial de protección. Sin embargo por el conocimiento que tiene el Tribunal de los hechos narrados, y a los fines de garantizar la protección de los derechos de las adolescentes presuntamente afectadas, se ordena de oficio remitir copia certificada de la totalidad de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de que remita a la Fiscalía especializada y se inicie el procedimiento correspondiente. Así se decide.

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, declara 1) INADMISIBLE la presente ACCIÓN DE PROTECCIÓN intentada por C.M.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Libertado del estado Mérida, representado por su Presidente, ciudadano D.F.R.B. en contra del M.H., profesor auxiliar de la Unidad Educativa Bolivariana O.T.d.C.. 2) Se ordena remitir copia certificada del expediente a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Mérida. Cúmplase.

LA JUEZA

DOANA RIVERA HERRERA

LA SECRETARIA

JHOANNY ROJAS MARÍN

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