Decisión nº 226-11 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 16 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteNohelia Cristina Díaz García
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 1849-11

El 16 de septiembre de 2010, los abogados D.L., C.A.J.R., A.O., G.C., G.T., J.S. y M.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 74.800, 7.404, 93.617, 127.924, 139.760, 124.563 y 109.217, respectivamente actuando en su carácter de apoderados judiciales del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº 0034-10 del 27 de enero de 2010, emanado de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.M. (DIRESAT) M.D.I.N.D.P., SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), notificado a la Unidad Educativa Municipal “Andrés Bello”, mediante Oficio Nº DM 0794-2010, el 19 de febrero de 2010, por medio del cual se certifica que la ciudadana X.B., titular de la cédula de identidad Nº V-3.751.215, trabajadora de la Unidad Educativa Municipal “Andrés Bello”, padece de la enfermedad de Mal de Chagas o Tripanosomiasis Americana Aguda de transmisión oral, como secuela de un accidente de trabajo, lo que le condiciona una discapacidad parcial y permanente, quedando limitada para la ejecución de aquellas actividades que requieran de esfuerzo físico de importancia.

Mediante sentencia Nº 2011-0553 del 16 de mayo de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente para conocer de la presente demanda y declinó su competencia en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordenando la remisión del expediente.

Previa distribución efectuada en fecha 21 de julio de 2011, al ser asignada dicha causa a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la misma fue recibida el 27 de septiembre de 2011, quedando signada bajo el Nº 1849-11, según nomenclatura de este órgano jurisdiccional.

I

DE LA COMPETENCIA

Como premisa procesal, este Tribunal debe determinar su competencia para conocer de la demanda de nulidad incoada contra el acto administrativo emanado de la Dirección Estadal de S.d.l.T.d.E.M. (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con motivo de la investigación del origen de la enfermedad de la ciudadana X.B..

En tal sentido, se observa que previamente que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2011-0553 del 16 de mayo de 2011 se declaró incompetente para conocer la pretensión anulatoria de autos y declinó su competencia en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Siendo lo anterior así, este Tribunal observa que lo que se pretende es la declaratoria judicial de nulidad de un acto administrativo de efectos particulares dictado por la Dirección Estadal de S.d.l.T.d.E.M. (DIRESAT), órgano desconcentrado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, dictado en ejecución de las prescripciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. En ese orden, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo acogió los criterios que han fijado la Sala Plena, la Sala Constitucional y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al efecto de determinar el órgano jurisdiccional competente para ejercer, en primer grado de jurisdicción, el control de los actos dictados por tales autoridades administrativas laborales.

Así, a partir de la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.236 del 26 de julio de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 144 del 5 de noviembre de 2008, caso: “Industrias Esteller, C.A.”, acogió el criterio asumido por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Social en sentencias Nros. 29 del 19 de enero de 2007 y 1.330 del 14 de junio de 2007, respectivamente, mediante las cuales se atribuyó a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, las demandas de nulidad contra los actos administrativos dictados en ejecución de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, desaplicando de esta manera la norma transitoria de dicha Ley, que atribuía a los Juzgados Superiores en materia laboral, la competencia para decidir dichos asuntos. En este sentido, expresó:

(…) Así las cosas, este órgano judicial observa que de acuerdo con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación y mediante informe elaborado a tal efecto, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, pudiendo los interesados solicitar la revisión de la calificación, bien sea por la vía administrativa o judicial.

En ese sentido, la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece:

…omissis…

No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la aplicación de la referida norma, estableció mediante sentencia número 29 del 19 de enero de 2007, lo que se indica a continuación:

‘…El Juzgado Superior (…) del Trabajo (…) expuso como fundamento a la decisión dictada el 10 de abril de 2006, que en ´ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, debe forzosamente desaplicar en el presente caso, la norma contenida en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto el órgano que debe conocer de la presente causa, sin duda alguna, no es otro que el competente en materia contencioso administrativa´.

Respecto a ello, el ad quem ordinario indicó que la normativa por él inaplicada, riñe con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normativa ésta que ya ha sido objeto de estudio por esta Sala, por lo que su interpretación ha quedado establecida en innumerables decisiones (vid sentencias nros. 2353/2001, 131/2006 y 347/2006, entre otras).

En la sentencia de desaplicación cuya revisión se eleva, tomando en consideración una serie de doctrinas de esta Sala Constitucional, así como de la Sala Político Administrativa, el Juez inaplica la disposición normativa contenida en la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo, por considerar que efectivamente, dichas decisiones eran las que regulaban correctamente la situación planteada, concluyendo así la inconstitucionalidad de la norma.

Ante la situación planteada, cabe preguntarse: ¿es posible desaplicar una norma en atención al control difuso de la constitucionalidad, cuando ésta colida con una doctrina dictada por la Sala Constitucional? Tal interrogante, sólo permite una respuesta negativa, por cuanto si bien, las doctrinas de esta Sala, tienen efecto vinculante, por ser interpretaciones que ésta realiza sobre el Texto Fundamental, no es menos cierto, que la institución del control difuso de la constitucionalidad, sólo permite desaplicar una norma en cualquiera de sus formas, cuando (condición sine qua non) colide, riña o sea incompatible con alguna disposición o principio y en general cualquier norma de rango constitucional.

Siendo ello así, ¿Cuál sería entonces las solución a la problemática planteada en el presente caso?, vale decir, ante una norma de carácter legal o sublegal, que contraría la doctrina de la Sala.

A dicho cuestionamiento, sólo tiene que aplicarse la doctrina imperante al caso de autos, ya que los canales en que puede bien anularse o derogarse una norma de rango legal o suglegal, retardarían aún más la solución del conflicto ante la instancia ordinaria, por lo que el Juez ad quem, simplemente debe atenerse al criterio expuesto por la Sala en virtud de su supremacía constitucional.

Así las cosas, debe reiterarse que esta Sala posee máxima potestad de interpretación de la Constitución y sus decisiones son vinculantes para todos los órganos jurisdiccionales del país, y los mismos están obligados a decidir con base en el criterio interpretativo que esta Sala tenga de las normas constitucionales, pues de no ser así, ello implicaría, además de una violación a la Constitución, una distorsión a la certeza jurídica y, por lo tanto, un quebrantamiento del Estado de Derecho (Vid. Sentencia N° 93/2001)

… omissis…

Con fundamento en lo expuesto, debe indicarse que en ningún sentido el Juez Superior del Trabajo, debió desaplicar la norma in comento, por control difuso, pues lo procedente era que en virtud de la doctrina imperante para el caso, se declinara la competencia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, por lo que la remisión de autos nunca debió efectuarse…’.

En igual sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1330 del 14 de junio de 2007, señaló:

‘…Del fallo precedentemente transcrito se constata que la Sala Constitucional determinó –en un caso similar al que nos ocupa- que el criterio a seguir para establecer la competencia del Juzgado para conocer específicamente de los recursos contenciosos administrativos de nulidad consagrados en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, era aplicando la doctrina imperante y reiterada, relacionada con que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer y resolver los recursos contenciosos administrativos y no desaplicando la norma transitoria de dicha Ley.

En consecuencia, esta Sala de Casación Social, acoge dicho fallo en toda su extensión y ciñéndose rigurosamente a lo allí establecido concluye que los juzgados con conocimiento en materia contencioso administrativo son sin duda alguna quienes ostentan la competencia para sustanciar y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en primer grado de jurisdicción, los Superiores Contenciosos Administrativos regionales, y en apelación, las Cortes en lo Contencioso Administrativo (…)

…omissis…

Por tal razón, se deja sentado a partir de la publicación de la presente decisión, que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contenidos expresamente en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se resuelve’.

De modo que -de acuerdo con los criterios jurisprudenciales antes transcritos- corresponde a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo

(Destacado de este Tribunal).

Conforme al criterio antes expuesto -que vincula su labor jurisdiccional- y a la declinatoria efectuada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital debe aceptar la declinatoria de competencia para conocer y decidir, en primera instancia, la demanda de nulidad antes descrita, y así se declara.-

II

DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer de la presente demanda, a continuación procederá este Juzgador a emitir pronunciamiento respecto de la admisibilidad de la misma, en los siguientes términos:

Dicho pronunciamiento se realizará atendiendo a las causales establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.447, en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en Gaceta Oficial Nro. 39.451, del 22 de junio de 2010, así, este Tribunal observa de la revisión preliminar de las actas que conforman este expediente judicial que. (i) la caducidad no es evidente; (ii) que su conocimiento no compete a otro Tribunal, (iii) que no existe acumulación de acciones que se excluyan mutuamente o que se tramiten con procedimientos incompatibles; (iv) que no contiene conceptos irrespetuosos; (v) no existe cosa juzgada; (vi) no resulta contraria al orden público ni a las buenas costumbres, no existe prohibición legal alguna para su admisión; (vii) que el recurso fue acompañado con los documentos fundamentales para el presente análisis y, finalmente (viii) que el referido recurso cumple con los requisitos formales previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo ADMITE en cuanto ha lugar a derecho salvo el reexamen de las causales antes enunciadas en cualquier grado y estado del proceso. Así se declara.-

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar a la DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT), quien conforme a lo dispuesto en el artículo 79 eiusdem, deberá remitir dentro de los diez (10) días hábiles siguiente a su notificación los antecedentes administrativos que guardan relación con la presente causa, los cuales deben estar debidamente foliados y ordenados en orden cronológico, so pena de incurrir en la multa establecida en el mencionado artículo 79 eiusdem, la cual establece la sanción de entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T) y cien unidades tributarias (100 U.T) al funcionario que omita dicha remisión; asimismo se ordena notificar a la ciudadana FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA y al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con el segundo aparte del artículo 78 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; de igual manera, se ordena notificar a la ciudadana X.B., titular de la cédula de identidad Nº V-3.751.215, en su condición de tercera interesada, en la presente demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 78 eiusdem. Con tal propósito, se insta a la parte actora para que consigne la dirección procesal de la preindicada ciudadana a los autos.

La notificación del ciudadano Procurador General de la República se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas se fijará, por auto separado, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Asimismo, se ordena notificar a la parte demandante a los fines de que consigne los fotostátos necesarios para elaborar las compulsas respectivas a los fines que previa certificación por Secretaría se anexen a las notificaciones ordenadas, así como para la elaboración del cuaderno de medidas.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

  1. - ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, que interpusieran los abogados D.L., C.A.J.R., A.O., G.C., G.T., J.S. y M.R., antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales del MUNICIPIO DE CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, contra la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.M. (DIRESAT).

  2. - ADMITE la presente causa y en consecuencia se ordena:

2.1.- Notificar a la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT) para que, conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remita dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, los antecedentes administrativos que guardan relación con la presente causa, los cuales deben estar debidamente foliados y ordenados en orden cronológico, so pena de incurrir en la multa establecida en el mencionado artículo 79, la cual establece la sanción de entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T) y cien unidades tributarias (100 U.T) al funcionario que omita dicha remisión.

2.2.- Notificar a la ciudadana FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA y al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con el segundo aparte del artículo 78 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

2.3.- Notificar a la ciudadana X.B., titular de la cédula de identidad Nº V-3.751.215, en su condición de tercera interesada, en la presente demanda de nulidad, conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 78 eiusdem.

2.4.-Notificar a la parte actora a los fines de que consigne los fotostátos necesarios para elaborar las compulsas respectivas a los fines que previa certificación por secretaría se anexen a las notificaciones ordenadas, así como para la elaboración del cuaderno de medidas.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza Temporal,

La Secretaria,

N.C.D.G.

RAYZA VEGAS MENDOZA

En fecha, 16/12/2011 siendo las nueve y treinta antes meridiem (2:00 P.M.) se Publicó y Registró la anterior sentencia, bajo el Nº 226-2011

La Secretaria,

RAYZA VEGAS MENDOZA

Exp. Nº 1849-11

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