Decisión de Juzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 11 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas
PonenteCelsa Diaz Villarroel
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: MUNICIPALIDAD DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.O.W., Síndico Procurador Municipal, quien otorga poder a los abogados J.C.A.M., I.D.C. ACUÑA B., A.A.R., L.A.C., M.A., C.D.J.A., O.A.D.S., YANIXA I.B.O., AMPARO BASTIDAS BECERRA, LIDEE BARRETO RUEDA, D.B.E., C.E.B., K.M.G.C., ELINET CARDOZO GARCIA, N.C.D.G., R.C.V., R.C.A., M.C.C., A.J.C.Z., E.R.C., A.C.G., M.D.S.D.C., I.D.D.O., E.D.S., H.E., A.F.S., EGLELINA GARCES VIVAS, ARAZATY G.F., C.G.P., S.G.T., O.G., G.E.G., R.E.G.O., M.H., R.A.I., R.L.C., G.L.R., M.L.A., G.L.R., F.L.D.P., M.M., M.M., C.E.M., J.N.M., O.M.G., M.M.P., C.Y.M., G.N., M.N.D.M., L.C.P., J.D.P.M., R.P.P., M.P.M., J.R.G., A.J.R., KATIUSCA RODRIGUEZ, ELYMAR DEL V. RODRIGUEZ, Y.R.H., R.R., Z.R.M., G.R., ARGENIA S.L., M.C.S., M.S.R., M.T.T., E.V., L.V.M., R.V., L.V., A.J. VILLALBA, DELA B.V.C., JOVITA ZAMBRANO, DAFHNE ZAMBRANO DUQUE, R.J.S.L., G.M.M., L.M.J.C., J.G.C.B., C.D.S., R.V.C.A., K.G.C., NIRNA M.M., ADYS SUAREZ DE MEJÍA, Y.C.T.P., P.C.C.B., AMENDOLIA M.D.V., A.R.L.A., JESURUM RIVERO PITAGORA DE JESUS y SIKIU RIVERO MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 53.822, 69.495, 64.465, 69.300, 18.672, 29.916, 50.530, 45.017, 21.473, 61.421, 12.394, 33.849, ilegible, 59.061, 17.018, 16.266, 33.285, 32.717, 33.051, 51.349, 8.660, 38.569, 36.135, 64.329, 64.916, 10.419, 4.466, 34.390, 18.972, 33.132, 31.844, 41.290, 14.578, 23.444, 28.578, 9.577, 67.810, 41.216, 16.074, 20.887, 26.441, 33.242, 18.503, 27.125, 30.246, 32.247, 45.640, 22.613, 23.311, 32.989, 32.816, 35.598, 7.806, 39.252, 37.975, 54.121, 64.545, 60.348, 59.086, 40.247, 39.829, 39.950, 59.158, 39.252, 37.975, 54.121, 64.545, 60.348, 59.086, 40.247, 39.829, 39.950, 59.158, 32.343, 35.634, 66.582, 62.195, 47.232, 18.265, 56.350, 28.206, 6.520, 45.494, 19.623, 21.907, 23.170, 68.592, 48.727, 33.285, 69.496, 49.160, 12.956, 65.064, 86.836, 26.592, 64.582, 75.737 y 71.170, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TRANSEGURO, C. A. DE SEGUROS, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de Diciembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), bajo el Número 35, Tomo 93-A-Segundo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.J.M.M. y M.A.D.A.Y., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 30.314 y 43.995, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (APELACIÓN).

EXPEDIENTE NRO: 12-0372 (Tribunal Itinerante).

EXPEDIENTE NRO: AH1B-R-2002-000022 (Tribunal de la causa).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I

NARRATIVA

Se inició la presente controversia mediante libelo de demanda presentado en fecha cuatro (04) de Mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Parroquia.

Previa su distribución le correspondió por sorteo al Juzgado Cuarto de Parroquia de esta misma Circunscripción Judicial, el cual mediante auto de fecha veintiséis (26) de Mayo del año mil novecientos noventa y ocho (1998) admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

La parte demandada quedó debidamente citada en fecha veintisiete (27) de Julio de mil novecientos noventa y ocho (1998); y en fecha veintinueve (29) de Julio de ese mismo año, compareció la representación judicial de la parte demandada y mediante diligencia consignó escrito en el cual opuso cuestiones previas.

La representación de la parte actora en fecha doce (12) de Agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), consigno escrito de contestación a las cuestiones previas alegadas por la parte demandada e impugnó el poder otorgado a los abogados de su contraparte.

El Juzgado de la causa cambio su denominación a Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha veintidós (22) de Octubre de dos mil uno (2001), el Tribunal de la causa dictó Sentencia mediante la cual se declaró SIN LUGAR la impugnación formulada por la parte actora al instrumento poder del cual se deriva la representación del mandatario de la accionada y SIN LUGAR todas y cada una de las cuestiones previas promovidas por la parte demandada

En la oportunidad correspondiente la parte demandada consignó su escrito de contestación a la demanda.

En el lapso probatorio sólo la parte demandada aportó pruebas al proceso, siendo admitidas por el Tribunal en fecha veintiuno (21) de Enero de dos mil dos (2002).

El Tribunal de la causa dictó Sentencia Definitiva en fecha once (11) de Marzo de dos mil dos (2002) declarando SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 10º del Código de Procedimiento Civil y CON LUGAR la demanda interpuesta.

Notificadas las partes de la Sentencia dictada, la representación judicial de la parte demandada apeló de la misma, mediante diligencia de fecha veinticuatro (24) de Octubre de dos mil dos (2002), siendo oída por el Tribunal de la causa en ambos efectos por auto de fecha treinta y uno (31) de Octubre de dos mil dos (2002).

Previa su distribución, le correspondió por sorteo al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien le dio entrada al expediente en fecha trece (13) de Enero de dos mil tres (2003).

La representación de la parte demandada mediante diligencia de fecha cinco (05) de Febrero de dos mil tres (2003) solicitó el avocamiento de la Juez a la causa.

En fecha catorce (14) de Febrero de dos mil tres (2003) la Juez Titular del Tribunal se avocó al conocimiento de la causa.

Ambas partes consignaron escritos de informes en su oportunidad, siendo agregados a los autos por el Tribunal en fecha siete (07) de Abril de dos mil tres (2003).

Mediante diligencia de fecha diez (10) de Septiembre de dos mil tres (2003) el Apoderado judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal se dictara sentencia en la presente causa.

Por auto de fecha catorce (14) de Febrero de dos mil doce (2012) el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con vista a la Resolución Número 2011-0062, de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011) ordenó y remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia.

Previa distribución a este Juzgado, en fecha tres (03) de Abril de dos mil doce (2012) se le dio entrada y el curso de ley al expediente.

Mediante auto de fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013) el Tribunal Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial deñl ártea Metropolitana de Caracas, en virtud de las Resoluciones emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Números 2011-0062 y 2012-0033, de fechas treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011) y veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012), respectivamente, la Juez se avocó de oficio y de manera general al conocimiento de las causas que se mencionan en el inventario levantado al efecto, ordenando librar cartel único y de contenido general dirigido a las partes intervinientes en los juicios, abogados y público en general y publicarlo en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia, así como en un diario de mayor circulación, estableciéndose que una vez cumplidas las formalidades comenzarían a correr los lapsos correspondientes.

Una vez cumplidos los trámites del Ley respectivos, esta Instancia pasa a dictar sentencia en los siguientes términos.

II

MOTIVA

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA

Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos acaecidos, este Tribunal en conocimiento de las presentes actuaciones pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:

Explanados como han sido los hechos antes narrados, este Juzgado puede observar que la última actuación efectuada por la parte demandada-apelante, fue en fecha diez (10) de Septiembre del año dos mil tres (2003), fecha cuando solicitó al Tribunal se dictara Sentencia, sin que conste en autos hasta la presente fecha que las partes litigantes hubiesen realizado actuación alguna que le diera impulso al proceso, lo que implica que no han manifestado su interés para la prosecución de la causa y como consecuencia, ha operado el decaimiento de la acción, sin embargo, quien aquí decide para una mejor ilustración considera pertinente indicar el derecho que tiene toda persona para acceder a los órganos de justicia y con el fin de no menoscabar el derecho a la defensa de las partes, conforme lo dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho de toda persona a acceder a los órganos de justicia.

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…

.

Así, la acción como derecho, facultad o poder reconocido Constitucionalmente deviene del interés de todas las personas de instar al órgano jurisdiccional, a fin de que se le tutele su derecho, el cual se materializa con la interposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso hasta obtener una decisión.

En sentencia Número 1.167/2001 (Caso: F.B.A.) la Sala Constitucional de nuestro M.T., definió el concepto de acción en los términos siguientes:

…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional

.

De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia es ineludible su deber de mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, pues de lo contrario, conforme al criterio del Alto Tribunal de la República, deberá ser declarado el decaimiento de la acción.

Al respecto, la Sala Constitucional mediante decisión Número956/2001 (Caso: F.V.G. y otra…) la Sala expresó:

…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (...).

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...)

(subrayado actual de la Sala).

Con fundamento en los anteriores argumentos, la referida Sala concluyó lo siguiente:

…si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción

.

Aun más, en cuanto a las consecuencias de esa pérdida del interés, la citada Sala en su fallo Número 1167/2001, entre otros, estableció que:

… a juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica a la acción

.

De allí, que no queda lugar a dudas que la perención y el decaimiento de la acción son figuras jurídicas distintas y cuyas consecuencias son totalmente diferentes. Ahora bien, se observa que el decaimiento de la acción sólo ocurre en dos casos específicos: a) cuando se abandona la causa antes de que el Tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad; y b) cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un término superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión que se reclama.

Hay que destacar que nuestro M.T. en relación al decaimiento de la acción o abandono procesal, estableció a través de la Sala Constitucional, en sentencia de fecha primero (1º) de Junio de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado Doctor J.M.D.O., lo siguiente:

…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitución a derecho de la otra.

Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión. ...

Ahora bien, el decaimiento del recurso de apelación por la inactividad del recurrente, lo afecta al no ser diligente y en ningún supuesto puede afectar el derecho del actor que obtuvo sentencia favorable, manteniendo los efectos de un recurso que no se impulsa a través del tiempo en desmedro de una decisión dictada que queda igualmente en suspenso hasta que el perdidoso tenga a bien tramitar o impulsar el recurso para que se le sentencie ante el Tribunal Superior, actividad que no puede ser suplida por la parte a quien la decisión favorece, además de que estaría cumpliendo con una carga que la ley impone a su contraparte.

Aunado a lo anterior, siendo este Juzgado un Tribunal con competencia Itinerante, se observa que la última actuación realizada por la representación legal de la parte demandada-recurrente fue en fecha diez (10) de Septiembre del año dos mil tres (2003), fecha cuando solicitó al Tribunal de la causa dictara Sentencia mediante diligencia y desde esa oportunidad dicha parte ni por si ni por medio de apoderado alguno ha instado a la continuidad de la causa ante dicho Órgano Jurisdiccional, a pesar de que en fecha treinta (30) de Octubre del año dos mil trece (2013) se dejó constancia en Secretaría del cumplimiento de las formalidades de Ley, de haberse notificado a las partes, del avocamiento de la Juez por cartel único publicado tanto en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en la sede de este Juzgado, así como en el Diario Últimas Noticias en esa misma fecha, por tal circunstancia resulta forzoso para esta Juzgadora establecer que en este proceso debe declararse la extinción del recurso ejercido, por abandono. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara el decaimiento del presente recurso de apelación ejercido, por pérdida del interés de las partes para la prosecución de la presente causa y en consecuencia se declara lo siguiente:

PRIMERO

EL DECAIMIENTO Y EXTINCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN, ejercido por la parte demandada contra la sentencia de fecha once (11) de Marzo de dos mil dos (2002), dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el presente juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (APELACIÓN), ejerciera en su contra la MUNICIPALIDAD DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

SEGUNDO

Se confirma en todas y cada una de sus partes el fallo dictado por el Tribunal Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha once (11) de Marzo de dos mil dos (2002)

TERCERO

Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de Febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

C.D.V..

LA SECRETARIA,

D.P.P..

En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p. m.) se publicó, registró y agregó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

D.P.P..

Exp. 12-0372 (Tribunal Itinerante)

CDV/dpp.

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