Decisión de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Junio de 2015

Fecha de Resolución17 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteBella Dayana Sevilla Jimenez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 17 de junio de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AH1C-V-2004-000026

Parte Actora: “Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda”, entidad creada por la Ley de División Político Territorial del estado Miranda, publicada en Gaceta Oficial del mismo estado en fecha 31 de julio de 1989. Con domicilio procesal en: Sindicatura Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda, edificio Centro Prestigio Giorgio, piso 4, Avenida República Dominicana, Urbanización Boleita Norteg.

Apoderado judicial

de la parte actora: “Raquel M.d.P., H.R., T.A.F. y Manuel Rojas”, inscritos en el Inpreabogado con las matriculas números 5.543, 53.909, 90.707 y 98.956

Parte Demandada: “C.A., Central Banco Universal”, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 29 de octubre de 2001, bajo el Nº 1, Tomo 46-A; ahora “Banco Bicentenario Banco Universal, C.A.”, por fusión por incorporación de Banfoandes Banco Universal, Compañía Anónima; Banco Confederado S.A.; B.B., C.A., y C.A., Central Banco Universal, con la consecuente extinción de sus personalidades jurídicas, creada mediante Gaceta Oficial Nº 39.329, de fecha 16 de diciembre de 2009.

Apoderado judicial

de la parte actora: “Héctor Cardoze Rabel, J.E.C.E., G.M.G., A.C., Mónica Fernández Estevez, Oslyn Salazar Aguilera, Sibeya Ibellice Sartner Álvarez y Carolina Pérez López”, inscritos en el Inpreabogado con las matriculas números 38.672 65.548, 76.433, 83.742, 83.980, 78.179 y 79.463 respectivamente.

Motivo: Daños y Perjuicios

Sentencia: Interlocutoria

-I-

En fecha 2 de septiembre de 2004, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial formal libelo de demanda presentado por la abogada R.M.d.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 5.543, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, contra la entidad financiera C.A., Central Banco Universal, ahora Banco Bicentenario Banco Universal, C.A, ambas partes ut supra identificadas, por daños y perjuicios.

En fecha 22 de octubre de 2014, el Tribunal admitió la demanda por no ser contraria a las buenas costumbres, el orden público o alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a los fines legales consiguientes.

En fecha 23 de noviembre de 2004, compareció ante esta sede judicial el ciudadano A.C.V., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y se dio por citado expresamente en la presente causa, consignando instrumento poder que acredita su representación judicial.

En fecha 11 de enero de 2005, la representación judicial de la parte accionada en la presente contienda judicial presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 17 de enero de 2005, se recibió diligencia presentada por las representaciones judiciales de las partes inmersas en el presente juicio, contentiva de la solicitud de suspensión de la causa por un lapso de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto dictado en fecha 20 de enero de 2005.

En fecha 9 de marzo de 2005, se recibió nuevamente diligencia presentada por las representaciones judiciales de las partes contendientes, relativa de la solicitud de suspensión de la causa por un lapso de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto dictado en fecha 9 de marzo de 2005.

En fecha 7 de junio de 2005, en virtud del escrito de alegatos presentado por la representación judicial de la parte actora, este Tribunal emitió pronunciamiento ordenando el emplazamiento de la sociedad mercantil Mapfre La Seguridad Compañía Anónima de Seguros, de conformidad con lo previsto en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 2 de abril de 2007, la mandataria judicial de la parte actora solicitó la extinción de la cita de saneamiento o garantía, por falta de citación, aspirando igualmente la prosecución del juicio principal.

En fecha 27 de febrero de 2008, el Dr. L.T.L.S. se avocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes; la última de las notificaciones ordenadas fue practicada en fecha 24 de octubre de 2008.

En fecha 22 de septiembre de 2009, la Dra. B.D.S.J., se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, ordenando en esa misma fecha la notificación de las partes mediante boleta de notificación, librada en esa misma fecha.

En fecha 17 de octubre de 2011, la representación judicial de la parte actora presentó escrito mediante el cual solicitó la declinatoria de la competencia, de conformidad con lo previsto en el numeral 9 del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Tal requerimiento fue ratificado en fechas 1 de junio de 2012, 27 de junio de 2012, 25 de marzo de 2013, 26 de marzo de 2014, y 26 de marzo de 2015.

Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento con relación al planteamiento efectuado por la representación judicial de la parte actora, estima pertinente este Tribunal realizar las siguientes consideraciones.

-II-

El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil consagra la triple distinción, entre la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47 eiusdem, declarable aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso; y la incompetencia por el valor, declarable aun de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia.

La medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia

y así lo ha establecido el ilustre Chiovenda en sus obras; entonces, es por ello que se dice que un juez es incompetente, cuando conoce de una demanda cuyo conocimiento le corresponde a otro juez, según las reglas de competencia, previstas en el Código de Procedimiento Civil.

En este mismo sentido, el eximio A.R.-Romberg considera, que la competencia “se caracteriza, en general, por su inderogabilidad convencional, salvo en aquellos casos establecidos por el Código y las leyes especiales”.

Por otra parte, la doctrina incluye entre la competencia absoluta o de orden público, a la competencia funcional, la cual se deduce del sistema de las instancias o grados de jurisdicción que establece la Ley Orgánica del Poder Judicial, y esta competencia funcional o por grados de jurisdicción es inderogable o absoluta, porque las partes no pueden alterar las instancias o grados de jurisdicción que se han establecido en interés público del buen desarrollo y organización de la administración de justicia.

Así las cosas, a los efectos de determinar la competencia de este Juzgado, para conocer la presente demanda por daños y perjuicios, que intenta Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda; resulta necesario precisar que:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447, de esa misma fecha, -reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio del mismo año-, la cual establece en su Título III “La Competencia de los Órganos de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa”.

Bajo esta premisa, es de obligatorio examen el artículo 9 de la referida Ley, el cual es del tenor siguiente: Artículo 9. Competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa. Los órganos de la jurisdicción Contencioso-Administrativa serán competentes para conocer de:

  1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso por desviación de poder.

  2. De la abstención o la negativa de las autoridades a producir un acto al cual estén obligados por la ley.

  3. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a los órganos del Poder Público.

  4. Las pretensiones de condena al pago de sumas de dinero y la reparación de daños y, perjuicios originados por responsabilidad contractual o extracontractual de los órganos que ejercen el Poder Público.

  5. Los reclamos por la prestación de los servicios públicos y el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por los prestadores de los mismos.

  6. La resolución de los recursos de interpretación, de leyes de contenido administrativo.

  7. La resolución de las controversias administrativas que se susciten entre la República, algún estado, municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades.

  8. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva.

  9. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva, si es de contenido administrativo.

  10. Las actuaciones, abstenciones, negativas o las vías de hecho de los consejos comunales y de otras personas o grupos que en virtud de la participación ciudadana ejerzan funciones

    administrativas.

  11. Las demás actuaciones de la Administración Pública no previstas en los numerales anteriores. (Destacado del Tribunal)

    En el caso concreto de marras, puede apreciarse claramente que la acción es ejercida por el Municipio Sucre del estado Miranda, lo cual encuadra en el supuesto fáctico previsto en el numeral 9 del artículo precedentemente citado; asimismo, de la revisión exhaustiva de las actas integrantes del presente asunto se pudo evidenciar que la parte contra la cual se interpone la acción es una institución financiera en la cual el Estado tiene participación decisiva, lo cual se subsume en lo dispuesto en el ordinal 8 de la precitada norma; entonces, no cabe duda que la competencia para conocer de la presente demanda corresponde exclusivamente a los órganos de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

    En consecuencia, de acuerdo con todo lo antes expuesto, esta operadora jurídico considera, de acuerdo con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 9 vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que es incompetente para conocer de la demanda incoada por el Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, contra la entidad financiera C.A., Central Banco Universal, ahora Banco Bicentenario Banco Universal, C.A,, en razón de la materia; y así se decide.

    -III-

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de T.d.C.J.d.Á.M.d.C., administrando justicia en nombre de la Republica de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda en razón de la materia.

SEGUNDO

DECLINA LA COMPETENCIA a los Tribunales Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas,

TERCERO

Déjese transcurrir el lapso establecido en el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas en su oportunidad legal correspondiente.

QUINTO

Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.

SEXTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas a los diecisiete (17) días del mes de junio del 2015. Año 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. B.D.S.J..

EL SECRETARIO ACC.,

ABG. J.G.Z..

En esta misma fecha, siendo las 02:21 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil

. EL SECRETARIO ACC.,

ABG. J.G.Z..

BDSJ/JV/Endri

AH1C-V-2004-000026

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