Decisión nº 138 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 22 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoRecurso De Nulidad

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

Expediente 15.230

Mediante escrito presentado en fecha 02 de junio de 2014, el abogado C.M.d.G., titular de la cédula de identidad No. V-18.794.647 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 142.278, actuando en su condición de apoderado judicial de la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.Z., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos de acto administrativo Nº 21, dictado por la Cámara Municipal del Municipio San F.d.E.Z., mediante el cual se acordó otorgar el Beneficio de Jubilación al ciudadano GENEBRALDO LEÓN ARRIETA, beneficio aprobado mediante Sesión de Cámara Municipal de San Francisco Nº 56 de fecha 30 de septiembre de 2013.

Siendo la oportunidad correspondiente, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada en el presente caso y al respecto se observa:

I

DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR

Fundamenta la parte actora su solicitud en los siguientes argumentos:

Alegó que, la antigua Cámara Municipal del Municipio San F.d.E.Z. mediante acuerdo Nº 21 de fecha 30 de septiembre de 2013, otorgó el beneficio de jubilación al ciudadano Genebraldo León Arrieta, en su condición de Asistente Comunitario de la referida Cámara Municipal, aprobado mediante sesión de cámara Nº 56 de la misma fecha, “...en vísperas de salir perdidosa de la campaña electoral de fecha 08 de Diciembre del 2013 (...) violentando toda normativa legal y constitucional que regula la materia...”.

Arguyó en cuanto al periculum in mora que, solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado por cuanto “...es indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva ya que si durante este procedimiento, se reclamare a [su] representada (...) el beneficio derivado del acto administrativo aquí impugnado, [su] representada deberá proceder al pago de las mismas que son ilegales e inconstitucionales y que no están claramente probadas ni determinadas...”.

Indicó en atención al periculum in damni que, de no suspenderse los efectos de los actos administrativos, “...seria imposible para [su] representada lograr el reembolso, pues no existe garantía alguna de devolución de dichas cantidades indemnizatorias una vez declarada la nulidad de la certificación impugnada...”.

Señaló que, “[Su] representada se encontraría en el trance de pagar a los ciudadanos jubilados un monto de jubilación que excede el limite legal y resultare que la sentencia anulare los actos impugnados, quedaría de esta forma ilusoria la ejecución del fallo, ocasionándole a [su] mandante una disminución en su patrimonio”.

Asentó que la medida cautelar solicitada, “...tiene su fundamentación en los perjuicios irreparables o de difícil reparación que produciría la ejecución del acto impugnado y cumple los requisitos exigidos por la Ley para su decreto por este Tribunal: Fomus Bonis Iuris, Periculum in mora y Periculum In Damni”.

Por los motivos expuestos, solicita a este Tribunal “...suspenda los efectos de los actos administrativos aquí impugnados hasta que recaiga sentencia definitiva en el presente proceso”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la solicitud de suspensión de efectos planteada por el apoderado judicial de la Cámara Municipal del Municipio San F.d.E.Z., pasa este Juzgado a pronunciarse sobre su procedencia, y a tal efecto observa:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 del 16 de junio de 2010, en sus artículos 104 y 105, establece:

Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

Artículo 105: Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.

En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.

Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad

.

En tal sentido, se destaca el criterio que al respecto ha venido sosteniendo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, referente a que la suspensión de efectos constituye una medida cautelar mediante la cual -haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad- se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. .

En estos casos, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un alegato de gravamen, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real.

A juicio de este Juzgado, resulta procedente la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, los cuales consisten en que sea presumible la procedencia de la pretensión procesal principal, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y eventuales gravedades en juego, siempre que no se prejuzgue sobre la decisión definitiva, tal como lo prevé el citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por ello resulta necesario comprobar los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

Al respecto, tal como lo ha reiterado pacíficamente la Sala Político Administrativa, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar requiere, además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como mero supuesto de procedencia por el paso del tiempo que pudiese resultar dañoso; en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 104 antes citado, para acordar, en este caso, la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que no se prejuzgue sobre la decisión definitiva (ver sentencia Sala Político Administrativa Nº 995 del 20 de octubre de 2010).

En cuanto a las exigencias anteriormente mencionadas, cabe destacar que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar, tales probanzas deben acreditarse en autos. Al respecto, el juzgador debe verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues no bastarán los simples alegatos sobre la apariencia de derecho, o sobre la existencia de peligros derivados por la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante.

Bajo estos lineamientos, le corresponde a este Juzgado determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada:

De los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte recurrente, se desprende que el mismo en referencia al periculum in mora, aseveró que resulta necesario en el presente caso suspender los efectos de los actos administrativos impugnados, a fines de evitar “perjuicios irreparables” que se causarían a su representada, por ocasión a la posibilidad que durante el transcurso del proceso, deba su representada proceder a pagar el beneficio de jubilación otorgado al Genebraldo León Arrieta, el cual deriva de los actos administrativos impugnados, siendo que a su consideración, el otorgamiento de dicho beneficio es ilegal e inconstitucional.

Por otro lado, arguyó que la ejecución del fallo definitivo quedaría ilusoria, ya que de ser favorable la sentencia definitiva que ha dictarse en la presente causa, favorable para su representada, al tener que cancelar el beneficio de jubilación derivado de los actos administrativos impugnados, sufriría su representada una disminución en su patrimonio, fundamentando el periculum in damni en que “...no existe garantía alguna de devolución de dichas cantidades indemnizatorias una vez declarada la nulidad de la certificación impugnada...”.

Conforme a la argumentación presentada, considera este Juzgado que no se evidencia el perjuicio irreparable alegado por la parte recurrente a los fines de suspender los efectos de los actos impugnados, toda vez que en caso de resultar favorecido con la sentencia definitiva, se declararía la nulidad de los actos administrativos impugnados mediante el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, generando tal decisión determinadas consecuencias jurídicas que atañen meramente a la nulidad, y por lo tanto, a la ineficiente validez jurídica del acto.

En ese sentido, visto que la parte actora no aportó elemento alguno del cual pudiera extraerse la presencia de supuestos perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, resulta evidente la ausencia de elementos probatorios que le confieran sustento a las alegaciones del demandante y por ende, en esta fase cautelar, que sean susceptibles de producir en esta sentenciadora, la convicción de la necesidad de protección preventiva de los efectos jurídicos de los actos objetados, hasta tanto se produzca la decisión que dictamine sobre la legitimidad del mismo.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado debe desestimar la solicitud de suspensión de efectos de los actos recurridos, por cuanto no se corroboran los hechos alegados por el recurrente que infieran el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo –periculum in mora-; motivo por el cual resulta inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto a los demás requisitos de procedencia de las medidas cautelares, pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así se establece-.

III

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada de suspensión de efectos solicitada por el abogado C.M.d.G., actuando en su condición de apoderado judicial de la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.Z..

El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S.

En la misma fecha y siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias con el Nº 138.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S.

Exp. 15.230

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