Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 29 de Junio de 2012

Fecha de Resolución29 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, Veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012)

202º y 153º.

ASUNTO: AP21-R-2012-000838

ASUNTO: AP21-N-2012-000126 (ASUNTO: AH22-X-2012-000082)

PARTE SOLICITANTE: MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, persona jurídica de derecho publico creado por la Ley de Creación del Municipio Chacao, en fecha 11 de diciembre de 1991, publicada en Gaceta Oficial del Estado M.N.E. de fecha 17 de enero de 1992, debidamente facultado para otorgar poder de conformidad con lo establecido en el numeral 13 del artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.

APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos D.L., A.G., H.R., M.R., M.B.A., C.G., A.V.C., M.C., R.P., V.S.H., A.O., J.S., L.F., EVELYN BRICEÑO, NAYIBIS PERAZA, V.F., A.Á., A.B., C.B., L.P., J.V.R., R.P., BLADIMIRO VALBUENA ABREU, YENIRE R.R., R.Z.M., MARIALEJANDRA C.S. Y J.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.144.964, 13.938.772, 14.485.464, 14.385.181, 6.719.845, 3.527.639, 11.902.791, 6.912.648, 6.343.248, 15.662.775, 13.638.510, 12.543.814, 6.810.166, 6.897.108, 14.384.391, 17.124.476, 15.612.446, 3.632.897, 15.367.591, 15.337.023, 18.087.783, 10.982.775, 17.952.497, 16.179.970, 17.438.312, 18.692.486, 18.163.227,respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 74.800, 84.382, 108.244, 109.217, 49.057, 7.404, 66.284, 37.140, 105.500, 117.024, 93.617, 124.563, 91.288, 36.830, 104.933, 130.516, 115.638, 19.052, 117.244, 149.015, 144.269, 111.964, 138.437, 182.021, 131.049, 155.192 y 178.193, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: P.A. N° 107-12 de fecha 17 de febrero de 2012 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana G.E.R.P..

MOTIVO: SOLICITUD DE “SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Ha correspondido por distribución a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ente MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, persona jurídica de derecho publico creado por la Ley de Creación del Municipio Chacao, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 31 de mayo de 2012, se da por recibido el presente asunto y una vez pasados como han sido los (10) días de despacho para que la parte recurrente presentara su escrito de fundamentación de hecho y de derecho de la apelación, así como también, vencido dicho lapso de los cinco (5) días para que la otra parte de contestación a la apelación, de conformidad con lo establecido en el Articulo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Alzada de conformidad con lo establecido en el Articulo 93 ejusdem, contaba con 30 días de despacho para dictar sentencia en la presente causa incidental; en consecuencia, estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, lo hace previa las motivaciones siguientes:

-I-

DEL OBJETO DE LA APELACION

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, el cual declaró IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos de la P.A. N° 107-12 de fecha 17 de febrero de 2012 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana G.E.R.P.. ASÍ SE DECIDE.

-II-

DEL ESCRITO DE FORMALIZACION DE LA APELACION

La representación judicial de la parte recurrente en su escrito de formalización del recurso de apelación indico lo siguiente:

…De la transcripción anterior se evidencia que el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por esta representación judicial bajo el argumento que emitir un pronunciamiento respecto a la misma implicaría resolver el fondo de la controversia y sin analizar ninguna de las pruebas aportadas por esta representación para demostrar la procedencia de la medida cautelar solicitada…(sic)…

Adicional a lo anterior, es importante señalar que el Tribunal a quo tampoco emitió pronunciamiento alguno sobre los elementos probatorios consignados por esta representación judicial que demuestran la procedencia de la medida cautelar solicitada; en tal sentido, a los fines de ilustrar a este Tribunal Superior sobre la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos contra el mencionado acto administrativo, se procede a señalar lo siguiente: …Con relación al fomus bonis iuris esta representación judicial señala que dicho requisito se evidencia de la lectura del acto administrativo contenido en la P.A. N° 107-12 de fecha 17 de febrero de 2012,…

…En cuanto al periculum in mora, se debe mencionar que estamos en presencia de un acto administrativo revestido del principio de legalidad, que podría servir de fundamento para eventuales indemnizaciones por parte de mi representado, existiendo el temor fundado que mi representado deba dar cumplimiento a sanciones ilegales, con el correspondiente perjuicio económico que conlleva el incumplimiento del acto mencionado …

-III-

DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Observa quien sentencia que la presente controversia se ha iniciado en virtud de la solicitud de medida cautelar, la cual se pide la Suspensión de los Efectos de la P.A. N° 107-12 de fecha 17 de febrero de 2012 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana G.E.R.P.. ASÍ SE DECIDE.

Argumenta la recurrente en su escrito inicial que en cuanto a la medida cautelar y la suspensión de los efectos del acto administrativo lo siguiente tal como lo señala la recurrida:

…la representación judicial de la recurrente denuncia que en el acto administrativo impugnado hay evidentes violaciones de orden público y constitucional, además señala que de no suspenderse los efectos de la referida p.a., que en forma manifiesta es nula de nulidad absoluta, se le violarían los derechos legales y constitucionales de nuestra mandante, ya que la ejecución de la providencia le ocasionaría a la Alcaldía de Chacao del Municipio Miranda una disminución en su patrimonio, y el mismo es parte del erario público; de igual forma señala que la ciudadana G.E.R.P. no se vería afectada por la presente cautelar, pues en definitiva percibirá la totalidad de dinero que pueda adeudársele para el momento de dictarse la decisión definitiva…

DEL FALLO RECURRIDO

El juez a quo, argumento su decisión de negativa de la Medida Cautelar en los siguientes fundamentos:

…En ese orden de ideas considera oportuno este Juzgador, traer a colación el criterio reiterado establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, 08 de noviembre del 2005 con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, Exp, N° 2003-0993 (caso: Grupo de Empresas J.S. C.A. Don Regalón-Dinosaurio C.A.), en la cual señaló:

Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, que es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en los artículos antes citados para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.

Al respecto, resulta pertinente reiterar el criterio establecido por esta Sala en múltiples oportunidades, según la cual la medida preventiva de suspensión de efectos procede únicamente cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable.

(omissis)

Cabe agregar, por otra parte, que los eventuales perjuicios que le ocasionaría a la sociedad mercantil recurrente la ejecución del acto impugnado, esto es, el pago de los salarios caídos a la ciudadana C.M.C.R., son perfectamente reparables, toda vez que la precitada ciudadana, estaría obligada a devolver íntegramente, lo cancelado por tales conceptos. Así se declara.

Considera en definitiva esta Sala, que más allá de lo argumentado por la recurrente, en la situación bajo examen ésta no aportó a los autos elemento alguno del cual pudiera inferirse seriamente el perjuicio patrimonial irreparable o de difícil reparación con la decisión de mérito; razón por la cual se impone desestimar este argumento. Así se declara.

Por lo tanto, al no constar en autos elementos que permitan concluir objetivamente sobre el cumplimiento del requisito relativo al periculum in mora, resulta improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada, e inoficioso el análisis respecto del otro supuesto de procedencia, pues su cumplimiento debe ser concurrente, tal y como ha quedado sentado en el presente fallo. Así se declara.

(Subrayado y resaltado del Tribunal).

Conforme se desprende de la revisión del anterior criterio jurisprudencial, la solicitud de medica cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo debe cumplir con los dos supuestos de procedencia, esto es, el periculum in mora o el perjuicio irreparable o de difícil reparación y que resulte presumible que resultará favorable la pretensión procesal principal, y que de no demostrarse el primero de los supuestos señalados resulta inoficioso el pronunciamiento sobre el segundo, además, considerando además perfectamente reparable eventuales perjuicios que se pudieren ocasionarse al patrono con el pago de los salarios caídos al trabajador(a) por cuanto este(a) quedaría obligado(a) a devolver íntegramente lo recibido.

En el caso bajo examen, la representación judicial de la recurrente se limita únicamente a señalar que de ejecutarse el reenganche se le causaría una violación de sus derechos legales y constitucionales, ya que de ejecutarse la p.a. dictada por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas se le ocasionaría a la Alcaldía de Chacao del Municipio Miranda una disminución en su patrimonio que forma parte del erario público, visto lo anterior este Juzgador quien comparte el criterio jurisprudencial antes transcrito, el solo hecho de ejecutarse el acto per se y pagar los salarios caídos no constituye peligro inminente alguno. En tal sentido, quedan salvaguardados los derechos del recurrente en caso de existir razones para anular la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo por cuanto tiene su oportunidad para demostrarlo en la acción de nulidad que ha intentado por ante este Juzgado, constituyendo ello además un alegato sobre el fondo de lo controvertido.

Conforme a las anteriores consideraciones, del examen del expediente y alegatos formulados por el apoderado judicial de la recurrente, evidencia el tribunal que no es posible confirmar con el grado de certeza que exige el mandamiento cautelar, el agravio o peligro inminente del daño o lesión, por lo que resulta forzoso para este tribunal declarar improcedente la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo solicitada. Así se Decide…”

-IV-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En tal sentido, advierte este órgano jurisdiccional que lo pretendido por la parte recurrente mediante la medida cautelar es la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, con base a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe precisarse que en el contencioso administrativo las medidas cautelares encuentran su fundamento en lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 104: “A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.” (Negrillas agregadas).

Como bien lo ha precisado en forma reiterada la Jurisprudencia más calificada, y cuyo criterio es plenamente compartido por este tribunal de alzada, que la suspensión de efectos constituye una medida cautelar mediante la cual -haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad- se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En estos casos, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real.

En tal sentido, a juicio de esta Juzgadora resulta procedente la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, los cuales consisten en que sea presumible la procedencia de la pretensión procesal principal, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y eventuales gravedades en juego, siempre que no se prejuzgue sobre la decisión definitiva, tal como lo prevé el citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por ello resulta necesario comprobar los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

En este sentido, tal como lo ha reiterado pacíficamente la jurisprudencia contencioso administrativa, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar requiere, además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como mero supuesto de procedencia por el paso del tiempo que pudiese resultar dañoso; en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.

Así, y en forma consecuente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 104 antes citado, para acordar, en este caso, la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que no se prejuzgue sobre la decisión definitiva.

En base a tales argumentos iniciales, pasa esta alzada a revisar el cumplimiento de los requisitos anteriormente expuestos, en tal sentido el contenido y alcance del requisito fumus boni iuris de la medida cautelar debe entenderse como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados por el solicitante, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. Tenemos, tal como lo observa de la simple revisión de las actas que conforman el presente cuaderno de medidas, que la representación judicial de la parte recurrente fundamentó la solicitud de suspensión de efectos en la referida p.a., que en forma manifiesta es nula de nulidad absoluta, se le violarían los derechos legales y constitucionales de nuestra mandante, ya que la ejecución de la providencia le ocasionaría a la Alcaldía de Chacao del Municipio Miranda una disminución en su patrimonio, y el mismo es parte del erario público; alegatos estos que fueron a.d.p. la juez a quo, tal como se precisó supra, en la oportunidad de emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de la presente medida cautelar. Argumentos de instancia que forzosamente esta alzada no puede analizar en extenso, bajo la limitación que a generado la propia parte recurrente Alcaldía de Chacao del Municipio Miranda, por cuanto pretende denunciar la falta absoluta de valoración de las pruebas aportadas al proceso de nulidad como fundamento de la procedencia de la medida, cuya negativa se recurrió, y ni siquiera existe en este Cuaderno de Medida la copia certificada del elemento fundamental de la solicitud, y sobre el cual recae el presunto silencio en la valoración del contenido, como fue argumentado en el escrito de fundamentación, al reseñar textualmente “…Con relación al fomus bonis iuris esta representación judicial señala que dicho requisito se evidencia de la lectura del acto administrativo contenido en la P.A. N° 107-12 de fecha 17 de febrero de 2012…”; comprobación ésta que se convierte en una solicitud de imposible cumplimiento por cuanto la parte recurrente no cumplió su carga procesal de aportar todos los electos necesarios para que esta alzada entrase al análisis denunciado como violatorio del juez de juicio y lo cual generó la presente apelación, por cuanto nada más se limitó a emitir argumentos sin aportar la prueba fundamental como lo es la copia del ACTO ADMINISTRTIVO recurrido, el cual no cursa al presente cuaderno. Por todo lo cual esta alzada, debe forzosamente declarar la improcedencia de la apelación, por falta de pruebas sobre los argumentos de la apelación. Así se establece.-

En razón de lo expuesto, al no verificarse los requisitos concurrentes para que proceda la medida cautelar de suspensión de efectos, los cuales están verificados tanto por el fumus boni iuris, como por el periculum in mora declara esta Alzada sin lugar la apelación formulada por la parte actora. Confirmándose la sentencia de instancia. Así se decide.

Con base en los motivos que anteceden, resulta improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la representación judicial recurrente, en los términos alegados por la parte recurrente. Así se declara.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, en el recurso de nulidad interpuesto por el MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 26 de marzo de 2012. SEGUNDO: Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo contentivo de la P.A. N° 107-12 de fecha 17 de febrero de 2012 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana G.E.R.P.. TERCERO: Se confirma la sentencia apelada. Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas del recurso de apelación.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil doce (2012).

DRA. F.I.H.L.

JUEZ

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

FIHL/Medida cautelar (Rec.Nulidad)

EXP Nro AP21-R-2012-000838

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