Decisión nº 228-11 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 20 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteNohelia Cristina Díaz García
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Amparo Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 1694-10

El 2 de diciembre de 2010, los abogados D.L., C.A.G.R., A.O., G.C., G.T., J.S. y M.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 74.800, 7.404, 93.617, 127.924, 139.760, 124.563 y 109.217, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, consignaron escrito contentivo de demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Certificación Nº 0043-10 dictada el 27 de enero de 2010 por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a través de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.M. (DIRESAT), notificado a la Unidad Educativa Municipal “Andrés Bello”, mediante Oficio Nº DM 0924-2010, el 25 de mayo de 2010, por medio del cual se certifica que la ciudadana L.I.M., titular de la cédula de identidad Nº V-8.083.602, trabajadora de la Unidad Educativa Municipal “Andrés Bello”, padece de la enfermedad de Mal de Chagas o Tripanosomiasis Americana Aguda de transmisión oral, como secuela de un accidente de trabajo, lo que le condiciona una discapacidad parcial y permanente, quedando limitada para la ejecución de aquellas actividades que requieran de demanda física y/o psicológica excesiva y ambientes laborales donde se maneje tensión.

La incoación de la demanda se efectuó ante el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en funciones de Distribución y, el 8 de diciembre de 2010, previa distribución de la causa, se recibió el expediente en este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quien le corresponde conocer la presente causa.

Mediante auto del 14 de diciembre de 2010, fue admitid la demanda de nulidad, ordenándose citar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), al Director de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda, a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, a la ciudadana Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela y, finalmente, a la ciudadana L.I.M., en su condición de beneficiaria de la certificación impugnada, ello de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Asimismo, en el mencionado auto de admisión, se solicitaron los antecedentes administrativos del caso al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT); y se dejó establecido que una vez constase en autos la última de las notificaciones ordenadas se procedería a dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a fijar la audiencia de juicio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Igualmente, se dejo establecido que por cuanto la presente demanda de nulidad fue interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y admitido como fue el recurso, este Órgano Jurisdiccional se pronunciaría respecto de la solicitud de la medida en cuaderno separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, una vez consignados los fotostátos necesarios para su conformación por la parte accionante.

El 19 de mayo de 2011, se ordenó la apertura del cuaderno separado, a fin de tramitar la medida cautelar solicitada en la presente causa, de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia del 03 de noviembre de 2011, la abogada J.V.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.269, en su carácter de apoderada judicial de Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, consignó poder de acreditación y solicitó el pronunciamiento respecto de la medida cautelar de sus pensión de efectos.

I

DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO

La representación judicial de la parte demandante solicitó de conformidad con lo previsto en los artículos 4, 103 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se decrete la suspensión de los efectos de acto administrativo contenido en la Certificación Nº 0043-10 dictada el 27 de enero de 2010 por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de S.d.l.T.M. (DIRESAT).

Alegó que el fumus bonis iuris, se desprende del hecho de que nos encontramos en presencia de un acto administrativo cuyos efectos perjudican a su representado, el cual claramente fue dictado sin cumplir con el procedimiento previsto en la Ley, e incurriendo en los vicios de incompetencia, falso supuesto de hecho y de derecho, y de motivación insuficiente o escueta.

Respecto a la determinación del “periculum in mora”, señalaron que el mismo queda debidamente demostrado al manifestar que se está en presencia de un acto administrativo revestido del principio de legalidad, que podría servir de fundamento para eventuales indemnizaciones por parte de su representado, y en consecuencia existe el temor fundado de que su representado deba dar cumplimiento a sanciones ilegales, con el perjuicio económico que conlleva tal cumplimiento.

Que en consecuencia de lo antes señalado, el perjuicio que se podría alcanzar en contra de su mandante sería no sólo irreparable sino incuantificable, toda vez que de no suspenderse los efectos de la Certificación impugnada, esta podría ser utilizada como fundamento para que su representado se obligue a resarcir económicamente a la ciudadana beneficiada por la Certificación impugnada en las condiciones laborales individuales y económicas, hechos que por demás, no fueron demostrados.

Que debe ser tomado en cuenta la ponderación de intereses, toda vez que los intereses involucrados son los de la ciudadana L.I.M., beneficiada por la Certificación impugnada, y el de su representado, el Municipio Chacao, entidad Pública Territorial que conforma a la Administración Pública, y que de no suspenderse los efectos del acto, eventualmente un Tribunal podría ordenar el pago de indemnizaciones ante una posible demanda por parte de la misma, pago que en definitiva no tendría fundamento, si en el futuro se declara con lugar la presente demanda de nulidad, situación en la cual tendría el Municipio Chacao que ejercer acciones individuales contra la ciudadana beneficiada por la Certificación impugnada para recuperar el dinero público, que en la práctica, es fácil suponer, puede ser de difícil recuperación; y que si por el contrario, se suspenden los efectos, el único efecto negativo para la beneficiada por la Certificación impugnada, es que tendría que esperar por la decisión de los Tribunales sobre la legalidad del acto, siendo de resultar sin lugar la presente demanda, podría intentar todas sus acciones y correspondientes reclamos de sumas de dinero.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecidas las condiciones de hecho y de derecho en los que la representación judicial de la parte recurrente fundamentó su petición cautelar, procede este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a pronunciarse acerca de su procedencia, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Los apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, solicitaron la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Certificación Nº 0043-10 del 27 de enero de 2010 dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de S.d.l.T.M. (DIRESAT), argumentado para ello que a los fines de demostrar el fumus bonis iuris, en el caso concreto se observa que se está en presencia de un acto administrativo cuyos efectos perjudican al ente local que representan, y que fue dictado sin cumplir con el procedimiento previsto en la Ley, que además incurre en los vicios de incompetencia, falso supuesto de hecho y de derecho, así como de motivación insuficiente o escueta.

Por otra parte alegaron en relación al periculum in mora, que el acto administrativo cuestionado está revestido del principio de legalidad, que podría servir de fundamento para eventuales indemnizaciones por parte de su representado, por lo cual, existe el temor fundado de que su representado deba dar cumplimiento a sanciones ilegales, con el perjuicio económico que conlleva tal cumplimiento.

Ahora bien, la solicitud de suspensión de efectos de los actos administrativos constituye una medida preventiva cautelar mediante la cual haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo -consecuencia de la presunción de legalidad-, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir una posible lesión a la garantía del derecho de acceso a la justicia y al debido proceso.

Es preciso indicar que en razón a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 22 de junio de 2010, N° 39.451, el legislador previó sobre este particular, en el Título I, el Capítulo V, intitulados “Disposiciones Fundamentales” y “Procedimiento de las medidas cautelares” del Título IV (“Los Procedimientos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”), respectivamente, los poderes cautelares del Juez contencioso administrativo y el íter para la tramitación de las medidas cautelares en los juicios seguidos con sujeción en ese cuerpo de normas procesales, observándose del contenido de los artículos 4, 103 y 104, respectivamente, lo siguiente:

Artículo 4. El Juez o Jueza es el rector del proceso y debe impulsarlo de oficio o a petición de parte, hasta su conclusión. El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Públicas, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.

(…)

Artículo 103. Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo constitucional cautelar, salo lo previsto en el artículo 68 relativo al procedimiento breve.

Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre decisión definitiva.

El Tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el reestablecimientos de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En las causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante

.

Establecido el marco normativo que antecede, evidencia este Tribunal, las competencias y facultades conferidas al Juez Contencioso Administrativo para acordar las medidas cautelares, que a tal fin le haya sido solicitada por la parte a quien vaya dirigida la ejecución de un acto, de cuyo contenido exista la presunción grave de que pueda causar lesiones, o que dichas lesiones sean de difícil reparación. La anterior afirmación es cónsona con una de las manifestaciones del derecho a la tutela judicial efectiva postulado por el artículo 26 constitucional, cual es el derecho a la tutela cautelar por el cual el Juez debe prohibir la ejecución del acto impugnado -u otra manifestación formal o material de la actividad administrativa que origine una lesión a los derechos o intereses legítimamente tutelados por el ordenamiento jurídico- mientras decide sobre la contrariedad o apego a derecho, si le ha sido solicitado por el recurrente y si se encuentran satisfechas las circunstancias que exige la ley para ello.

De igual manera, se extrae de las normas que fungen como regla general en el proceso civil, que el juez, a los fines de declarar y establecer su procedencia en derecho, debe observar dos requisitos esenciales de procedencia, a saber, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora), requisitos éstos que además deben operar de forma concurrente.

Si bien la regla procesal antes transcrita no contempla en forma expresa la posibilidad de suspender los efectos jurídicos de un acto administrativo, sin embargo, una interpretación histórica de la regulación de esta institución cautelar en el contencioso administrativo permite afirmar que es posible la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo dotado de la presunción de legitimidad y de las notas de ejecutividad y ejecutoriedad que le son ínsitas.

En ese sentido, la Sala Político Administrativa del M.T. de la República ha fijado los criterios que permiten incluir la suspensión temporal de los efectos de un acto administrativo en el elenco de proveimientos de carácter cautelar que puede adoptar el Juez Contencioso Administrativo, con una variación, ya no entendida como medida típica sino como medida cautelar innominada -pues se deja al Juez un grado de discrecionalidad para la determinación del contenido de la medida que mejor se adecue a la salvaguarda de un derecho en el marco de la controversia-, con apoyo en las previsiones del Código de Procedimiento Civil (ex artículos 585 y 588 del mencionado Código Procesal). En tal sentido, esa Sala en sentencia Nº 1.289 del 9 de diciembre de 2010, caso: “Orlando Ramón Cuevas Terán”, precisó lo que sigue:

Ahora bien, conviene precisar que la medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 de fecha 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 de fecha 1° de octubre de 2010, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al Código de Procedimiento Civil, cuyo texto dispone:

… omissis…

Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los ‘intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego’.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra en las exigencias del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para acordar la suspensión de efectos

. (Resaltado añadido).

Así, el Juez Contencioso Administrativo deberá analizar la petición cautelar atendiendo a los extremos de procedencia típicos de toda medida cautelar, los cuales son, el fumus boni iuris y el periculum in mora. Ello, sin desmedro de otros elementos del proceso contencioso administrativo que exigen una razonable y especial ponderación por parte del operador de justicia como lo son los intereses públicos generales y colectivos concretizados, así como ciertas gravedades en juego, a tenor de lo que prescribe el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

No obstante lo anterior, en esta etapa preliminar del juicio de nulidad, el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, es decir, se requiere una actividad de alegación y prueba mínima por la parte que invoca la protección cautelar.

Sobre la base de las premisas que anteceden, observa éste Tribunal, sin que se tenga como pronunciamiento de fondo, que de los documentos consignados por la parte recurrente, relativos al acto administrativo contentivo de la Certificación Nº 0043-10 dictada el 27 de enero de 2010 por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estatal de S.d.l.T.M. (DIRESAT), cuya copia consta en el folio doscientos veinticinco (225) del cuaderno de medidas; y que fuera notificada la hoy recurrente mediante oficio Nº DM 0924-2010, del 25 de mayo de 2010 cuya copia simple cursa al folio cuarenta y dos (42) del cuaderno de medidas, a través de la cual se calificó el origen ocupacional de la enfermedad padecida por la ciudadana L.I.M., titular de la cédula de identidad Nº 8.083.602; copia simple de la solicitud de investigación de accidente y la declaración realizada por la ciudadana L.I.M., antes identificada, la cual se observa de los folios setenta y dos (72) al folio setenta y cuatro (74), copias simples de las ordenes de trabajo Nº MIR09-1879 del 15 de diciembre de 2009 que rielan a los folio cincuenta y cuatro (54) y cincuenta y cinco (55) del cuaderno de medidas, dirigidas a los funcionarios S.D. y D.V., titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.487.795 y 12.508.676 respectivamente, a los fines de realizar el Informe de Investigación de Origen de Accidente en ocasión al Trabajo ; copia simple del Informe de Investigación de Origen de Accidente que cursa inserto de los folios cincuenta y seis (56) al folio sesenta y dos, copia simple del listado de trabajadores afectados por el presunto accidente laboral, el cual se observa de los folios ciento treinta y ocho (138) al folio ciento cuarenta y uno (141).

Revisados de forma exhaustiva las alegaciones vertidas y los medios de prueba aportados, así como el texto y los argumentos plasmados en la certificación recurrida, observa esta Juzgadora que los fines de la certificación realizada por el órgano administrativo demandado, ésta se realizó de conformidad con lo prescrito en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), esto es, una investigación previa, mediante informe, la cual estaba dirigida a determinar y calificar el origen de la presunta enfermedad ocupacional.

En ese sentido, preliminarmente puede apreciarse que la solicitud de investigación de origen de enfermedad y la respectiva declaración, fue adminiculada por el propio trabajador, en este caso la ciudadana L.I.M., antes identificada, tal como se desprende de las copias simples que rielan de los folios setenta y dos (72) al folio setenta y cuatro (74) del cuaderno separado, de conformidad a lo establecido en el artículo 77 de la precitada Ley, lo que impulsó la investigación por parte de los funcionarios designados por el DIRESAT, la Ing. S.D. y el Ing. D.V., de conformidad con lo establecido en la norma antes señalada.

Ahora bien, del Informe de la Investigación levantado por los funcionarios del DIRESAT antes identificados, cuyas copias cursan de los folios cincuenta y seis (56) al folio sesenta y dos (62) del cuaderno de medidas, se observa que durante dicha investigación el patrono contó con la representación en sede administrativa de las ciudadanas G.B. y M.G., identificadas en las actas del precitado informe como titulares de las cédulas de identidad Nº V- 4.166.050 y 4.885.896, respectivamente, acerca de la investigación de origen de la enfermedad de la ciudadana L.I.M.. En esta etapa, considera esta Sentenciadora que, conforme a lo prescrito en el artículo 46 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en dicha acta se dejó constancia de la existencia del Comité de Seguridad y S.L., que está conformado por delegados de prevención por parte de los trabajadores y por parte del empleador, lo cual presupone la forma especial de representación establecida por la ley aplicable en la materia para la tramitación de esta categoría de procedimiento administrativo.

En razón de lo anterior, no puede esta Juzgadora sin prejuzgar el fondo, dejar de concluir que el patrono se encontraba en conocimiento del procedimiento que se estaba realizando por parte del organismo competente a los fines de la certificación de la calificación del origen ocupacional de la enfermedad que padecía el trabajador; sin dejar de señalar que dicho procedimiento no es un procedimiento sancionador en ningún modo, sino un procedimiento de verificación de una circunstancia alegada por la parte que afecta su salud y está vinculada a las condiciones de su medio ambiente de trabajo, por lo cual se considera, que no hay una violación grosera del derecho a la defensa ni al debido proceso del patrono, toda vez que no existía circunstancia que descartar en el sentido de que ya existía la enfermedad y se estaba certificando su origen. Lo atinente a la idoneidad técnica de las actuaciones realizadas en sede administrativa por los representantes del patrono antes señalados, considera quien aquí juzga que se trata de una valoración de fondo que debe ser resuelta en la sentencia definitiva, siempre que éstas sean desvirtuadas con los medios probatorios legales, pertinentes y conducentes.

En otro orden de ideas, a decir de la parte accionante no se evidencia que los funcionarios cuenten con la debida delegación de atribuciones, y por ende sean el organismo competente, para suscribir la precitada certificación de enfermedad ocupacional.

En este sentido, sólo cabe en esta fase del procedimiento, efectuar un análisis preliminar de la situación planteada, a los fines de garantizarle a los recurrentes una verdadera y efectiva tutela de sus derechos, sin que ello implique anticipar la sentencia de mérito de la presente causa, lo cual, por demás, se encuentra vedado al Juez actuando en sede cautelar, quien al momento de tomar su decisión, debe velar porque la misma se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados, pero además de conformidad a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la parte deberá con el acervo probatorio demostrar que dicha afirmación no tiene lugar a duda, y considera esta Juzgadora que a los fines del otorgamiento de la pretensión cautelar no puede entrar a dilucidar lo atinente a la competencia del órgano o su representante, ya que esto implicaría un adelanto en la sentencia de mérito. Así se decide.-

Por otra parte, señaló la representación judicial de la parte demandante, que el acto no se encuentra debidamente motivado toda vez que no se señaló en cual de los numerales del artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, encuadraba el supuesto de hecho señalado para determinar por parte de los funcionarios del DIRESAT que se trataba de una enfermedad adquirida en ocasión a un accidente de trabajo, señalando además que por ser esta una enfermedad endémica no son hechos que puedan ser prevenidos o determinados por ningún patrono, y que tampoco se podría afirmar que se está en presencia de algunos de los hechos mencionados en el referido artículo, y que dicha enfermedad pudo ser adquirida con la ingesta de cualquier otro alimento, incluso que pudo haberse consumido fuera de las instalaciones donde prestaba servicios la hoy demandante.

En este sentido, considera esta Juzgadora que analizar las circunstancias que rodean el cumplimiento del patrono de sus deberes en el marco de las normas de la Ley Orgánica sobre Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo sobre la Salud y otras normas sobre seguridad laboral, no tiene relevancia a los fines de determinar que exista el fundado temor de que se pueda causar lesiones graves o de difícil reparación y tampoco constituye una presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Por otra parte, de la simple lectura de las actas, entre las cuales se encuentra el listado de empleados afectados, los informes médicos de las comisiones y de las declaraciones levantadas, puede colegir quien aquí Juzga que la beneficiaria de la certificación, pertenece a un grupo de personas afectadas bajo las mismas condiciones y por los mismos síntomas médicos, cuyo único nexo lo constituye la prestación de una actividad laboral que les es común. Sin embargo, como se ha indicado sistemáticamente, tal circunstancia deberá ser desvirtuada con los medios probatorios legales, pertinentes y conducentes que arrojan elementos de convicción contrarios a los valorados por la autoridad administrativa.

Finalmente en virtud de las razones antes señaladas, no es posible para este Tribunal, de los alegatos plasmados por el accionante y de las precitadas documentales, constatar, la existencia del elemento relativo al fumus boni iuris, esto es, que la certificación de la enfermedad ocupacional pueda causar un perjuicio irreparable o graves consecuencias al interesado recurrente, que al final no puedan ser resueltas por la sentencia definitiva que sobre el fondo de la demanda de nulidad profiera esta Sentenciadora.

Ello obliga a declarar que, en el presente caso, el ente local demandante no cuenta con la presunción favorable de buen derecho que reclama, y así se declara.-

A los fines de demostrar la existencia del periculum in mora no basta con señalar que de no suspenderse el acto impugnado se podría ocasionar un daño irreparable o de difícil reparación en la esfera jurídica de la parte solicitante, sino que además es necesario que la parte afectada exponga los hechos o circunstancias específicas que considere le puedan causar un perjuicio o gravamen irreparable, debiendo aportar elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente respecto a la irreparabilidad del mismo con la sentencia definitiva; acompañando a tal efecto algún medio probatorio del cual pueda desprenderse lo afirmado por el solicitante (Cfr. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01151 del 16 de noviembre de 2010, caso: “Hadel Mostafá Paolini y otro”). De allí que, visto que no hay serios indicios que se haya dado lugar a un procedimiento dirigido a condenar a la demandante por la indemnización de enfermedades ocupacionales, este Órgano Jurisdiccional desestima el argumento esgrimido al efecto, y así se declara.-

Visto entonces que no concurren en el presente caso los extremos de procedencia de la medida cautelar solicitada, así como el juicio de ponderación de los intereses públicos o colectivos comprometidos en la controversia, conforme a la prescripción del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para otorgar la suspensión de efectos solicitada, la misma debe ser declarada improcedente y así se decide.-

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo solicitado por los abogados D.L., C.A.G.R., A.O., G.C., G.T., J.S. y M.R., ya identificados, actuando como apoderados judiciales del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra el acto administrativo contenido en la Certificación Nº 0043-10 dictada el 27 de enero de 2010 por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a través de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.M. (DIRESAT), mediante la cual se calificó como una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo, el padecimiento de la ciudadana L.I.M., ya identificada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en la pieza principal del expediente y notifíquese a la partes de conformidad con la parte in fine del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República, conforme al artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

LA JUEZA TEMPORAL,

LA SECRETARIA,

N.C.D.G.

RAYZA VEGAS MENDOZA

En fecha veinte (20) de diciembre de dos mil once (2011), siendo las

tres y treinta post-meridiem (3:30 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia bajo el Nº 228-2011.

LA SECRETARIA,

RAYZA VEGAS MENDOZA

Exp. Nº 1694-11 NCDG/RVM/OM

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