Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 22 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, veintidós (22) de febrero de dos mil diez (2010).

190° y 151°

En fecha 15 de diciembre de 2009, la abogada V.M.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 137.205, actuando en su condición de apoderada judicial del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, consignó escrito mediante el cual alegan que no existe constancia de que este Tribunal fue asignado para conocer del presente recurso y además solicitan la reposición de la causa al estado de notificación de la admisión del recurso de que trata las presentes actuaciones, ya que hasta la presente fecha no se ha efectuado tal actuación, tal y como lo prevé el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que este Juzgado en fecha 20 de noviembre de 2009, acordó la suspensión de los efectos como medida preventiva del acto administrativo contenido en la Resolución No. CJ/DSF/021-2009, con fundamento en presunciones inducidas por la parte recurrente llevados a los autos, sin que este Tribunal hubiese solicitado los respectivos antecedentes administrativos a la Administración Tributaria, generando indefensión a la representación del Municipio, por no permitir el correcto ejercicio de su derecho a la defensa, ni comprobar los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron a la Administración al cierre donde la sociedad mercantil Chuao Chennai ilegalmente ejercía su actividad económica, a fin de proveer se observa:

En fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil nueve (2009), este Juzgado admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con aparo cautelar contra la Resolución No. CJ/DSF/021-2009, de fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil nueve (2009) emanada de la Superintendencia Tributaria de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, y se declaró improcedente el acaparo cautelar, ordenándose citar al ciudadano Síndico Procurador Municipal de la referida Alcaldía y notificar a la ciudadana Fiscal General de la República, para lo cual se requirieron fotostatos del recurso interpuesto y demás recaudos acompañados al mismo, para que previamente certificados por la Secretaria del Tribunal, se libraran los respectivos oficios.

En fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil nueve (2009), mediante escrito el abogado D.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 71.174, solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado y a fin de proveer al respecto, en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil nueve (2009), se ordenó abrir cuaderno separado, la cual fue declarada procedente en la misma fecha veinte (20) de noviembre de dos mil nueve (2009), notificándose al ciudadano Síndico Procurador Municipal del citado Municipio y a la ciudadana Fiscal General de la República, tal y como consta al folio veinticinco (25), del citado cuaderno separado.

Ahora bien, eliminada la obligación de pagar derechos arancelarios, en razón de la gratuidad de la justicia, consagrada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, para algunos quedaron pendientes otras obligaciones, ya no propiamente dinerarias, sino de hacer, como suministrar los fotostatos del libelo para la elaboración de la compulsa a los fines de su citación, lo cual hasta la presente fecha, la parte recurrente no la ha cumplido, motivo por el cual este Tribunal no ha librado los oficios ordenados en el auto de admisión.

Sin embargo en necesario, hacer la siguiente consideración:

Dispone el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto del proceso, la cual no se declarara sino en los casos expresamente determinados por la ley o cuando se haya dejado de cumplir alguna formalidad esencial a su validez, salvo cuando el acto haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado; las infracciones de normas legales de orden público acarrean la nulidad de los actos realizados en su contra, lo cual conlleva la invalidación mediante la reposición para enmendar los defectos del acto. La reposición como institución procesal tiene el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes por infracción de normas legales de procedimiento, es decir, la de corregir vicios procesales ocasionados por faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudique los intereses de las partes, sin que éstas hayan intervenido en la formación del acto siempre y cuando el vicio o error no pueda ser subsanado de otra manera. Acoge este operador de justicia el criterio expuesto por la mayoría de los doctrinarios del derecho procesal en el sentido de que los actos anulables por efecto de la reposición son aquéllos procesalmente necesarios y útiles en el mantenimiento de los derechos de las partes en el proceso y que respondan al interés de una sana administración de justicia, teniendo como objetivo el mantenimiento del orden público y la reparación de una falta de procedimiento que pueda ocasionar u ocasione una lesión en el derecho e interés de las partes.

La Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia sostiene que la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser declarada si se cumplen los siguientes extremos: que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad está determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trate de normas de orden público.

En materia de reposición, comparte quien decide, los criterios del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil en sentencia Nº 345 del 31-10-2000, según el cual debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma.

Así las cosas, se pasa a examinar si al otorgarse la medida de suspensión de efectos, sin haberse requerido previamente los antecedentes administrativos, se lesionó el derecho a la defensa del Municipio Baruta, y para determinar ello, es necesario establecer que la medida cautelar de suspensión de efectos se encuentra consagrada legalmente en el artículo 21, párrafo 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que prevé:

El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

Sin embargo, este dispositivo legal no establece cual es el procedimiento que debe seguirse una vez decretada la cautelar, para garantizar el derecho a la defensa y debido proceso de la parte que resulta afectada por la medida. En este sentido, en una primera oportunidad se pensó en el recurso de apelación, como único medio de impugnación contra la medida. Sin embargo, ello viola en forma directa el doble grado de jurisdicción, por cuanto los alegatos de defensa de la parte contraria a la medida sólo tendrían oportunidad de ser valorados por el juez a quem y no por el juez que otorgó la medida, por lo cual contra la sentencia que valore por primera vez esos alegatos de defensa, no se tendría recurso alguno.

Ante ello, surgió la tesis de aplicar supletoriamente el procedimiento establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé el recurso de oposición que tienen las partes contra la medida dictada por el Juez Civil. Establece este Artículo:

Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos

.

En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.

Igualmente el Artículo 603, eiusdem, señala:

Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto

.

Con la aplicación de estos artículos, se despeja la duda sobre cual es el recurso que tiene la parte perjudicada con la medida, y en que forma debe tramitarse. Sin embargo, surge la inquietud de cómo aplicarlo a la medida cautelar típica del contencioso administrativo, prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y anteriormente en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Supremo de Justicia.

Sin embargo, esa respuesta se encuentra establecida en el artículo 19, párrafo 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece “Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, cuando en el ordenamiento jurídico no se contemple un procedimiento especial a seguir, se podrá aplicar el que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga su fundamento jurídico legal”.

En atención a ello, este Tribunal establece que el recurso y procedimiento a seguir para impugnar las medidas cautelares de suspensión de efectos establecida en el artículo 21, párrafo 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es el recurso de oposición establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, mecanismo éste con que cuenta la Administración para hacer valer sus alegatos en defensa de sus intereses, una vez conste en autos haberse practicado la notificación mediante oficio del ciudadano Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, que en tal sentido se ordena practicar, todo ello conforme lo prevé el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y, asimismo notificarlo de la admisión del recurso de que trata las presentes actuaciones. Se ordena igualmente requerir los respectivos antecedentes al ciudadano Síndico Procurador Municipal del referido Municipio.

En vista de todo lo anteriormente expuesto, se observa que al no haber nacido el momento de la oposición a la medida otorgada, en modo alguno se le ha cercenado el derecho a la defensa del Municipio, por tanto, la reposición solicitada debe negarse y, así se decide.

Ahora bien, en relación con el alegato que no existe constancia de que este Tribunal fue asignado para conocer de la presente causa, se evidencia que efectivamente que no aparece asignación alguna en el auto correspondiente a la distribución del día cinco (5) de noviembre de dos mil nueve (2009), motivo por el cual se ordena librar oficio a la Secretaria del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta misma Circunscripción Judicial, para que informe a la brevedad posible a que Juzgado le fue distribuido el presente asunto.

Líbrense Oficios y copia certificada del escrito libelar, de la documentación acompañada a éste, de la solicitud de suspensión de efectos y de la decisión que declaró procedente la medida.

EL JUEZ PROVISORIO,

LA SECRETARIA,

Se requieren fotostátos para proveer.

LA SECRETARIA,

Exp. No. 006522.

AGS.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR