Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 18 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciocho de diciembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO : KP02-R-2009-001362

PARTE ACTORA: INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA MORANDINA (INVIMOR).Instituto creado con personalidad jurídica y patrimonio propio distinto del Fisco del Municipio Morán del estado Lara, conforme a la respectiva ordenanza de creación, dictada en fecha 10 de noviembre de 1.997, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria del Municipio Morán del Estado Lara, Nº 413, de fecha 15-12-1997, e inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº G-20000736-2; cualidad que se desprende de Resolución de la Alcaldía del Municipio Morán Nº 005-2009, de fecha 05/01/2009 en ejercicio de la facultad establecida en el literal c) del artículo 15 de la ordenanza de creación del Instituto.

PARTE DEMANDADA: P.M.H.L.. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.128.701, de este domicilio.

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA (Reivindicación de Propiedad)

El 18 de Noviembre de 2.009, el juzgado del Municipio Morán de la Jurisdicción del Estado Lara declinó la competencia para seguir conociendo al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en el presente asunto de Reivindicación de Propiedad intentado por el Instituto Municipal de la Vivienda (INVIMOR) contra el ciudadano H.L.P.M., en los siguientes términos:

“Vista la solicitud presentada por la ciudadana L.D.S.A., titular de la cédula de identidad Nº V-13.197.494, actuando en su carácter de Presidente del Instituto Municipal de la Vivienda Morandina (INVIMOR), asistida por el abogado en ejercicio B.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.652, por motivo de REIVINDICACION DE PROPIEDAD, contra el ciudadano P.M.H.L. este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión, observa de la revisión del Libelo de demanda y de los recaudos que la acompañan que: El accionante Instituto de la Vivienda Morandina (INVIMOR), a través de su presidenta, demanda por Reivindicación de Propiedad al ciudadano P.M.H.L., señalando en el libelo de demanda, que el demandado ocupa las bienhechurias objeto de la presente reivindicación junto a su grupo familiar, que el mismo Instituto realizó una “encuesta Socio-Económica” que anexa marcada “E”, que el grupo familiar está conformado por el demandado, su concubina y por sus seis (06) hijos todos menores de edad, siendo sus edades 13, 12, 9, 5 y 3 años de edad y el último de 2 meses de nacido. En tal sentido, en la presente demanda encontramos involucrados a seis (06) Niños, al respecto, el ámbito de protección concebido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comprende los Derechos de supervivencia, desarrollo, protección y participación, todos los reconocidos en la Convención sobre los Derechos del niño, a través de los cuales se enerva la premisa fundamental en el proceso, tal es, el INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, como sujeto de derecho. Detentando los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, la competencia general en materia de protección de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y están facultados para conocer de cualquier asunto afín con dicha materia. En consecuencia, este Juzgado del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se declara INCOMPETENTE para conocer el asunto, en razón de lo Especial de la materia, contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 12, todo lo antes expuesto, este Tribunal DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en los artículos 173 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia una vez precluya el lapso establecido en el artículo 69 del Código de procedimiento civil, sin que se interponga el recurso de Ley contra la presente decisión, se procederá a DECLINAR la competencia al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara”.

En fecha 25 de Septiembre de 2.009, la ciudadana L.D.V.A., actuando en su carácter de Presidente del Instituto Municipal de la Vivienda (INVIMOR), asistida por el abogado B.F. interpone solicitud de Regulación de Competencia en los siguientes términos:

En el libelo de la demanda se explica de manera clara y detallada que el inmueble cuya reivindicación se demanda es ocupado por el ciudadano P.M.H.L., mientras que su grupo familiar vive en otro inmueble, situado en otro caserío, y es distinto del inmueble cuya reivindicación se demanda, por lo que en ningún momento se afectaría al grupo familiar del demandado ya que ellos no viven. Por tanto, con el debido respeto, considero que el ciudadano Juez incurrió en un error al manifestar que con la presente demanda se afectaba a los menores hijos del demandado

.

En fecha 01 de Diciembre de 2009, el tribunal declinante erróneamente oye la apelación en ambos efectos, cuando lo correcto era enviar simplemente el expediente, como lo señala en la coletilla de dicho auto, en la cual señala que remitió el mismo en original, constante de cuarenta y ocho (48) folios útiles, con oficio Nº 2650-750, el cual fue remitido por la Unidad de Recepción de Documento (URDD) Area No Penal en fecha 03 de diciembre de 2.009 y en fecha 08 de diciembre de 2.009 es recibido por esta Superioridad, quién le dio entrada y en auto de la misma fecha determinó resolver el expresado asunto conforme a lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, cumplidas las formalidades de Ley se observa:

UNICO: En el caso que nos ocupa, se trata de una Declinatoria de Competencia ejercida por el Juzgado del Municipio Morán de la Circunscripción judicial del Estado Lara, a favor de un Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente en el juicio de Reivindicación intentado por el Instituto Municipal de la Vivienda Morandina (INVIMOR) en contra del ciudadano P.M.H.L. alegando que el libelo de demanda, el acta señala que el demandado ocupa bienhechurias junto al grupo familiar y que el mismo Instituto realizó una “Encuesta Socio Económica”, donde indica el número de personas que conforman el expresado grupo familiar.

Ahora bien, es importante tomar en cuenta para la resolución del presente asunto el que la acción intentada se trata de una pretensión reivindicatoria y verificar en las actas procesales lo señalado por el a-quo en relación a lo alegado por el actor en el libelo de demanda, y la encuesta socio-económica a que se hace referencia. En relación al primer aspecto es importante señalar que el Tribunal Supremo de Justicia ha venido delimitando el campo de aplicación del artículo 172 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Es así como a través de diversas sentencias se han clarificado, que no toda participación o relación del niño, niña y/o adolescente en un proceso, coloca a éste bajo la esfera jurisdiccional de los tribunales especializados, así lo refiere la sentencia del 17 de mayo de 2.001, emanado de la Sala Social del Tribunal Supremo de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuando estableció:

Tal amplitud de Protección Judicial de niños y adolescentes no puede ser interpretada en el sentido de que en todo proceso en que tenga interés un niño o un adolescente deba conocer la Sala de Juicio. Un error en cuanto al alcance y sentido de la ley respecto a la competencia de los tribunales especializados, podría ocasionar el colapso de éstos en perjuicio de las personas a quienes se debe tutelar. Así, en el caso de asuntos patrimoniales (civiles, mercantiles, agrarios, tributarios, de tránsito, etc.), la ley (parágrafo segundo, letra c) artículo 177 LOPNA, asigna su conocimiento a la Sala de juicio cuando se trate de demanda contra niño o adolescentes. La situación del demandado, como sujeto procesal protegido, es expresa cuando la pretensión está dirigida contra uno u otros conjuntamente con adultos; o implica cuando ésta condición de sujeto pasivo o con interés en la relación procesal aparezca indirectamente de los autos

(Subrayado del Tribunal).

En relación al segundo aspecto señaladas suficientemente las actas procesales, especialmente el libelo de demanda y la encuesta socio-económica consignada se observa que en libelo de demanda se expresa lo siguiente:

“En virtud de lo anterior el instituto, en fecha cinco de noviembre del año dos mil nueve (05-11-2009), procedió a efectuar una “Encuesta Socio-Económica”, al grupo familiar del ciudadano P.M.H.L., ya identificado, la cual acompaño marcada con la letra “E” de la cual se tiene que el mismo reside en una vivienda, tipo rancho, construida con paredes de bahareque, techo de laminas de zinc, y piso de tierra, constando la misma de dos ambientes; estando situada en el caserío “Bosque”, situado en la vía que conduce al caserío “La Carabinera”, en una parcela de terreno ejido situada detrás de la Urbanización “La Concepción”, al lado del 19 de Abril. Igualmente con esta “Encuesta Socio-Económica”, se determinó que el grupo familiar del ciudadano P.M.H.L., ya identificado, se encuentra comprendido, además de por su persona, por las siguientes personas: su concubina, la ciudadana I.M.E.E., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.737.660; y los hijos de la pareja: E.S., J.S., titular de la cédula de identidad Nº 26.798.016, E.R., I.E., A.H. y Prelimar Hernández. En virtud de la información recabada con la antes mencionada “Encuesta Socio-Económica”, se conversó con el ciudadano P.M.H.l., ya identificado, y este manifestó que se mudaría al inmueble donde reside su grupo familiar si el instituto le facilitaba los materiales destinadas a construir un anexo en el mismo, en virtud de lo cual se elaboró el respectivo presupuesto, para donarle los materiales destinados a dicha construcción”, la cual es constatada con el contenido de la especificada encuesta socio-económica y en la misma se establece que “el señor P.L. no habita en la casa, ya que está habitando en el galpón”.

Por lo que es rigurosamente cierto que el inmueble cuya reivindicación se demanda es ocupado por el ciudadano P.M.H.L., mientras que su grupo familiar vive en otro inmueble distinto al bien cuya reivindicación se demanda, por lo que lo que en ningún momento afectaría al grupo familiar del demandado, Así se declara.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara que el Tribunal para conocer del presente juicio de Reivindicación intentado por el Instituto Municipal de la Vivienda Morandina (INVIMOR) contra el ciudadano P.M.H.L., es el Juzgado del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a quien se acuerda remitir con oficio el presente expediente, a los fines legales consiguientes.

Queda así REGULADA LA COMPETENCIA.

Expídanse dos (2) copias certificadas de la presente decisión, una para ser remitida al Juzgado del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y la otra para ser agregada al libro respectivo, conforme lo dispone el Art. 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Juez Provisorio,

(Fdo) El Secretario,

Abg. S.D.M.M. (Fdo)

Abg. J.M.

Publicada en su fecha en horas de despacho y seguidamente se expidieron las copias certificadas ordenadas, remitiéndose una al Juzgado del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con oficio Nº 2009/517.

El Secretario,

(Fdo)

Abg. J.M.

El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado L.C.: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) El Juez Provisorio (fdo) Dr. S.D.M.M., El Secretario. (fdo) Abg. J.M., en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre del año dos mil nueve.

El Secretario

Abg. Julio Alberto Montes

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