Decisión de Juzgado del Municipio Caripe de Monagas, de 22 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado del Municipio Caripe
PonenteLisbeth Cova Guerra
ProcedimientoObligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente juicio actuaron como partes y abogados asistentes y/o apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Caripe del Estado Monagas, en representación de (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), a solicitud de su madre, la ciudadana J.J.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.051.920, domiciliada en El Guácharo, Parroquia El Guácharo del Municipio caripe del Estado Monagas.

DEFENSOR JUDICIAL: A.N., venezolana, mayor de edad, abogado, Inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.956, Defensora Pública Tercera del Sistema de Protección de los niños, niñas y adolescentes del estado Monagas, y con domicilio procesal en la Avenida Orinoco, edificio Hermanos Calado, piso 2, oficina 5, Maturín estado Monagas.

PARTE DEMANDADA: J.A.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.143.266, domiciliado en el sector La Placeta, Parroquia El Guácharo del Municipio Caripe del Estado Monagas.

ACCIÓN DEDUCIDA: SOLICITUD DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

ASUNTO: Homologación Acuerdo Conciliatorio

EXPEDIENTE N° 827-11

Antecedentes

En fecha 21 de Julio del año 2011, fue presentada solicitud de obligación de manutención ante éste Tribunal por el C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Caripe del Estado Monagas a solicitud de la ciudadana J.J.D.C., en su carácter de madre y representante de (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), contra el ciudadano J.A.D.R., todos antes identificados. La demanda fue admitida en fecha 27 de Julio del año 2011, ordenándose la citación del demandado, fijándose oportunidad para celebrar acto conciliatorio y designándosele como defensor judicial a la Abogada A.N., ya identificada, (f. 19), quien fue notificada en fecha 02 de Agosto de 2011, aceptando el cargo en esa misma fecha (f. 24). En fecha 16 de Septiembre de 2011 comparece el Alguacil de este tribunal y consigna Boleta de Citación debidamente firmada por el demandado (F. 25). En la oportunidad de celebrar acto conciliatorio (21-09-11), comparecen los ciudadanos J.J.D.C. Y J.A.D.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Números V- 21.051.920 y V- 16.143.266, respectivamente, en su carácter de padres de (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), y después de conversar las partes realizan el siguiente acuerdo: “1) El padre se compromete a cancelar la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,°°) mensuales por concepto de obligación de manutención para su hija, los cuales entregará de manera semanal, es decir la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,°°) semanal a la madre de la niña, quien emitirá recibo, en el cual conste el cumplimiento de la obligación aquí estipulada. 2) Queda entendido que el monto fijado, se incrementará cada vez que el ejecutivo nacional decrete aumento en el salario mínimo y en la medida en que el padre mejore sus condiciones económicas. 3) Las partes acuerdan que el monto estipulado es para cubrir gastos de alimentación de la niña; y que los gastos de ropa, calzado, médico, medicina y recreación serán compartidos por ambos padres. 4) Ambas partes solicitan al Tribunal imparta homologación al presente acuerdo y que el mismo tenga fuerza de autoridad de cosa juzgada en caso de incumplimiento”.

Luego de estudiadas las actas procesales que conforman el expediente el Tribunal se pronuncia de la siguiente manera: De autos se constata la capacidad que tienen los ciudadanos J.J.D.C. Y J.A.D.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Números V- 21.051.920 y V- 16.143.266, respectivamente, en su carácter de padres de (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), para celebrar dicho acto, no tratándose de materias en las que está prohibida la transacción; y por cuanto se desprende del mismo que el padre de la niña ofreció en primer lugar cumplir con la obligación de manutención de su hija; quedando así garantizado el derecho de la niña a recibir la manutención por parte de su padre; es por lo que se considera dicho acuerdo totalmente ajustado al derecho. Así se decide.

DECISIÓN

Por los motivos antes expuestos, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY : IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN en todas y cada una de sus partes al acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes en el presente expediente. Entréguesele copia certificada de la homologación a los interesados y una vez cumplidas las diligencias ordenadas, archívese el expediente. Cúmplase.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dado, Firmado en la Sala de Despacho de este Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los veintidós (22) días del mes de Septiembre del Año dos mil once (2011).- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

LA JUEZA TITULAR

Abg. L.C.G.

LA SECRETARIA TITULAR

Abg. M.N.

En esta misma fecha siendo las 11:25 A.M. Se publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

Abg. M.N.

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