Decisión de Juzgado del Municipio Caripe de Monagas, de 23 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado del Municipio Caripe
PonenteLisbeth Cova Guerra
ProcedimientoObligación De Manutención

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

VISTO: SIN INFORME DE PARTES.

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de procedimiento Civil, se determina que en el presente procedimiento actuaron como partes y abogados asistentes y/o apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: C.D.P.D.N., NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO CARIPE DEL ESTADO MONAGAS, a solicitud de la ciudadana R.E.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.008.308, domiciliada al final de la calle P.S.d.M.C.d.E.M., a favor de (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE).

DEFENSOR JUDICIAL: A.N., venezolana, mayor de edad, abogado, Inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.956, Defensora Pública Tercera del Sistema de Protección de los niños, niñas y adolescentes del estado Monagas, y con domicilio procesal en la Avenida Orinoco, edificio Hermanos Calado, piso 2, oficina 5, Maturín estado Monagas.

PARTE DEMANDADA: N.L.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 23.897.488, domiciliado al final de la calle P.S.d.M.C.d.E.M..

MOTIVO: SOLICITUD DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

EXPEDIENTE N° 817-11

NARRATIVA

En fecha dieciséis (16) de Junio de dos mil once (2011), fue presentada ante este Juzgado solicitud de Obligación de Manutención, por el C.D.P.D.N., NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO CARIPE DEL ESTADO MONAGAS, a solicitud de la ciudadana R.E.D.L., a favor de (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), contra el ciudadano N.L.S., todos plenamente identificados. En fecha veinte (20) de Junio del año 2011, el Tribunal dicta despacho saneador (f.18). La demanda fue admitida en fecha veintinueve (29) de Junio del año 2011, ordenándose la citación de la parte demandada, fijándose oportunidad para realizar acto conciliatorio entre las partes y designándosele como defensor judicial de la adolescente y del niño a la Defensora Pública, Abogada A.N., (F.22); quien quedó notificada en fecha 22 de Julio de 2011, aceptando el cargo en esa misma fecha, (f. 27). La parte demandada quedó citada en fecha 28 de Julio, constando en el expediente en esa misma fecha (f.28). En la oportunidad de celebrar acto conciliatorio (03 de Agosto de 2011) comparecieron los ciudadanos R.E.D.L. y el ciudadano N.L.S.; sin embargo no lograron conciliar (f.29); y en esa misma fecha el Tribunal deja constancia que el demandado no dio contestación a la demanda ni por si ni a través de apoderado, (f.30). Abierto el lapso probatorio, la parte actora promovió pruebas en fecha 19 de Septiembre de 2011, (f. 31 al 53), y en esa misma fecha el tribunal admite las pruebas documentales y niega las testimoniales, por haberse agotado el lapso probatorio para su evacuación, (f. 54). Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, éste Tribunal procede a sentenciar en los siguientes términos:

PARTE MOTIVA

CAPÍTULO I

DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Resume este Tribunal los alegatos de la parte actora de la siguiente manera: Que el día 02 de Mayo del año 2011, compareció ante el C.d.P.d.N., Niña y Adolescente del Municipio Caripe del Estado Monagas, la ciudadana R.E.D.L., para establecer la obligación de manutención para su hija e hijo (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), alegando que el padre, ciudadano N.L.S., no cumple con dicha obligación. Que para el día 05 de Mayo de 2011 acudieron previa notificación al órgano administrativo los ciudadanos R.E.D.L. y N.L., y por su propia voluntad acudieron, (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), quienes manifestaron que su padre no cumple con la obligación de manutención y que cada vez que le piden a su padre zapatos, vestidos, útiles escolares, él los insulta y los maltrata psicológicamente y dice que no tiene; manifestando además junto a su madre, que el señor hace transporte a unos niños, tiene el ingreso de un alquiler de una casa, su pensión y un taller mecánico, y que si puede ayudarlos. Que el notificado expresó, que sí les compra todo a sus hijos y que es falso lo de las malas palabras. Que las partes no lograron conciliar y por tales motivos que interponen la presente solicitud de obligación de manutención, con fundamento en el literal “L” del artículo 160 y los artículos 365, 366, 30, 7 y 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. Anexan a la solicitud como medios probatorios partidas de nacimiento de la adolescente y del niño que requiere la obligación de manutención y copia certificada del expediente que cursa ante el mencionado órgano administrativo.

Por su parte el demando no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna.

CAPÍTULO II

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Las pruebas tienen por finalidad demostrar la veracidad de los hechos controvertidos y cada parte tienen la carga de probar sus alegatos. Tomando en consideración que una vez aportada la prueba al proceso ya no es de la parte que la promovió sino que pasa a ser del proceso, por lo que puede favorecer o perjudicar a su promovente. Pasa éste Tribunal a examinar y valorar cada una de las pruebas en el presente juicio.

Pruebas de la parte actora:

Pruebas documentales:

1) Copias fotostáticas de Partidas de Nacimiento de (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), cursantes a los folios 15 y 16 del expediente; las cuales no fueron impugnadas ni tachadas por la parte demandada en su oportunidad legal, por lo que se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando comprobada la filiación legal entre el demandado N.L.S. y la adolescente y el niño que requieren la obligación de manutención, así como su minoridad. Así se decide.

2) Copias fotostáticas de Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos R.E.D.L. y el ciudadano N.L.S., cursantes a los folio 17 del expediente; la cual no fue impugnada ni tachadas por la parte demandada en su oportunidad legal, por lo que se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando comprobado el vínculo matrimonial entre los mencionados ciudadanos; que aunado a las partida de nacimiento valorada ut supra, demuestra que (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) nacieron dentro del matrimonio en cuestión. Así se decide.

3) Copia de documento de propiedad (Título Supletorio) de inmueble ubicado al final de la calle P.S.d.C., Municipio Caripe del Estado Monagas, registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Caripe del Estado Monagas, en fecha 14 de Agosto de 2008, bajo el N° 81, folios 90 al 94, Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional, tercer Trimestre; el cual cursa a los folios del 45 al 53 del expediente. Del mismo se desprende que aparecen como propietarios de dicho inmueble los ciudadanos R.E.D.L. y N.L.S.; es decir las partes involucradas en la presente acción. Dicha copia no fue impugnada ni tachadas por la parte demandada en su oportunidad legal, por lo que se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado, que los mencionados ciudadanos son propietarios de un inmueble ubicado al final de la calle P.S.d.C., Municipio Caripe del Estado Monagas, conformado por dos (2) plantas, la primera planta con tres habitaciones, sala-comedor, baño cocina, porche y garaje, más un apartamento anexo con salón, y la segunda planta con dos apartamentos, uno con tres (3) habitaciones, sala-comedor, cocina y dos (2) baños y otro apartamento con una (1) habitación, sala y baño; y que tanto la parte actora como el demandado, residen en el mencionado inmueble. Así se decide.

Se observa que la parte actora pretende demostrar que el demandado tiene arrendado varios apartamentos del mencionado inmueble; por lo que se pasa a valorar otras pruebas para emitir opinión al respecto.

4) Copias fotostáticas de contratos de arrendamientos de apartamentos que forman parte del inmueble ubicado al final de la calle P.S.d.C., Municipio Caripe del Estado Monagas, propiedad de R.E.D.L. y N.L.S.; las cuales cursan a los folios 34, 36, 38 y 43 del expediente. Se observa que se tratan de cuatro (4) contratos de arrendamientos, en los cuales se identifican como partes las personas a saber: 1) Contrato de arrendamiento, en el cual aparecen como arrendadores: R.E.D.L. y N.L.S. y como arrendatarios: J.S. y EDUMAR PACHECO, de fecha 31/08/2009, por seis meses. 2) Contrato de arrendamiento, en el cual aparece como arrendador: N.L.S. y como arrendatario: F.J.C.M., de fecha 01/01/2011, por seis meses. 3) Contrato de arrendamiento, en el cual aparecen como arrendadores: N.L.S. y como arrendatarios: C.M. Y C.V.D.M., de fecha 01/04/20011, por seis meses. 4) Contrato de arrendamiento, en el cual aparecen como arrendadores: R.E.D.L. y N.L.S. y como arrendatario: C.J.M.H., de fecha 01/01/20011, por seis meses. Es evidente que en los mencionados contratos son documentos privados proveniente de relaciones arrendaticias privada, por lo que ha debido ser ratificada mediante la prueba testimonial de quienes los suscriben, es decir quienes aparecen como arrendatarios en cada contrato, tal como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; y tal ratificación de testimonial no consta en la presente causa; por lo cual se desecha este medio de prueba. Así se decide.

5) Copia de recibos de pagos, cursantes a los folios 33, 35, 37, 39, 40, 41 y 42, alegando la parte actora que los mismos han sido suscritos por el demandado por concepto de cánones de arrendamientos por él recibidos; por lo que al no ser impugnadas ni tachadas por la parte demandada en su oportunidad legal, debe este Tribunal otorgarle valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando comprobado, en tal sentido queda demostrado que el ciudadano N.L.S., recibe cánones de arrendamientos . por concepto de inmuebles arrendados las siguientes cantidades a saber: 1) La cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.350,°°), cancelada por Edumar Pacheco, por concepto de alquiler de apartamento correspondiente al des de Junio de 2011. 2) La cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.600,°°), cancelada por F.C., por concepto de alquiler de apartamento correspondiente al des de Junio de 2011. 3) La cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.350,°°), cancelada por C.M., por concepto de alquiler de apartamento correspondiente al des de Junio de 2011. 4) Tres (3) recibos emitidos por las cantidades de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300,°°), cancelada por J.M., por concepto de alquiler de apartamento correspondiente a los meses de Febrero, Mayo y Junio de 2011, y un (1) recibo emitido por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.280,°°), cancelada por J.M., por concepto de alquiler de apartamento correspondiente al mes de Marzo de 2011. Concluyéndose que el demandado percibe por concepto de cánones de arrendamientos mensuales la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1600,°°). Así se decide.

CAPÍTULO III

DE LA CONFESIÓN FICTA

La parte demandada quedó citada en fecha veintiocho (28) de Julio de 2011, constando en el expediente en esa misma fecha, según se desprende del folio (28); debiendo dar contestación a la demanda el tercer día de despacho siguiente, lo cual no hizo y abierto el lapso probatorio no promovió ni evacuó prueba alguna a su favor, por lo que incurrió el demandado en dos de los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que opere la confesión ficta, como son: el no dar contestación a la demanda y el no probar nada que le favorezca. Pasa éste Tribunal a examinar el tercer supuesto de confesión ficta, es decir, si la petición de la parte actora esta ajustada a derecho.

Se refiere la presente acción a una solicitud de Obligación de Manutención para una adolescente y un niño, lo cual es un derecho y una garantía de rango supra constitucional al ser un derecho humano garantizado en la Convención Sobre los Derechos del Niño, ratificada por Venezuela que la hace Ley de la República en fecha 29 de Agosto de 1990 en Gaceta Oficial N° 34.541, otorgándole además rango constitucional al establecerlo como un derecho en la Carta Magna, en el artículo 76, el cual establece que:

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…; y que la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

.

Derechos desarrollados además en el artículo 30 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado a clima y que proteja su salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales. Parágrafo Primero: El padre y la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de éste derecho.

La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente; y es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, según lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y el 282 del Código Civil.

Quedó demostrada la filiación existente entre la adolescente y el niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), con su padre el ciudadano N.L.S., así como su minoridad, con las copias de las partidas de nacimiento de los mencionados menores, tal como se valoró en el Capítulo anterior de esta decisión; por lo que debe este Tribunal; concluir que la presente solicitud de obligación de manutención está ajustada a derecho, incurriendo el demandado en confesión ficta y como consecuencia de ello en la aceptación de todos los planteamientos de la parte demandante en el libelo de demanda. Así se decide.

En cuanto al monto de la obligación de manutención, éste Tribunal esta facultado para fijar el monto de Obligación de manutención; según su prudente arbitrio, teniendo como norte fundamentalmente el interés y la necesidad de la adolescente y el niño que la requieren y la capacidad económica del demandado obligado; tomando en consideración los alegatos y pruebas documentales aportadas por la parte actora, los cuales no fueron rechazados ni desvirtuados por el demandado en la oportunidad legal, por haber quedado confeso, por lo que se tiene como cierto que el ciudadano N.L.S. percibe ingresos por concepto de transporte a niños, ingresos por alquiler de una casa, su pensión y un taller mecánico; y teniendo la certeza de que el monto recibido por concepto de de cánones de arrendamientos de inmuebles que percibe el demandado es la cantidad de mensuales la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1600,°°); este Juzgado procede a fijar como monto mensual de la obligación de manutención, para la adolescente y el niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), el 100% de un salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, que para la presente fecha equivale a MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs.1.548,°°), previendo su ajuste en forma automática y proporcional en base a la tasa de inflación determinada por los Índices del Banco Central de Venezuela. Así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto éste Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte justicia y declara CON LUGAR la solicitud de Obligación de Manutención incoada por el C.D.P.D.N., NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO CARIPE DEL ESTADO MONAGAS, a solicitud de la ciudadana R.E.D.L., a favor de la adolescente y del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), debidamente asistidos por la Defensora Pública Tercera del Sistema de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes del estado Monagas, ABOGADA A.N.; contra el ciudadano N.L.S., todos plenamente identificados. En consecuencia se condena al demandado N.L.S.:

PRIMERO

a cancelar a la adolescente y al niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), por concepto de obligación de manutención mensual, el 100% de un salario mínimo Decretado por el Ejecutivo Nacional, que para la presente fecha equivale a MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs.1.548,°°), previendo su ajuste en forma automática y proporcional en base a la tasa de inflación determinada por los Índices del Banco Central de Venezuela.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandada.

TERCERO

Se ordena abrir cuenta de ahorros en la agencia bancaria Banco de Venezuela, a favor de la adolescente y del niño que requieren la obligación de manutención, la cual será manejada por su madre la ciudadana R.E.D.L., a los fines de que se consigne la obligación de manutención aquí determinada. Líbrese el oficio correspondiente. Cúmplase.

Regístrese, publíquese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR

Abg. L.C.

LA SECRETARIA

Abg. Milagros Natera

EN ESTA MISMA FECHA SIENDO LAS 02:30PM. SE PUBLICÓ LA ANTERIOR SENTENCIA. CONSTE.

LA SECRETARIA

Abg. Milagros Natera

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