Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 22 de Julio de 2016

Fecha de Resolución22 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAsdrubal Salazar Hernández
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 22 de JULIO de 2016

Años 206° y 157°

ASUNTO: AP21-N-2013-000462

En el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el Municipio Chacao, representado judicialmente por los abogados, D.L., C.A.G.R., A.O., G.C., G.T., J.S. y M.R., inscritos en el Inpreabogados bajo los Nros. 74.800, 7.404, 93.617, 127.924, 139.760, 124.563 y 109.217, respectivamente, contra el acto administrativo N° 0037-10 de fecha, 27.01.2010, emanado de la Dirección de Salud de los Trabajadores Miranda; este Juzgado, en el acta de celebración de la audiencia oral y pública de juicio levantada en fecha, 03.05.2016, dejó constancia que la parte recurrente consignó escrito de pruebas siendo admitidas las mismas mediante auto de fecha, 09.05.2016; vencido el lapso de evacuación probatoria, la parte recurrente ejerció su derecho a presentar escrito de informes y vencido el mismo, comenzó a transcurrir el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia.

Antecedentes

En fecha, 21.09.2010, el Municipio Chacao del Estado Miranda interpone recurso de nulidad contra el acto administrativo N° 0037-10 de fecha, 27.01.2010, emanado de la Dirección de Salud de los Trabajadores Miranda, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, siendo remitido a este Circuito Judicial del Trabajo por parte del Tribunal Supremo de Justicia y recibido en fecha, 17.09.2013. Por auto de fecha, 24.09.2013, este Juzgado dio por recibido el presente asunto, en fecha 27.09.2013, admitió el recurso en cuestión, ordenando practicar las notificaciones respectivas.

Una vez practicadas las notificaciones correspondientes, este Juzgado mediante auto de fecha 29.03.2016, fijó la audiencia oral para el día 03.05.2016, a las 11:00 a.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Para la fecha pautada se celebró la audiencia oral y pública de juicio, con la comparecencia del apoderado judicial de la parte recurrente.

Mediante auto de fecha, 09.05.2016, se admitieron las pruebas promovidas por la parte recurrente, y el día, 14.06.2016 se deja constancia del lapso para presentar informes, el cual una vez vencido comenzaría a transcurrir el lapso para dictar sentencia.

Fundamentación del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad

La representación judicial de la parte accionante fundamentó su recurso, alegado, tanto en su escrito libelar como en el de informes, lo siguiente:

1- Vicio de Incompetencia: Asevera la recurrente que la Diresat Miranda no es el órgano competente para certificar enfermedad o accidente de trabajo pues sólo constituye un cuerpo técnico de apoyo institucional, por ello, a su decir la certificación resulta nula de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

2- Vicios de Procedimiento: Alega la parte actora recurrente en nulidad que los actos administrativos deben estar precedidos de un procedimiento y aduce que el acto careció de forma total y absoluta de procedimiento pues sólo hay una solicitud de investigación “…del origen de la enfermedad, una supuesta Inspección realizada por funcionarios adscritos a la DIRESAT y una declaración rendida por la ciudadana a quien se le calificó el padecimiento de la supuesta enfermedad secuela del accidente de trabajo…”. Afirma que se omitió el establecimiento de un procedimiento, por ello el acto debe ser declarado nulo.

3- Vicio de Falso Supuesto de Hecho: Aduce que entre la fecha en que la ciudadana se contagió con la enfermedad, Mal de Chagas (12/11/2007), la fecha del informe de investigación, la fecha en que acude a medicina ocupacional (10.12.2008 y la fecha de la orden de trabajo (18.08.2009), existe una brecha cronológica que demuestra fehacientemente que no se le hizo un análisis de laboratorio a la bebida que supuestamente ingirió la ciudadana C.M., y que según se indica en la certificación, fue proporcionada por la Unidad Educativa. “…Ese análisis, desde todo punto de vista, resulta indispensable para poder determinar científicamente la contaminación de la bebida con el parásito Tripansoma Cruzi, por cuanto, según los funcionarios ingenieros adscritos a la Dirección Estadal de Salud fue ese jugo, que supuestamente ingirió la ciudadana…y que fue suministrado por la Unidad Educativa A.B., lo que tampoco quedó demostrado, el vehículo de contagio del Mal de Chagas…”. Indican que lo que sostiene la investigación es una probabilidad, no hay certeza de que “…la transmisión pudiera haber sido por alimentos…”.

4- Falso supuesto de Derecho: Afirman que tratándose de una enfermedad endémica no puede ser atribuida al entre patronal con lo cual no puede encuadrarse dentro de los supuestos establecidos en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

5- Motivación Escueta: Aduce que se incurre en este vicio por cuanto la certificación sólo se limita a indicar que se trata de un accidente de trabajo debido a las previsiones del artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo sin realizar un análisis a profundidad.

Análisis de las Pruebas

La parte recurrente en nulidad consignó, conjuntamente con el escrito libelar y en la oportunidad de la audiencia de juicio el siguiente material probatorio;

Documentales:

Marcada con la letra “B”, cursante del folio 34 al 38 de la primera pieza del expediente, copia de la certificación, el cual forma parte del expediente administrativo que será analizado con posterioridad. Así se establece.

Copia del Expediente administrativo cursante del folio 39 al 228 de la primera pieza del expediente, al cual se le confiere valor probatorio y cuyo análisis será efectuado en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.

Copia de demanda marcada “C” y de informe médico marcado “D”, los cuales carecen de valor probatorio en la presente causa.

Copia de sentencia emanada del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo cursante a los folios 271 al 287 de la segunda pieza del expediente, a la cual no se le confiere valor probatorio pues sólo tiene un valor meramente ilustrativo para este Tribunal.

Consideraciones para decidir

En atención al vicio de incompetencia imputado, alegando que el único órgano con competencia para certificar la existencia de enfermedades ocupacionales es INPSASEL, y que en el presente caso la certificación de la cual recurre fue dictada por la DIRESAT, observa este Juzgado que se trata de una certificación emitida por un representante de INPSASEL, que tal como lo asienta el Tribunal Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en sentencia de fecha, 10/08/2009, Expediente N° 08-2188, que señala que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es un ente autónomo adscrito al Ministerio del Trabajo, creado según lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), que dio inicio al proceso de reactivación de la S.O. en Venezuela estando especificadas sus competencias en el artículo 18 eiusdem, y merece por ello, fe pública.

Ahora bien, el artículo 76 de la LOPCYMAT, prevé de manera expresa que el INPSASEL calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, previa investigación, y mediante informe calificará el origen del accidente de trabajo o enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público, razón por la cual, dado que cualquier decisión tomada por los miembros de esas Direcciones responden a la capacidad técnica de éstos de realizar la investigación y análisis de determinadas situaciones de hecho y subsumirla en la norma correspondiente, con el fin de que el INPSASEL, como órgano competente a los efectos, genere una calificación definitiva de la enfermedad en los términos previstos en los artículos: 18, numerales 15 y 16, y 76 de la LOPCYMAT, de manera que el producto de las investigaciones relacionadas con la evaluación de los puestos de trabajo, y del análisis de las condiciones físicas y mentales de un empleado emanada de la DIRESAT, si bien, no constituirían la decisión definitiva al respecto, sino un acto que establecería una condición especifica con carácter preliminar y que serviría de fundamento a una decisión posterior y definitiva emanada del INPSASEL, como en efecto sucedió, debido al cumplimiento de los extremos legales, para emitir certificación de enfermedad ocupacional, la cual adquirió certeza de documento público, así se evidencia de las documentales que rielan a los autos en copias simples y copias certificadas del expediente administrativo emanado de la DIRESAT, traídas por la propia parte recurrente en nulidad y que consignara ante este Tribunal, de la misma se desprende que en fecha, 27.01.2010, la ciudadana H.R. en su carácter de Médico Especialista en S.O. adscrito a INPSASEL, señalando que la ciudadana C.M., una vez realizada la evaluación integral se determinó que sufrió un accidente de trabajo, de igual forma se deja constancia de la existencia de un expediente médico, donde reposan todos los exámenes e informes médicos realizados a la trabajadora, Certificando que cursa con Mal de Chagas, que le condiciona una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, quedando limitada para la ejecución de actividades que requieran esfuerzo físico de importancia.

El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legitimidad y veracidad. En definitiva, no basta impugnarlo para desmerecer su valor probatorio, sino que forzosamente debe ser desvirtuado por los medios legales adecuados. (Ver sentencia N° 1015 del 13/06/2006 y la sentencia N° 658 de fecha 28 de marzo de 2007).

En atención a la solicitud del recurrente, el cual requiere la nulidad de la certificación dictada por un funcionario con experiencia en materia de s.o., y que se pronuncia sobre la “enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo” sufrido por un trabajador y que, en principio, forma parte de los actos de trámite que pueden concluir en un acto definitivo, no es menos cierto que la misma constituye una actuación con la cual se estableció como causa directa las condiciones del medio ambiente de trabajo, y además se determinó de manera concluyente el grado de discapacidad del mismo, lo cual indudablemente implica la directa afectación de los derechos de la empleadora, por lo que ésta no sólo es susceptible de ser recurrida en sede judicial, sino que puede ser declarada nula, si fuere el caso.

Asimismo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 02 de mayo de 2011 (Expediente N° AP42-R-2011-000132. Caso: Sociedad Mercantil C.A. ARMCO VENEZOLANA contra la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales) indicó, lo siguiente:

…Ahora bien, se observa que el acto impugnado mediante el presente recurso contencioso administrativo de nulidad es la Certificación Nº 0095-08 de fecha 26 de agosto de 2008, suscrito por la Dra. H.R., en su carácter de Médico Especialista en S.O. de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del estado Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante la cual determinó que el ciudadano M.R.A., padece de una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo que le condiciona una discapacidad parcial y permanente para sus actividades habituales.

Ello así, esta Alzada considera necesario traer a los autos lo dispuesto en los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los cuales disponen:

…Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.

Artículo 77. Podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales:

1. El trabajador o la trabajadora afectado.

2. El empleador o empleadora del trabajador o de la trabajadora afiliada.

3. Los familiares calificados del trabajador o de la trabajadora establecida en el artículo 86 de la presente Ley.

4. La Tesorería de Seguridad Social…

.

De los artículos antes transcritos se observa que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, tienen entre sus funciones la de calificar y certificar el origen de los accidentes laborales así como de la enfermedades ocupacionales que pueden afectar a los trabajadores, y que dicha certificación constituye una manifestación de voluntad por parte del referido Instituto …

En tal sentido, esta Alzada observa que cursa a los folios sesenta y dos (62) y setenta y tres (63), original de la certificación impugnada, la cual es del tenor siguiente:

…en uso de las atribuciones legales. Basados en el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 89, el artículo 18 numeral 15 y el artículo 76 de la LOPCYMAT. Yo, H.R., Venezolana titular de la C.I. 4.579.709, Médica Especialista en S.O. adscrita al INPSASEL, según la providencia administrativa N° 03 de fecha 26-10-2006, por designación de su Presidente Dr. J.P., carácter este que consta en el Decreto Nº 3.742, Publicado en Gaceta Oficial Nº 38.224 del 08-07-2005, CERTIFICO que el trabajador cursa con patología herniaria cervical (E010-02) considerada como una Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo que le condiciona una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE…

(Negrillas y Mayúsculas de la cita).

Ello así, esta Alzada considera que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en ejercicio de sus funciones calificó y certificó que el ciudadano R.A.M., padece de una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo que le condiciona una discapacidad parcial y permanente para sus actividades habituales; asimismo, se observa que dicha certificación es el resultado de las evaluaciones y comprobaciones efectuadas por el referido Instituto, la cual constituye una manifestación de voluntad definitiva y que dicho acto afecta la esfera jurídica del trabajador, sus familiares, así como del empleador o patrono, razón por lo cual la propia Ley estableció que contra dicha certificación las personas afectadas o interesadas podrán ejercer los recursos administrativo o judiciales que consideren pertinentes.(…)”

Determinado lo anterior y realizado el estudio pertinente a las actuaciones contentivas en el expediente de la presente causa, y lo contenido en la Certificación N° 0037-10, no se evidencian elementos probatorios que logren desvirtuar, lo contenido en la misma, emanada de la DIRESAT de INPSASEL. Por tales motivos, no encuentra este Tribunal que la Administración haya incurrido en el vicio de incompetencia. Así se establece.

En cuanto a la solicitud de la nulidad del procedimiento por prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido; porque a decir del recurrente, según lo establecido en el artículo 76 del Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a través de INPSASEL, previa investigación, se podrá certificar la existencia de enfermedades ocupacionales, teniendo siempre como presupuesto procesal la existencia de una investigación previa, siendo que la administración, respecto de los riesgos laborales para arribar a una conclusión y certificar la existencia de una enfermedad ocupacional, debe necesariamente mediar y realizar una investigación, previa notificación en su acto de apertura al patrono o a su respectivo representante legal, señala que esto no ocurrió en el presente caso.

Ahora bien, observa este Tribunal, en primer término, lo referente al debido proceso, toda vez que el mismo es pilar fundamental de nuestro sistema constitucional de derechos y garantías, el que se manifiesta en el procedimiento administrativo de las siguientes formas: Cuando se garantiza el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver, entre otras sentencias, Sala Político Administrativa Nº 01486 de fecha 08/06/2006; Nº 02126 de fecha 27/09/2006 y Nº 01448 de fecha 08/08/2007).

Así bien, respecto a la violación al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario este Juzgado aclarar que el mismo comprende el desarrollo de los derechos fundamentales de carácter procesal, cuyo disfrute satisface las necesidades del ciudadano. Con referencia al mencionado artículo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha, 24 de febrero de 2000, estableció lo siguiente:

El artículo 49 de la Constitución de 1999 acuerda expresamente un contenido y alcance mucho más amplio al debido proceso que el consagrado en el Ordenamiento Constitucional anterior. En efecto, el referido artículo, dispone en sus ocho ordinales, un elenco de garantías que conforman el contenido complejo de este derecho, destacando entre otras las siguientes: el derecho a acceder a la justicia, al derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos… Asimismo, el artículo in comento, consagra expresamente que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que como ha señalado antes esta Sala, tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley (artículo 21 de la Constitución), dado que, el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos…

(Fin de la cita).

Vista la anterior decisión, deduce este Juzgador que el debido proceso satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo; y en este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación del debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses (destacado de este Tribunal).

De acuerdo a ello, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses; de este modo, debe entenderse el debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.

En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así, cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.

Así pues, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Nuhad J.A., y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 05, del 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima, S.R.L., y en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: J.O.C.D., deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas.

Justamente, con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso y, singularmente, con relación a las hipótesis de infracción o violación de esta garantía constitucional, el M.I. de la Constitución en Sentencia Nº 80, de fecha 1º de febrero de 2001 (caso: J.P.B. y Otros), indicó con carácter general los supuestos violatorios de esta garantía constitucional adjetiva:

De manera que la violación al debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio o en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos

. (Fin de la cita).

De la sentencia que antecede, se concluye básicamente que el debido proceso implica la exigencia de un proceso legal en el cual se garantiza a los particulares, en las oportunidades previstas por la ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad.

Se observa de las copias certificadas del expediente administrativo cursante en la primera pieza del expediente (folio 51), que la hoy recurrente, en fecha, 15.12.2009, fue informada de la investigación por accidente de origen ocupacional iniciada a instancia, entre otras del tercero beneficiario de la presente causa, siendo que en esa fecha las ciudadanas, G.B. y M.G., en su carácter de Directora y Sub Directora de la recurrente, titulares de las cédulas de identidad números: 4.166.050 y 4.885.896, suministran la información requerida como representantes de la Unidad Educativa, sin realizar alegación alguna, ni promover pruebas a su favor. Así las cosas, del expediente administrativo no se observa la supuesta violación del debido proceso alegada por la parte recurrente, por cuanto efectivamente no se observa privación alguna de las partes de la facultad para efectuar un acto de petición, ni de defensa que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso, toda vez que pudo haber expuesto en esa oportunidad todos los alegatos y pruebas a su favor que estimara pertinentes. Así se establece.

En cuanto al vicio denunciado por la existencia de falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho; los cuales sustenta la entidad de trabajo señalando que no se le efectuó a la bebida un examen de laboratorio debido a que transcurrieron 43 días entre el diagnóstico y el acercamiento de la trabajadora a S.C., por una parte, y por la otra, afirma que no puede enmarcarse dentro de los supuestos del artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tenemos que la jurisprudencia y la doctrina en la materia, han dejado asentado que el vicio de falso supuesto se configura o patentiza: “…de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto...”

Ahora bien, resulta importante destacar que las certificaciones emitidas por los representantes de INPSASEL, tal como lo asiente el Tribunal Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en sentencia de fecha 10/08/2009, Expediente N° 08-2188, en la cual señaló que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es un ente autónomo adscrito al Ministerio del Trabajo, creado según lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), que dio inicio al proceso de reactivación de la s.o. en Venezuela estando especificadas sus competencias en el artículo 18 eiusdem, así mismo, el artículo 76 de la LOPCYMAT, prevé de manera expresa que el INPSASEL calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, previa investigación y mediante informe calificará el origen del accidente de trabajo o enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de Documento Público, razón por la cual, dada que cualquier decisión tomada por los miembros de esas Direcciones responden a la capacidad técnica de éstos de realizar la investigación y análisis de determinadas situaciones de hecho y subsumirla en la norma correspondiente, con el fin de que el INPSASEL, como órgano competente a los efectos, genere una calificación definitiva de la enfermedad en los términos previstos en los artículos 18, numerales 15 y 16, y 76 de la LOPCYMAT, de manera que el producto de las investigaciones relacionadas con la evaluación de los puestos de trabajo, y del análisis de las condiciones físicas y mentales de un empleado emanada de la DIRESAT, si bien, no constituirían la decisión definitiva al respecto, sino un acto que establecería una condición especifica con carácter preliminar y que serviría de fundamento a una decisión posterior y definitiva emanada del INPSASEL, como en efecto sucedió, debido al cumplimiento de los extremos legales, para emitir certificación de accidente de trabajo, la cual adquirió certeza de documento público, y siendo que no basta con el escueto alegato de la representación judicial del recurrente, para desvirtuar la veracidad de dichas actuaciones, se concluye, que la Certificación recurrida se dictó ajustada a derecho y cumpliendo con todo el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y de la N.T. establecida, es decir, que es menester para que se concretice el vicio de falso supuesto, que la administración al dictar el acto administrativo, fundamente su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, lo cual no se evidencia en el caso bajo estudio, toda vez que se procedió a la debida investigación, aunado a ello, en el acto administrativo contentivo de la certificación número 0037-10 hace mención de la Historia Médica Ocupacional M-MIR-0800211-LA Y determina que “…la trabajadora cursa con Mal de Chagas o tripansomiasis americana aguda de transmisión oral…”, por lo que no puede prosperar la denuncia de falso supuesto de hecho alegada por la accionante. Así se establece..

Ahora bien, en relación al vicio de falso supuesto de derecho, bajo el alegato de que la administración yerra en la interpretación del artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tenemos que el numeral 2.3.1 del Capítulo I, Titulo IV de la n.T. 02 del año 2008, tal como se menciono ut supra, el mismo se concretiza cuando “…los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto...”. Al respecto, este Juzgado puede evidenciar de la certificación N° 0037-10, que se hace mención a la norma indicada por la recurrente, la cual, a criterio de este Juzgado Superior encuadra en el supuesto señalado por la certificación como “…sobrevenido con ocasión y en la realización del trabajo…” previsto en el encabezado de la norma, quedando claro que la administración no se encuentra incursa en el vicio denunciado por falso supuesto de derecho, al aplicar de forma correcta la misma. Así se establece.

Por último, la recurrente en nulidad alega el vicio de inmotivación, sobre el cual se puede indicar que la motivación del acto es un requisito esencial para su validez y consiste en la expresión de las razones de hecho y los fundamentos jurídicos de la decisión. La Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 00415, de fecha 05 de marzo de 2002, caso: R.E.M.M., se pronunció respecto al vicio de inmotivación, señalando lo siguiente:

El vicio de inmotivación del acto se tipifica tan sólo en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto. En consecuencia, es evidente que el sentido al cual alude el legislador es el de exigir la determinación de las circunstancias (hechos) que puedan subsumirse (supuestos jurídicos) en las normas expresas para configurar la motivación. Esta Sala ha establecido con relación a la motivación de los actos administrativos lo siguiente: ‘...Al respecto cabe señalar que la motivación del acto atiende a dos circunstancias: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, lo que constituye un elemento sustancial para la validez del acto, ya que la ausencia de causa o fundamentos abre amplio campo para el arbitrio del funcionario, pues en tal situación jamás podrán los administrados saber por qué se les priva de sus derechos o se les sanciona. Corolario de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos de los administrados. Además, cabe advertir que la motivación del acto, no implica un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para decidir. En fin no se trata de una exposición rigurosamente analítica o de expresar cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda de una manera extensa y discriminada, puesto se ha llegado a considerar suficientemente motivada una resolución cuando ha sido expedida en base a hechos, datos o cifras ciertas que consten de manera expresa en el expediente o incluso, cuando la motivación aparezca del mismo expediente administrativo, siempre por supuesto, que el destinatario del acto haya tenido el necesario acceso a tales elementos. Así pues, que la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, consiste en la ausencia absoluta de motivación; más no aquélla que contenga los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera, que cuando a pesar de ser sucinta permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente. En suma a lo anterior, hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver, en cambio, no hay inmotivación cuando el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales al revisar la decisión, pueden colegir cuáles son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión. Luego, si es posible hacer estas determinaciones, no puede, ciertamente, hablarse de ausencia de fundamentación del acto...’. (Vid. Sentencia N° 318 del 7 de marzo de 2001, caso: E.R.d.R.)

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Del criterio anteriormente transcrito, se desprende que el vicio de inmotivación se produce cuando la Administración incumple con su deber de exponer las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta el acto que emite, y de la lectura de la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, puede constatarse que la misma expone con claridad los motivos de hecho y de derecho en que se está basando, por lo que a criterio de este Juzgado Superior no puede prosperar el vicio denunciado. Así se establece.-

Por todas las razones anteriormente expuestas, es por lo que debe declararse Sin Lugar la nulidad el acto administrativo de efectos particulares contenido en Certificación número 0037-10, de fecha 27.01.2010, notificada en fecha 19.02.2010 emanado del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y así será establecido en el dispositivo del fallo. Así se establece.

DISPOSITIVO:

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto contra el acto administrativo contenido en Certificación número 0037-10, de fecha 27.01.2010 emanado del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por el Municipio Chacao del Estado Miranda. No hay imposición en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Regístrese y publíquese. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ,

A.S.H.

EL SECRETARIO

ERIC APONTE

En la misma fecha, veintidós (22) de julio de dos mil dieciséis (2016), se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, en horas de despacho.

EL SECRETARIO

ERIC APONTE

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