Decisión nº KE01-X-2011-000060 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 31 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KE01-X-2011-000060

En fecha 15 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de la demanda interpuesta con medida de embargo provisional sobre bienes muebles, por el ciudadano C.P., titular de la cédula de identidad Nº 7.445.776, en su condición de representante de la FUNDACIÓN MUNICIPAL DE LA ECONOMÍA SOCIAL, inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el nº 46, Tomo I, Protocolo 1, de fecha 20 de enero de 2004, asistido por el abogado A.d.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.170, contra el ciudadano L.A.C.R..

En fecha 16 de marzo de 2011, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.

En fecha 21 de marzo de 2011 se admitió la presente demanda. Asimismo, en virtud de la medida solicitada, se acordó abrir cuaderno separado.

Siendo la oportunidad para conocer de la medida solicitada se pasa a decidir en los siguientes términos:

I

DE LA DEMANDA

Y DE LA MEDIDA SOLICITADA

Mediante escrito consignado en fecha 15 de marzo de 2011, la parte actora alegó como fundamento de su demanda y medida las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que en fecha 16 de octubre de 2008, el ciudadano L.A.C.R., titular de la cédula de identidad Nº 9.634.344, suscribió un crédito por Proyecto con la Fundación, por la cantidad de Ciento Un Mil Ochocientos Dos Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 101.802,94), como beneficiario del Proyecto y Fomento de Actividades Productivas.

Que conforme a la cláusula tres del contrato el crédito sería cancelado en 48 cuotas de amortización mensual desde la fecha 16 de noviembre de 2008, para lo cual firmó una letra de cambio por el total de capital.

Que la falta de pago de dos o más cuotas daría lugar a la citación extrajudicial para que el beneficiario del préstamo exponga la razón del atraso, lo cual se hizo pero el mismo ha respondido con evasivas.

Que en virtud de ello demanda por vía intimatoria al aludido ciudadano.

Estima la demanda en la cantidad de Ciento Nueve Mil Novecientos Cuarenta y Siete Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 109.947,18).

Solicita embargo provisional, “debido a que en la manera tal que no sea concebido la medida cautelar se verá en riesgo la capital económica la cual recoge (FUNDES) y de esta manera acarreara consecuencia grabe (sic) sobre la colectividad debido a que una de las funciones de la ya identificada fundación es otorgar créditos a pequeños comerciantes, a particulares de bajos recursos y personas que se caracterizan por estados de necesidad se le otorgan micro créditos que sean de fácil acceso, pero debido a inconvenientes como los de el ciudadano identificado ya anteriormente, se le ven negados completamente a la colectividad larense esos créditos por falta de liquidez monetaria por parte de la fundación, como ocurre en el presente caso que el ciudadano (…), no cancela a la fundación, por ello solicito una vez mas que se otorgue medida cautelar sobre los bienes ya identificados anteriormente”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso la demanda fue interpuesta por la Fundación Municipal de Economía Social, creada según acuerdo C. M. 275-03, aprobada en sesión de Cámara Municipal de fecha 9 de diciembre de 2003, así es menester revisar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues es claro que de conformidad con el artículo 25, numeral 2, se aplica a “Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (…)”.

Ahora bien, en el caso de autos, la parte actora solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar Medida Preventiva de Embargo Provisional.

Pasa a decidir esta Juzgadora sobre la protección cautelar solicitada en los términos siguientes: la existencia del poder cautelar general del Juez, tiene su fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado constitucionalmente en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Derecho, del cual como bien lo señala O.A.: “puede extraerse sin dificultad otro derecho que, por tanto, adquiere el mismo rango constitucional: el derecho de los ciudadanos a una protección cautelar efectiva” (Ortiz-Alvarez, L.A.: La Protección Cautelar en el Contencioso Administrativo. Colección Tratados y Estudios de Derecho Comparado N° 1. Editorial Sherwood. Caracas. 1999. p. 26) esto es, el derecho a la tutela judicial cautelar.

Ahora bien, en el contencioso administrativo los poderes cautelares del Juez se encuentran suscritos, en principio, al amparo cautelar siendo que la jurisprudencia del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, señala que el amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, pues con éste se pretende suspender los efectos del acto impugnado mientras se produce la decisión definitiva que solucione la pretensión de nulidad esgrimida, con la especialidad que alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional. Asimismo, surge la medida cautelar de suspensión de efectos, como medida típica del contencioso administrativo.

Por otra parte, la tendencia de ampliación de los poderes cautelares han conlleva a la implementación de las llamadas medidas cautelares innominadas, en las que debe observarse el cumplimiento de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares innominadas establecidos en el Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al proceso contencioso administrativo de nulidad de conformidad con el artículo 31 de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En el presente caso, la parte actora solicita se decrete embargo preventivo de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido corresponde señalar lo establecido mediante Sentencia Nº 1250 de fecha 22 de octubre de 2002, emanada de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, reiterado en fallos posteriores, entre ellos Sentencia Nº 712 de fecha 14 de mayo de 2003, el cual expone:

“El apoderado judicial de la parte actora, se limitó en su libelo de la demanda, a señalar: “...de conformidad dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicito del Tribunal decrete medida de embargo provisional de bienes del demandado”.

Ahora bien, el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil establece:

Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles ...

.

Sin embargo, la Sala considera oportuno aclarar, que este decreto debe estar regido por lo contemplado en el Libro III en sus Títulos I, II y III del mismo Código.

En efecto, dentro de las disposiciones generales de estas medidas, se establece:

Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º ) El embargo de bienes muebles.

(...omissis...)

Al respecto, esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los tres elementos esenciales para su procedencia, cuales son: 1) que exista un juicio pendiente, 2) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), 3) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

(…omissis…)

De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte, de explanar sus argumentos como sustento de la medida en cuestión. Ello, a juicio de esta Sala, impone el rechazo de la solicitud cautelar, por ausencia de cumplimiento, de por lo menos uno de los requisitos de procedencia exigidos por las normas contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

En el presente caso se observa que la demandante no señaló en qué consistía el peligro de ilusoriedad del fallo, ni aportó medio de prueba alguno que hiciera surgir en esta Sala presunción alguna de tal circunstancia, con lo cual, de conformidad con lo expuesto, resulta improcedente la medida solicitada y así se declara

. (Negrillas y subrayado agregados).

Cabe señalar además que para la fecha de interposición de la demanda se encontraba en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, desde el 16 de junio de 2010, mediante la publicación realizada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual expone en su artículo 104 indica que a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. Asimismo, había sido reformada la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991, de fecha 29 de julio de 2010. En todo caso, la jurisprudencia ha remitido a la observancia de los requisitos señalados supra, al efecto, entre otras, lo señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia N º 00158 de fecha 9 de febrero de 2011.

Así, se observa que los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (…).

Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1. El embargo de bienes muebles;

2. El secuestro de bienes determinados;

3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. (…)

.

En este orden de ideas, resulta necesario la verificación de los requisitos concurrentes de procedencia, es decir, la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y el periculum in damni; asimismo, determinar si la parte accionante trajo a los autos medios de pruebas de los cuales puedan evidenciarse la procedencia de la protección cautelar solicitada.

Resulta de interés citar la Sentencia Nº 00690 de fecha 18 de junio de 2008, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que sobre las medidas preventivas, dejó sentado lo siguiente:

(...) la procedencia de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen las normas antes transcritas está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos, a saber: (i) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con el otorgamiento de la medida cautelar (fumus boni iuris), es decir, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, en otras palabras, que de la apreciación realizada por el Juez al decidir sobre la medida cautelar, existan altas probabilidades de que la decisión sobre el fondo considere procedente la pretensión del demandante; y (ii) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte solicitante por el retardo en obtener la sentencia definitiva.

Asimismo conforme a tales artículos, el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez la señalada presunción, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento jurídico.

En efecto, respecto de las exigencias mencionadas, debe insistirse que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar solicitada sino que tales probanzas deben acreditarse en autos. En este orden de ideas, el juzgador habrá de verificar en cada caso, a los efectos de decretar o no la medida cautelar solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

Además, resulta necesario destacar que por tratarse de un medio para garantizar los efectos de la sentencia definitiva, la medida solicitada, de ser acordada, no debe comportar carácter definitivo sino que deberá circunscribirse a la duración de la querella judicial incoada, y en tal orden ser susceptible de revocatoria -motivada- cuando varíen o cambien las razones que, inicialmente, justificaron su procedencia.

Igualmente, tales medidas deben ser lo suficientemente compatibles con la protección cautelar requerida en cada caso, en razón de lo cual el Juez no podrá incurrir en exceso o disminución, en cuanto al ámbito o extensión de la medida. (Vid. Sentencia Nº 00964 del 1º de julio de 2003)

.

En tal sentido resulta necesario la verificación de los requisitos concurrentes de procedencia de la protección cautelar solicitada, es decir, el denominado fumus boni iuris y el periculum in mora, dando así cumplimiento a la obligación de velar porque la decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la presunción en cuanto al perjuicio de los derechos del recurrente.

En el presente caso, la parte solicitante señaló que “debido a que en la manera tal que no sea concebido la medida cautelar se verá en riesgo la capital económica la cual recoge (FUNDES) y de esta manera acarreara consecuencia grabe (sic) sobre la colectividad debido a que una de las funciones de la ya identificada fundación es otorgar créditos a pequeños comerciantes, a particulares de bajos recursos y personas que se caracterizan por estados de necesidad se le otorgan micro créditos que sean de fácil acceso, pero debido a inconvenientes como los de el ciudadano identificado ya anteriormente, se le ven negados completamente a la colectividad larense esos créditos por falta de liquidez monetaria por parte de la fundación, como ocurre en el presente caso que el ciudadano (…), no cancela a la fundación, por ello solicito una vez mas que se otorgue medida cautelar sobre los bienes ya identificados anteriormente”.

A tal fin, entre otros, consignó los siguientes elementos probatorios:

  1. - Solicitud de crédito para el equipamiento del restaurant que se construyó en el Complejo Agropecuario J.C., de fecha 4 de agosto de 2008, suscrita por el ciudadano L.A.C., titular de la cédula de identidad Nº 9.634.344.

  2. - Aprobación de Crédito por la cantidad de Ciento Un Mil Ochocientos Tres Bolívares (Bs. 101.803,00), a nombre del ciudadano L.A.C., titular de la cédula de identidad Nº 9.634.344.

  3. - Acta de Entrega.

  4. - Contrato de Crédito por Proyecto, suscrito entre la Fundación Municipal de Economía Social y el ciudadano L.A.C., titular de la cédula de identidad Nº 9.634.344, por la cantidad Ciento Un Mil ochocientos Dos Bolívares con noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 101.802,94).

  5. - Letra de cambio por la cantidad de Ciento Un Mil ochocientos Dos Bolívares con noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 101.802,94).

  6. - Tabla de amortización.

De los anteriores documentos, se desprende la presunción de la existencia de las obligaciones cuyo cumplimiento contractual demanda la parte actora en este juicio y de la inobservancia realizada por el ciudadano L.A.C., lo que se traduce en la posibilidad de que las pretensiones de la demandante tengan el sustento fáctico y jurídico para incoar una acción, a los fines de obtener una decisión definitiva a su favor en el presente proceso, salvo que en el curso del mismo la parte demandada desvirtúe la existencia o el cumplimiento de las obligaciones que le son pretendidas.

Así, la factibilidad de que los derechos reclamados por la actora derivados de los contratos antes mencionados sean ciertos y exigibles, conforma en criterio de este Juzgado, la apariencia de buen derecho para el otorgamiento de la protección cautelar solicitada. En tal sentido, visto que de los documentos consignados en autos por la accionante se evidencia la posible existencia de las obligaciones insolutas por ella reclamadas, se considera satisfecho el requisito de fumus boni iuris requerido para el otorgamiento de la medida cautelar de embargo preventivo solicitada. Así se decide.

Señala la parte actora que existe la “consecuencia grabe (sic) sobre la colectividad debido a que una de las funciones de la ya identificada fundación es otorgar créditos a pequeños comerciantes, a particulares de bajos recursos y personas que se caracterizan por estados de necesidad se le otorgan micro créditos que sean de fácil acceso, pero debido a inconvenientes como los de el ciudadano identificado ya anteriormente, se le ven negados completamente a la colectividad larense esos créditos por falta de liquidez monetaria por parte de la fundación”, de lo cual considera este Juzgado resulta desprendible el periculum in mora.

En tal sentido, se observa que la cantidad demandada, según la estimación realizada por el actor asciende al monto de Ciento Nueve Mil Novecientos Cuarenta y Siete Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 109.947,18), en consecuencia el embargo debe ser decretado por el doble de esa cantidad, más los costos y costas estimadas en un treinta por ciento (30%) del valor de la demanda de conformidad con lo previsto en los artículos 274, 286 y 527 del Código de Procedimiento Civil, lo cual arroja un total de Doscientos Cincuenta y Dos Mil Ochocientos setenta y Ocho Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs.252.878,51).

Con vista en lo expuesto, se acuerda medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del ciudadano L.A.C.R., ya identificado hasta cubrir la cantidad de Doscientos Cincuenta y Dos Mil Ochocientos setenta y Ocho Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs.252.878,51). Así se declara.

Se acuerda comisionar al Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a los fines de que practique el embargo preventivo ordenado en la presente decisión.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

- PROCEDENTE la medida cautelar solicitada en la demanda interpuesta por el ciudadano C.P., titular de la cédula de identidad Nº 7.445.776, en su condición de representante de la FUNDACIÓN MUNICIPAL DE LA ECONOMÍA SOCIAL, ya identificada, asistido por el abogado A.d.G., identificado supra, contra el ciudadano L.A.C.R..

Notifíquese a la parte recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 10:00 a.m.

La Secretaria,

L.S. La Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 10:.00 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil once (2011) Años 200° y 152°.

La Secretaria,

S.F.C..

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