Decisión nº MAY-155-11 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 16 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, 16 de Mayo del 2.011.-

201º y 152º.-

Exp. N° 15.782.

DEMANDANTE: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BENÍTEZ

DEL ESTADO SUCRE.

APODERADO: Á.G.M.

MÉNDEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el

Nº 9.768.

DOMICILIO PROCESAL: El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre.

DEMANDADOS: R.Z., A.O.

CABRERA AGUILERA y J.C.

DEYAN, titulares de las Cédulas de Identidad

Nros: 4.947.783, 5.083.156 y 6.959.029

respectivamente.

APODERADO: P.M., Inscrito en el

Inpreabogado bajo el Nº 32.584.

DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYERON.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Analizadas las Actas Procesales que conforman el presente expediente y hecho un estudio exhaustivo de las mismas, este Tribunal previamente observa:

Que en fecha 01 de Junio de 2.007, compareció el abogado en ejercicio Á.G.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.768, en su carácter de Apoderado Judicial de LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BENÍTEZ DEL ESTADO SUCRE; y presento demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS en contra de los ciudadanos R.Z., A.O.C.A. y J.C.D., titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 4.947.783, 5.083.156 y 6.959.029, respectivamente.

Que en fecha 05 de Junio de 2.007, este Tribunal admitió la demanda presentada y ordenó la citación de los demandados R.Z., A.O.C.A. y J.C.D., ya identificados anteriormente, y se comisionó al Juzgado del Municipio Benítez y Libertador del Estado Sucre a los fines de la Citación ordenada, la cual no pudo ser practicada, tal como consta de las actuaciones emanadas de ese Tribunal comisionado las cuales corren inserta a los folios del 165 al 247 de la primera pieza del presente expediente.

Que a solicitud de la parte demandante, este Tribunal ordenó la citación de los co-demandados ciudadanos R.Z., A.O.C.A., ya identificados anteriormente, librándole boleta de notificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, comisionándose al Juzgado del Municipio Benítez y Libertador del Estado Sucre a los fines de que cumpliera con la citación ordenada, la cual no pudo ser practicada tal como consta a las actuaciones emanadas del Tribunal comisionado que corren inserta a los folios 278 al 287 de la primera pieza del presente expediente; asimismo se ordenó la citación por carteles del demandado ciudadano J.C.D., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del mismo Código, los cuales fueron librados para su debida publicación.

Que en fecha 27 de Febrero de 2.008, compareció el Apoderado Judicial de la parte demandante y solicitó la citación por Carteles, de los co-demandados ciudadanos R.Z.D.C., A.O.C.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue librado por este Tribunal por auto de fecha 05 de Marzo de 2.008.

Que en fecha 02 de Abril de 2.008, compareció el abogado en ejercicio Á.G.M.M., ya identificado anteriormente, y consignó los ejemplares de los Carteles de Citación publicados en el DIARIO DE SUCRE Y LA REGIÓN, de fecha 19 de Febrero de 2.008 y 22 de Febrero de 2.008 respectivamente, correspondientes a la citación del demandado ciudadano J.C.J.D.Z., y los publicados en fecha 28 de Marzo de 2.008 y 31 de Marzo de 2.008, en los mismos diarios respectivamente, correspondientes a las citaciones de los co-demandados ciudadanos R.Z.D.C., A.O.C.A., los cuales fueron agregados al expediente por auto de fecha 08 de Abril de 2.008, tal como consta a los folios 296 al 301, de la primera pieza del presente expediente.

Que en fecha 06 de Mayo de 2.008, compareció el abogado en ejercicio Á.G.M.M., titular del Cédula de Identidad N° 2.662.883 e inscrito en el Inpreabogado bajo le N° 9.768, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BENÍTEZ DEL ESTADO SUCRE, parte demandante en el presente juicio, y solicito se procediera a nombrar Defensor Judicial en el presente juicio para los demandados. (Folio 302 de la primera pieza del presente expediente), nombramiento que recayó en la persona de la abogada en ejercicio R.P., de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.237, quien fue juramentada en fecha 20 de Mayo de 2.008.

Que en fecha 16 de Junio de 2.008, estando dentro de la oportunidad para contestar la demanda en el presente juicio compareció el abogado en ejercicio P.D.V.M., de este domicilio, titular del Cédula de Identidad N° 8.374.312 e inscrito en el Inpreabogado bajo le N° 32.584, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los demandados ciudadanos: R.Z., A.O.C.A. y J.C.D., titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 4.947.783, 5.083.156 y 6.959.029, respectivamente, quien consignó escrito donde opuso las Cuestiones Previas Contempladas en el artículo 346 Ordinales 3° y del Código de Procedimiento Civil, de lo cual se dejó constancia por secretaria en fecha 19 de Junio de 2.008, y consignó Poder General que le confirieran los ciudadanos antes mencionados por ante la Notaria Publica del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Folios 05 al 12 de la Segunda Pieza.

Ahora bien, por cuanto se observa que en la presente causa no se cumplió con la ultima formalidad establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento, como es la fijación en la morada de un ejemplar del cartel publicado, y por cuanto es deber insoslayable de los Jueces procurar la estabilidad de los juicios y garantizar el Derecho de defensa de las partes, principios establecidos en los Artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

Artículo 14

El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados

.

Artículo 15

Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género

.

Artículo 206

Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez

.

Es por lo que se hace necesario la reposición de la presente causa, al estado de que se de a los demandados oportunidad para contestar la demanda en el presente juicio, ya que si bien es cierto, que no se cumplió con tal formalidad, los demandados acudieron al proceso en fecha 16 de Junio de 2.008, cuando procedieron a oponer Cuestiones Previas, constituyendo tal actuación una citación tacita o presunta y es a partir de dicha fecha exclusive que debe computarse el lapso para contestar la demanda en el presente juicio. Y así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Repone la presente causa al estado de que se otorgue a la parte demandada oportunidad para contestar la demanda en el presente juicio, cuyo lapso comenzará a transcurrir a partir de la última notificación que de las partes se haga. En consecuencia, se ordena la notificación de las partes intervinientes del presente juicio y se ordena comisionar al Juzgado de los Municipio Benítez y Libertador del Estado Sucre, a los fines de que practique la notificación del Síndico Procurador del Municipio Benítez del Estado Sucre. Cúmplase lo Ordenado.

La Juez,

Abg. S.G.d.M.

La Secretaria,

Abg. F.V.C.

En esta misma fecha no se libró la notificación al Síndico Procurador Municipal, hasta tanto la parte actora consigne las copias certificadas de la presente decisión.

La Secretaria,

Abg. F.V.C.

Exp. N° 15.782.

SGDM/Fvc/ecm.

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