Decisión nº 242 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 16 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoRecurso De Abstencion

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

Expediente No. 14677

Mediante escrito presentado en fecha 25 de octubre de 2012, por las abogadas P.O.B. y M.M.G.G., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 56.679 y 108.571, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, en sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República; interponen “…Recurso Contencioso Administrativo por Abstención o Carencia, en contra del Instituto Municipal de Transporte Colectivo U.d.P.d.M. (IMTCUMA), por la negativa de pronunciación de decisión ante la solicitud presentada por la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo, en fecha 16/01/2012, mediante comunicación de siglas y números SNAT/INA/GAP/MAR/DA/2012/E-299, la misma que fue ratificada según oficio alfanumérico SNAT/INA/GAP/MAR/AAJ/2012/E-5875 de fecha 11/10/2012”.

El 26 de octubre de 2012, se le dio entrada.

Por auto del 29 de octubre de 2012, se admitió el recurso y se ordeno la citación del Presidente del Instituto Colectivo U.d.P.d.M. (IMTCUMA); y la notificación de la Alcaldesa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Síndico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

ÚNICO:

Aprecia esta Juzgado, que el ámbito objetivo del presente recurso de abstención o carencia, lo constituye la presunta omisión en la que ha incurrido el Instituto Municipal de Transporte Colectivo U.d.P.d.M. (IMTCUMA), en dar respuesta oportuna y adecuada al Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con motivo a la petición que éste elevare ante ese Instituto mediante comunicaciones SNAT/INA/GAP/MAR/DA/2012/E-299 y SNAT/INA/GAP/MAR/AAJ/2012/E-5875 de fechas 16 de enero 2012 y 11 de octubre de 2012, respectivamente.

Al respecto se hace necesario apuntar que en vista de la nueva c.d.E. moderno (Social, de Justicia y de Derecho) que proclama nuestro Constituyente, en concordancia con los múltiples desarrollos de la sociedad venezolana, se ha venido reconsiderando la necesidad de revisar, replantear y ajustar a esa nueva realidad, algunos principios o supuestos previamente aceptados en el tiempo, que se convirtieron en creencias en torno al sistema contencioso administrativo en general y de manera especial, alrededor de la pretensión de carencia o abstención.

En efecto, encontramos que en la actualidad, existen una serie de situaciones en las cuales los ciudadanos se ven afectados por determinadas omisiones materializadas por la Administración Pública (Nacional, Estadal y/o Municipal) y, que tales inacciones han sido prevenidas por nuestro legislador, quien en el afán de buscar enervar esas actuaciones materiales omisivas, consagró una vía ordinaria ante la jurisdicción contencioso administrativa, para que los justiciables pudieran hacer valer su derecho ante esas arbitrariedades. De allí, que en Venezuela tenga lugar el denominado recurso contencioso administrativo por abstención, carencia u omisión, estatuido desde el año 1925.

Así las cosas, cabe destacar que con el transcurrir de los años, la jurisprudencia patria ha ido transformando los criterios que se venían aplicando en torno al tratamiento de las abstenciones administrativas; inicialmente, para que prosperara este recurso, debían cubrirse unos requisitos sine qua nom, ya que sin éstos la pretensión perseguida, simplemente era desestimada en derecho. De allí, que se hayan previsto como presupuestos de procedencia: que la abstención versara sobre una obligación concreta y precisa, preliminarmente recogida en una norma legal, que serviría como paradigma de contrastes para verificar la supuesta abstención respecto del supuesto de hecho; que debía tratarse de determinados actos específicos y que los funcionarios estuvieran obligados a acatar por imperativo de las leyes, cuando el cumplimiento de la obligación fuera procedente; que debía evidenciarse una actitud omisa por parte de la Administración, en el sentido de mostrarse ella remisa a emitir el acto o a realizar la actuación material, cuya obligación era de obligatoria observancia por la disposición concreta y; que la vía ordinaria pudiera tramitarse por el procedimiento de la jurisdicción contencioso administrativa.

Hoy día, el criterio jurisprudencial ha sido sutilmente modificado, pues, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dentro de la c.d.E.S., de Justicia y de Derecho, se ampara como uno de los valores fundamentales, la necesaria existencia de una garantía a los ciudadanos del control, no solamente de las actuaciones de los diferentes entes y órganos de los poderes públicos, sino también de las omisiones en que incurren los funcionarios públicos en un sentido integral. Así, una vez realizado un estudio de las normas que prevé la pretensión de carencia o abstención, que en definitiva constituye una adaptación de la norma en forma progresiva a la sensibilidad, pensamientos y necesidades de los nuevos tiempos, a fin de ponerlas a tono con el nuevo orden establecido, dejando atrás las concepciones arcaicas y dogmáticas que perdieron validez, no se justifica distinguir dentro de los supuestos de procedencia para la pretensión de carencia o abstención, entre omisión genérica y específica, debido a que independientemente que la norma establezca una obligación genérica, el ciudadano se encuentra en una posición especifica que le obliga al ente u órgano a decidir. De igual forma, no se debe interpretar la noción de Ley, en el aspecto formal, por el contrario debe ser interpretado en el sentido material, es decir que exista una omisión en contraste con el ordenamiento jurídico. Asimismo, dicha omisión no sólo debe provenir de la Administración Pública, en sentido orgánico o material, sino de cualquiera de los entes u órganos de los Poderes Públicos, independientemente del ejercicio de funciones en la cual se produce la omisión. (Ver. Sentencia de la Sala Constitucional No. 547 de fecha 06 de abril de 2004).

Es importante resaltar, sin entrar con mayores precisiones que este recurso inicialmente era tramitado por las disposiciones de la abrogada Ley de la Corte Federal (1925); posteriormente, desde el año 1985 se comienza a tramitar conforme a los criterios establecidos por la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia; más tarde por lo previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, actualmente por las disposiciones del procedimiento breve establecido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Delimitado lo que precede, se concluye que el objeto del recurso es la obtención de un pronunciamiento a través del juez contencioso-administrativo, sobre la obligatoriedad que tiene la Administración de producir un acto o de realizar una actuación (específica o genérica), en vista de la negativa o incumplimiento de la misma por parte del funcionario u organismo administrativo a quien va dirigida tal exigencia. (Ver, sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo No. 2011-0542, de fecha 12 de mayo de 2011)

Así las cosas, y en el caso bajo examen se observa que la parte recurrente en su escrito recursivo, alega que la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) dirigió comunicaciones en fechas 16 de enero 2012 y 11 de octubre de 2012, al Presidente del Instituto Municipal de Transporte Colectivo U.d.P.d.M. (IMTCUMA).

Asimismo, sostiene que a la fecha que discurre no ha obtenido pronunciamiento por parte de esa institución, quien se encuentra en la obligación de brindarle una oportuna y adecuada respuesta en cumplimiento al imperativo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, debe destacarse que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del M.T., en señalar que el derecho de petición y de oportuna respuesta, establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determina la obligatoriedad a la que están sujetos los entes públicos de resolver aquellas peticiones formuladas por los particulares, al disponer:

Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo

.

La disposición transcrita, por una parte, consagra el derecho de petición, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede gubernativa.

Igualmente, el artículo en referencia, contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener la respuesta pertinente en un término prudencial. Sin embargo, el mismo texto constitucional aclara que el derecho de petición debe guardar relación entre la solicitud planteada y las competencias que le han sido conferidas al funcionario público ante el cual es presentada tal petición. De esta forma, no hay lugar a dudas, en cuanto a que la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho, pero no implica necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas.

Desde la óptica anotada, la petición es ciertamente un derecho fundamental, pero no supone que pueda dirigirse cualquier planteamiento ante cualquier autoridad pública; del cual pretenda derivarse un supuesto «derecho a acordar lo pedido», cuando la solicitud que ha sido planteada excede el ámbito objetivo de potestades y facultades del órgano que está llamado a responderla, en este caso, denegándola.

El derecho de petición y oportuna respuesta supone que, ante la demanda de un particular, la Administración se encuentra obligada a resolver el caso concreto o indicar las razones por las cuales se abstiene de tal actuación. De allí, que el único objetivo racional del recurso de abstención o carencia sea la de obligar al funcionario u organismo público en dar curso a la solicitud planteada y a emitir un pronunciamiento, sin que ello implique necesariamente una respuesta favorable a lo pretendido por el administrado.

En el caso de autos, se observa que ciertamente que el Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) dirigió al Presidente del Instituto Municipal de Transporte Colectivo U.d.P.d.M. (IMTCUMA) comunicaciones SNAT/INA/GAP/MAR/DA/2012/E-299 y SNAT/INA/GAP/MAR/AAJ/2012/E-5875 de fechas 16 de enero 2012 y 11 de octubre de 2012, respectivamente (folios 50 y 24 – 25), en las cuales solicita “…la reubicación de las paradas de autobuses, microbuses y autos por puestos, que se encuentran en las adyacencias de las instalaciones donde funciona el SENIAT – Aduana Principal de Maracaibo, ubicado en la Avenida 1 El Milagro con calle 97, Sector La Ciega”.

En tal sentido, cursa al folio ciento (108) del expediente judicial comunicación de fecha 07 de noviembre de 2012, dirigida por la Presidente del Instituto Municipal de Transporte Colectivo U.d.P.d.M. (IMTCUMA) al Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo, de cuyo contenido se desprende lo que se transcribe parcialmente a continuación:

En respuesta a Comunicaciones SNAT/INA/GAP/MAR/DA/2012/0299, de fecha 16-01-2012 y SNAT/INA/GAP/MAR/AJJ/2012/E-5875, de fecha 11-10-2012; se procede a informar la reubicación de la Parada Terminal de Origen de la Línea de Transporte Público Urbano “San Jancinto-Chino Julio”, hasta el momento situada en la Av. 1 (La Ciega), detrás de la Casa de la Cultura.

Los correspondientes reubicación será realizada hacia el canal de servicio de la calle 100 (Libertador) en sentido Oeste-Este, aproximadamente a 25 metros de la Av. 2 (El Milagro)

Respecto a las rutas Pomona modo minibús y Circunvalación No 2 modo autobús, se informa, que actualmente las mismas no están transitando por la Av. 1 (La Ciega) y que la reubicación oficial de sus paradas terminales está en vía de concretarse, actualmente en evaluación por este ente

De modo que, en el caso de autos queda evidenciado que durante el transcurso del presente juicio, la parte recurrida emite un pronunciamiento sobre la solicitud efectuada, y con ello, satisface la pretensión del demandante que persigue como acción principal en la presente causa.

En ese sentido, debe acotarse que el desarrollo normal de un procedimiento culmina con una sentencia en la cual el Sentenciador satisface completamente o parcialmente las pretensiones del actor o del demandado. Empero, pueden darse situaciones en las cuales una de las partes satisface las pretensiones de la otra, siendo en consecuencia, innecesario que el Juzgador dicte sentencia en dicha causa.

En tales casos, el Juzgador se encuentra obligado a declarar el decaimiento del objeto, pues se ha producido de manera sobrevenida, el decaimiento del interés del recurrente en la acción intentada, por cuanto todo lo pedido ha sido concedido por el propio demandado; de manera que, resulta cuestionable si la continuación del juicio tiene una utilidad práctica. (Ver, sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo No. 2006-2708, de fecha 23 de noviembre de 2006)

De lo precedente, se puede inferir que los requisitos fundamentales para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa, son el primer término, que la pretensión del recurrente haya sido satisfecha de forma total por la parte recurrida y, en segundo lugar, que como consecuencia de lo anterior conste en autos prueba de tal satisfacción. (Ver, sentencia No. 00179 de fecha 11 de febrero de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En este sentido, observa este Juzgado que la parte recurrente solicitó a este Órgano Jurisdiccional en su escrito libelar, que “…imponga, condene u obligue al referido Instituto a emitir una decisión con relación a los oficios de siglas y números SNAT/INA/GAP/MAR/DA/2012/E-299 de fecha 16/01/2012 y SNAT/INA/GAP/MAR/AAJ/2012/E-5875 de fecha 11/10/2012 emanados de la Gerencia de la Aduana principal de Maracaibo, a la cual se ha negado, con lo cual viólale derecho constitucional de petición y oportuna respuesta consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

De modo que, al cursar en autos el pronunciamiento expreso del Instituto Municipal recurrido conforme a la pretensión de la parte recurrente, resulta forzoso para este Tribunal DECLARAR EL DECAIMIENTO DEL OBJETO. Así se decide.

Finalmente, se observa que decidido lo anterior, es ineludible levantar la medida cautelar innominada acordada por este Juzgado, mediante decisión No. 234, de fecha 02 de noviembre de 2012, por cuanto decayó el objeto de la acción principal y la medida cautelar corre la misma suerte de la acción principal por ser accesoria a ésta. (Ver, sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo No. 2012-0269, de fecha 23 de febrero de 2012). Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

EL DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso por abstención o carencia interpuesto por las abogadas P.O.B. y M.M.G.G., en representación de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en contra del Instituto Municipal de Transporte U.d.P.d.M. (IMTCUMA).

SEGUNDO

EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.

TERCERO

SE LEVANTA la medida cautelar innominada acordada por este Juzgado mediante decisión No. 234, de fecha 02 de noviembre de 2012.

CUARTO

SE ORDENA NOTIFICAR a los ciudadanos Procurador General de la República y al Síndico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de Venezuela y el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, respectivamente, remitiéndoles a tales efectos copia certificadas de este fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFÍQUESE y ARCHÍVESE EL EXPEDIENTE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

DRA. A.S.P.P..

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. A.M.L.

En la misma fecha y siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 242.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. A.M.L.

Exp. 14677

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