Sentencia nº 269 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 6 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 6 de octubre de 2016

206º y 157º

Por escrito presentado en fecha 10 de agosto de 2016, el abogado J.M.M.R., titular de la cédula de identidad N° 10.542.249 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 58.073, actuando con el carácter de SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, interpuso demanda de nulidad por “INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD” contra el acto administrativo contenido en la Resolución S/N de fecha 29 de mayo de 2016, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.229 Extraordinario de esa misma fecha, dictada por el entonces MINISTRO DEL Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante la cual se ordenó “la intervención del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao del Estado Bolivariano de Miranda”. (Folio 2 del expediente).

Recibido el presente expediente de la Sala, habiéndose dado cuenta el 29 de septiembre de 2016, y siendo tiempo hábil para decidir acerca de la admisibilidad de la pretensión propuesta, se pasa a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:

Dispone el artículo 35, numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que: “(…) La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes: 1. Caducidad de la acción (…)”.

Por su parte, el artículo 32 eiusdem establece las reglas que regirán la caducidad de las acciones de nulidad, y a tales efectos consagra lapsos que, salvo disposiciones especiales, van desde los ciento ochenta (180) días continuos (en los casos en que se impugnen actos administrativos de efectos particulares), hasta los treinta (30) días continuos (cuando lo recurrido es un acto de efectos temporales); precisando en torno a los actos generales que las acciones de nulidad contra los mismos, podrán intentarse en cualquier tiempo.

En el presente caso, el recurrente sostiene que el acto administrativo cuya nulidad pretende es de carácter definitivo y sus efectos no son temporales; precisando como fundamento de tal afirmación que, si bien dicho acto acuerda la intervención del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Bolivariano de Chacao por noventa (90) días, no es menos cierto que las Normas sobre los Procesos de Habilitación, Intervención y Suspensión de los Cuerpos de Policía establece que la intervención de un cuerpo de policía “en principio puede durar un año, y ser prorrogado por un lapso igual”. En virtud de ello, considera el ciudadano Síndico del prenombrado municipio, que la Resolución emanada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, de fecha 29 de mayo de 2016, “sin necesidad de ser sustituido por un acto nuevo o diferente, sin que ocurran nuevos hechos que justifiquen su sustitución por otro acto administrativo, surtirá unos efectos hasta por un año inicialmente, e incluso por dos si se prorrogara por decisión del ente administrativo (…) por lo que no puede tenerse como un acto de efectos temporales a los fines de la admisibilidad de esta acción de nulidad (…)”. (Folio 5 del expediente. Agregado, negrillas y resaltado del Juzgado).

Al respecto, observa este órgano sustanciador que la resolución objeto de impugnación en el presente caso, a saber, la Resolución s/n dictada el 29 de mayo del año en curso por el entonces Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.229 Extraordinario de esa misma fecha, acordó, entre otros puntos, lo siguiente: a) iniciar el proceso de intervención del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, del Estado Bolivariano de Miranda, b) designar “la Junta Interventora del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA (…)”, c) designar al ciudadano allí identificado, como Director encargado del aludido cuerpo policial, mientras dure el proceso de intervención; d) que la citada Junta Interventora “tendrá un lapso de noventa (90) días continuos para llevar a cabo el proceso de intervención del referido cuerpo policial, el cual podrá ser prorrogado por igual período”.

Destacado lo anterior, importa determinar la naturaleza jurídica del acto administrativo objeto de impugnación. Especialmente, si se trata de un acto administrativo de efectos temporales, por ser ello necesario a fin de precisar el lapso de caducidad aplicable en el presente asunto.

Al respecto, debe partirse del hecho de que en la resolución recurrida se estableció -como antes se indicó- que la medida de intervención tendría una vigencia de noventa (90) días continuos, y que esta podía ser prorrogada por igual período.

En tal sentido, importa dejar sentado que si bien se contempló en el artículo 25 de las Normas sobre los Procesos de Habilitación, Intervención y Suspensión de los Cuerpos de Policía que la intervención de un cuerpo de policía “durará un tiempo máximo de un (1) año, prorrogable por una sola vez y por el mismo período”, en el caso de autos la medida in commento fue acordada, no por el tiempo máximo indicado en dicha norma, sino por noventa (90) días. Por lo tanto, mal podría pretender el recurrente, como plantea en el libelo, que se analice el aspecto concerniente a la vigencia del acto -y, por ende, la caducidad del recurso- sobre la base de una situación que, no solo no es la que se desprende del acto cuya legalidad e inconstitucionalidad ha cuestionado, sino que constituiría, en todo caso, un hecho futuro e incierto, en tanto que aquel se refiere a una eventual prórroga de la medida de intervención por un (1) año “e incluso por dos”. (Vid. página 5 del escrito recursivo; negrillas y subrayado añadidos).

Siendo ello así, esto es, teniendo en cuenta que el acto impugnado estableció en noventa (90) días continuos la vigencia de la medida de intervención, y que ha sido criterio de la Sala que los actos administrativos temporales son aquéllos cuya vigencia esté circunscrita a un lapso de tiempo inferior a seis meses, es necesario concluir que la providencia administrativa objeto del presente recurso es un acto de efectos temporales. (Vid. entre otras, sentencia N° 436 del 12 de marzo de 2002).

En este orden de consideraciones, resulta oportuno citar la sentencia N° 00777 de fecha 4 de julio de 2012, dictada por la Sala Político Administrativa, mediante la cual estableció lo siguiente:

(…) la medida extraordinaria administrativa, denominada `Intervención´ constituye una expresión del poder de prevención de la Administración Pública y su vocación es esencialmente temporal, lo cual modifica las reglas generales y lapsos previstos para recurrir los actos administrativos de esta naturaleza.

(…omissis…)

Como puede apreciarse de la anterior transcripción, de acuerdo a las reglas generales y a falta de disposiciones especiales que regulen la materia, lo cual, como se explicó anteriormente no ocurre en el caso concreto, los actos de efectos temporales son recurribles dentro de los 30 días siguientes a la notificación, (…) Así se decide.

(Subrayado del Juzgado).

Destacado lo anterior, esto es, que el acto recurrido en esta oportunidad es un acto administrativo de efectos temporales, cuya impugnación en sede jurisdiccional a través del recurso contencioso administrativo de nulidad está sometida a un plazo de caducidad de treinta (30) días continuos, aprecia este órgano sustanciador que:

(i) En fecha 30 de mayo de 2016 -día siguiente a la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.229 Extraordinario, de la Resolución S/N del 29 de ese mes y año, dictada por el entonces Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz- comenzó a transcurrir el aludido lapso de treinta (30) días continuos para el ejercicio de la acción de nulidad contra esa providencia; y

(ii) El presente recurso de nulidad se interpuso el 10 de agosto de 2016.

Visto lo anterior, resulta evidente para este órgano sustanciador que para esta última fecha (10.8.16) había discurrido con creces el lapso de caducidad in commento, esto es, el de treinta (30) días continuos previsto en el numeral 2 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Con fundamento en las consideraciones que anteceden, este Juzgado declara inadmisible por caducidad el recurso de nulidad de autos, con arreglo a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 35 eiusdem. Así se decide.

Notifíquese del presente pronunciamiento: a) al Síndico Procurador Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, a tenor de lo establecido en el artículo 153 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; y b) a la Procuraduría General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrense oficios, adjuntando en cada caso copia certificada de esta decisión.

La Jueza,

B.P.C.

La Secretaria,

N.d.V.A.

Exp. N° 2016-0491/DA-JS

En fecha seis (6) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

La Secretaria,

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