Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Abril de 2011

Fecha de Resolución18 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoExpropiación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, dieciocho (18) de abril de 2011

200º y 152º

ASUNTO: AP11-V-2010-000553

PARTE ACTORA: MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: O.G., M.G.C. y A.C., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-11.733.875, V-15.396.222 y V-17.977.535, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 85.158, 117.496 y 145.491, en el mismo orden enunciado.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES BRAICO, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 57, Tomo 86-A Sgdo., en fecha 27 de mayo de 1993; y los ciudadanos M.B.M. y J.G.B.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-1.909.739 y V-5.114.251, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.L.C.A., A.R.G., Y.E.V. y L.A.B., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.897.344, V-3.226.091, V-17.385.494 y V-10.503.438, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 47.051, 9.591, 154.794 y 150.025, en el mismo orden enunciado.-

MOTIVO: EXPROPIACIÓN.

-I-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 17 de junio de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados O.G., M.G.C. y A.C., quienes actuando en su carácter de apoderados judiciales del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, pretendendo la expropiación del bien que allí identifica; que se declare agotado el proceso de arreglo amigable para la adquisición de dicho inmueble y procedente la medida de ocupación previa solicitada.-

Por auto de fecha 01 de julio de 2010, este Juzgado admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho. Seguidamente, por autos de fechas 13 de julio de 2010 y 29 de julio del mismo año, este Juzgado procedió a subsanar los errores materiales involuntarios ocurridos en el auto de admisión.-

En fecha 11de agosto de 2010, la abogada A.C. solicita que el Tribunal libre edicto, a los fines del emplazamiento de los propietarios y de cualquier persona que tenga interés sobre el inmueble objeto de expropiación, como en efecto ocurrió el 20 de septiembre de 2010.-

Consignadas las publicaciones del edicto realizadas en los diarios El Nacional y Últimas Noticias, la representación judicial de la actora, en fecha 25/11/2010, solicitó la designación de defensor judicial a los demandados por no haber comparecido en la oportunidad procesal correspondiente.-

Practicado el cómputo de los días de Despacho transcurridos desde el 04/11/2010, hasta el 25 del mismo mes y año, el Tribunal acordó designar a la profesional del derecho L.E.P.M., como defensora Ad-Litem de los demandados, ordenando su notificación a los f.d.L..-

En fecha 11 de enero de 2011, compareció el ciudadano J.G.B., actuando en su propio nombre y en representación de la Sociedad Mercantil Braico S.A., debidamente asistido de abogados y procedió a oponer cuestiones previas de conformidad con los ordinales 3º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la falta de representación judicial de los abogados que comparecen como apoderados del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda y la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, respectivamente. Seguidamente pasó a dar contestación a la demanda, cuyo petitorio se circunscribe a que sean admitidas las cuestiones previas opuestas y se declare extinguido el proceso en caso que la primera de las cuestiones opuestas no sea subsanada y que para el supuesto negado que las mismas sean desechadas por el Tribunal, se declare con lugar la oposición realizada a la expropiación y declarada improcedente la demanda de expropiación.-

En fecha 17 de enero de 2011, la parte actora procedió a contradecir las cuestiones previas opuestas por su antagónica, desplegando la actividad probatoria relacionada con la incidencia, en defensa de sus derechos e intereses.-

En fecha 27 de enero de 2011, la representación judicial de Inversiones Braico S.A., y J.G.B., codemandados, presentaron escrito de promoción de pruebas.-

El 09 de febrero de 2011, la actora consignó escrito de conclusiones a la incidencia de cuestiones previas.-

Mediante diligencia del 10 de marzo de 2011, los apoderados judiciales del ciudadano M.B.M., consignaron documento poder y se adhirieron al escrito de cuestiones previas y oposición a la expropiación presentado en fecha 11 de enero de 2011.

Planteados como han quedado los hechos, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas, la cuales pasa a decidir seguidamente, no sin antes pronunciarse en punto previo sobre su competencia para conocer de la presente causa.

-II-

PUNTO PREVIO

DE LA COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, corresponde al Juez de Primera Instancia en lo Civil de la Jurisdicción donde se encuentre ubicado el bien, conocer de los juicios de expropiación.-

Dicha competencia se ve modificada cuando sea la República quien solicite la expropiación, caso en el cual le corresponde conocer en Primera Instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.-

Siendo un Municipio el accionante, resulta claro conforme a la normativa señalada que en el caso de especie los competentes son los Jueces de Primera Instancia Civil y ubicado como se encuentra el inmueble objeto de expropiación en la misma jurisdicción de este Juzgado, no hay lugar a dudas que tiene atribuida la competencia para conocer de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

Antes de proceder a analizar las cuestiones previas opuestas, esta juzgadora se permite precisar que el objeto de las mismas es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa consagrado en el numeral 1 del artículo 49 Constitucional; y si bien no está previsto de manera expresa la figura de las cuestiones previas en la Ley Especial que regula las expropiaciones, por aplicación de los derechos garantistas que tienen los justiciables en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, no puede menoscabarse ese derecho a la defensa y, por tanto, considera quien aquí decide que las cuestiones previas pueden ser opuestas en un procedimiento de expropiación, de acuerdo a las particularidades que informen cada proceso. ASÍ SE DECIDE.-

Seguidamente esta justiciable pasa a analizar las Cuestiones Previas opuestas en el mismo orden en el que fueron señaladas.-

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Sostienen los apoderados de la demandada que el instrumento poder acompañado en juicio por la accionante no está otorgado en la forma legal prescrita, por lo que deviene en insuficiente para el ejercicio de la representación que se pretende ejercer. Señalan que el poder consignado fue otorgado en fecha 03/03/2010 “…para que conjunta o separadamente representen, defiendan y sostengan los derechos acciones e intereses del Municipio Sucre del Estado Miranda, en todos los asuntos extrajudiciales y judiciales en que fuera parte... donde cursen asuntos en los cuales el Municipio sea parte o tenga interés…” Así mismo, indican que el Alcalde mediante el nombrado poder que sirve de soporte para ejercer la representación del mencionado Municipio otorgó una representación amplia, general e indiscriminada en lo atinente a las instancias, ámbitos competenciales, contenidos, acciones, defensas y medio de actuación para su ejercicio, lo que lo constituye en un mandato indeterminado, en cuanto a los asuntos para los cuales faculta la representación, lo que queda expresamente afirmado en la frase a “todos los asuntos extrajudiciales y judiciales en que fuera parte”.-

Indica que atendiendo al principio de legalidad y conforme a lo establecido en el numeral 13 del artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, los Alcaldes tienen la atribución y obligación de designar los apoderados judiciales o extrajudiciales que asuman la representación de la entidad para determinados asuntos, previa consulta al Síndico Procurador Municipal.-

Que en el caso de especie al haber otorgado un poder para que se represente a esa institución en los términos de indeterminación para los cuales habilita el mandato, es que oponen la cuestión previa de conformidad con el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

También opone la demandada la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, sobre la base de que cursa ante el Juzgado Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, una acción contenciosa administrativa de nulidad contra el Decreto de Expropiación número 036-10-12-2009, de fecha 10/12/2009, publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, número 004-01-2010, de fecha 14 de enero de 2010, que tiene por objeto la transferencia forzosa del inmueble constituido por un lote de terreno de Cuatro Mil Trescientos Treinta Metros Cuadrados con Veinte Decímetros Cuadrados (4.339,20m2), identificado con el número catastral 520-34-01, que pertenece a los accionados, dándose por reproducido sus linderos y demás especificaciones a los efectos del presente pronunciamiento, considerando que la presente causa seguirá la suerte de aquél proceso en el caso de la declaratoria con lugar del juicio que prela, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del Artículo 346 de la ley adjetiva.-

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

La representación judicial actora rechaza y contradice la existencia de una cuestión de ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del demandante, pues a su decir el instrumento poder otorgado por el Alcalde, previa consulta al Síndico Procurador Municipal, cumple con la disposición contenida en el numeral 13º del Artículo 88 de la Ley Orgánica ya referida. Afirma que dicho instrumento faculta amplia y suficientemente a los abogados allí indicados para que representen al Municipio ante los Tribunales Civiles en asuntos determinados como es un juicio de expropiación.-

Que cuando se otorga un poder general es para que el mandatario pueda realizar cualquier actuación judicial o extrajudicial en nombre de su mandante sin ninguna limitación, en contraposición con el poder especial, que limita la actuación del apoderado para determinados actos.-

También rechaza y contradice la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, ya que el recurso de nulidad que cursa en la jurisdicción contencioso-administrativa fue interpuesto con posterioridad a la presente causa, expresamente el 09 de julio de 2010. Y, en todo caso, conforme al Artículo 23 ya citado, la competencia en materia de expropiación le está dada a los Jueces de Primera Instancia en lo Civil, y que solo en aquellos casos en que el expropiante, una vez publicado el decreto no haya dado continuidad al proceso de expropiación, los presuntos propietarios podrían acudir a la jurisdicción administrativa, por la indefensión que esa situación les ocasionaría.-

Que resulta claro que la actuación del ente expropiante no se agotó con la publicación del Decreto de Expropiación, si no que continuó, y prueba de ello es la interposición de la demanda que nos ocupa, de acuerdo a lo establecido en la ley que regula la materia.-

Finalmente, alega la representación accionante que el escrito de oposición a la demanda fue redactado exactamente en los mismo términos bajo los cuales se fundamentó la acción de nulidad presentada en la jurisdicción administrativa el 09 de julio de 2010; es decir, que se trata de un único escrito presentado ante dos jurisdicciones diferentes con el ánimo de atacar bajo un mismo argumento el proceso de expropiación que solo corresponde conocer en Primera Instancia a la jurisdicción civil.-

Por todo lo que antecede solicita que las cuestiones previas opuestas sean declaradas sin lugar.-

Posteriormente la actora consignó escrito de conclusiones donde solicita que se declare la inadmisibilidad de las pruebas contenidas en el Capítulo I del escrito presentado por su contraparte en fecha 27 de julio de 2011, al no indicar lo que pretende demostrar con las mismas.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistos los argumentos explanados por las partes, esta Juzgadora observa lo siguiente:

La parte demandada opuso la cuestión previa a que se refiere el ordinal 3º del Artículo 346 del código adjetivo, bajo el argumento que el documento poder, consignado en autos contiene unas facultades indeterminadas y que de acuerdo al numeral 13º del artículo 88 de la Ley Orgánica que rige los Municipios, el Alcalde debe designar los apoderados para que asuman la representación de la entidad para determinados asuntos.-

Observa esta Juzgadora que el documento poder otorgado por el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, faculta a los abogados allí señalados para cumplir los actos del proceso en todas sus instancias, grados e incidencias hasta su definitiva conclusión, haciendo valer todos los recursos ordinarios y extraordinarios y realizar todo aquello que fuere necesario para la mejor gestión y defensa de los derechos, intereses y acciones de ese Municipio. Asimismo consta del referido poder que los apoderados fueron facultados para que defiendan al Municipio ante los Tribunales Contencioso-Administrativos, Tributarios, Civiles, Mercantiles, del Tránsito, etc., cuando actúe bien como demandante, bien como demandado.

En criterio de esta Juzgadora la norma invocada por la representación judicial de la demandada no persigue que en cada caso en particular se indique de manera pormenorizada e individualizada todas y cada de las actuaciones y de la causa donde va a actuar el abogado, por cuanto esto conduciría a una indefensión de los Municipios en su conjunto al extremársele de tal manera la rigurosidad en el otorgamiento de poderes para su defensa, lo cual conduciría indefectiblemente a su indefensión; entiende quien aquí suscribe, que lo que ha perseguido el legislador es que se indique ante que autoridades y con qué fines deben actuar quienes ostenten la representación judicial o extrajudicial de los Municipios que forman parte del Estado venezolano. De allí que, siendo el Alcalde un funcionario público, que a tenor de lo establecido en el Artículo 84 de la ley que primordialmente regula su actividad, es el jefe ejecutivo del Municipio, primera autoridad de la policía municipal y representante legal de la entidad municipal, está legitimado para otorgar poder y el consignado en autos resulta suficiente para que los profesionales del derecho defiendan los intereses, derechos o acciones, bien como demandante, bien como demandados, por lo que no puede prosperar la cuestión previa alegada. ASÍ SE DECIDE.

Respecto de la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, tanto la oponente como su contraparte acompañaron documentales relacionadas con el expediente Número 2010-1174, contentivo de la acción de nulidad seguida ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, donde consta que Inversiones Braico S.A., interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo emanado de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, identificado como Decreto de Expropiación Nº 036-10-12-2009, de fecha 10 de diciembre de 2009, publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda Nº 004-01/2010, de fecha 14/01/2010, el cual fue admitido por auto del mencionado Juzgado fechado el 20 de julio de 2010. Aparecen acompañando al libelo, copias de las actuaciones procesales cumplidas en la causa que se sigue en jurisdicción contencioso administrativa, que comprenden oficios de notificación al Alcalde y al Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, las cuales se apreciarán en su conjunto por formar parte de un mismo proceso judicial.

Con la acción intentada ante el Tribunal Noveno de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se persigue la nulidad de Decreto de Expropiación recaída sobre el inmueble que se pretende expropiar y ocupar previamente en la presente causa y en el cual el Municipio pretende se declare agotado el proceso de arreglo amigable para su adquisición.

La consecuencia lógica y jurídica de una declaratoria de nulidad del mencionado Decreto de Expropiación, tendrá efectos directos e incidirá de manera sustancial y categórica en la presente causa, independientemente que haya sido introducida con posterioridad a la causa iniciada por el Municipio ante la jurisdicción Civil. De manera que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar procedente la cuestión previa referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, conforme a lo establecido en el numeral 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con el artículo 355 ejusdem, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que influye en la decisión de este proceso. ASÍ SE DECIDE.

-III-

DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por EXPROPIACIÓN sigue el MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES BRAICO, S.A., y los ciudadanos J.G. y M.B.M., ampliamente identificados al inicio, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la cuestión previa a que se refiere el ordina 3º del artículo 346 del Código Adjetivo, referida a la falta de representación de los abogados representantes de la parte demandante.

SEGUNDO

CON LUGAR la cuestión previa a que se refiere el ordina 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso judicial distinto.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-

Por cuanto la anterior decisión ha sido dictada fuera de su lapso legal correspondiente, se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil la notificación de las partes, con la advertencia que una vez conste en autos la última notificación que de las partes se haga, comenzará a transcurrir el lapso establecido en el artículo 358 ejusdem.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. C.G.C.

EL SECRETARIO,

Abog. JESÚS ALBORNOZ H.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y cuarenta y dos minutos de la mañana (11:42 a.m.), previa las formalidades de Ley.-

EL SECRETARIO,

Abog. J.A.H.

ASUNTO: N° AP11-V-2010-000553

INTERLOCUTORIA.-

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