Decisión nº PJ0082008000077 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 14 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoSolicitud

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario

de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas 14 de mayo de 2008

198º y 149º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº: PJ00820080000077

ASUNTO: AP41-U-2008-000085.

En fecha 11-02-2008 fue recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas escrito, suscrito por los abogados los Abogados M.M.R.D.S., R.N.D., H.H.R.U. y C.B.S., titulares de las Cedulas de Identidad Nos 14.214.162, 15.364.528, 14.485.464 y 15.367.591, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 66.632, 108.244, 108.437 y 117.244 también respectivamente en su carácter de Apoderados Judiciales del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO M.R.C.T. junto con solicitud de suspensión de los efectos del acto, contra el acto acto administrativo contenido en la Resolución Nro SERMATE-ADMC-CAFRA-RJ-RES-2007-0285, de fecha 21-12-2007, notificada en fecha 7-01-2008 emanada del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria del Distrito Metropolitano de Caracas.

Este Tribunal le dio entrada en fecha12-02-2008 y ordeno practicar las respectivas notificaciones.

Mediante auto de fecha 13-02-2008 hizo de conocimiento de las partes que este Tribunal se pronunciaría sobre la solicitud de suspensión de efectos del acto una vez dictada la decisión a que se refiere el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.

La ultima boleta consignada por secretaria fue el 26-03-2008, y el recurso se admitió mediante decisión de fecha 03-04-2008.

Mediante auto de fecha 08-04-2008 se ordeno abrir un cuaderno a los fines de llevar en el todo lo relacionado con la suspensión de efectos solicitada.

Mediante decisión de fecha 08-04-2008 este Tribunal declaro improcedente la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido realizada por la recurrente.

Mediante auto de fecha 24-04-2008 este Tribunal declaro firme la decisión de fecha 08-04-2008.

En fecha 07 de mayo de 2008 la Abogado R.N.D., Venezolana, mayor de edad, titular de la C.I No V-15.384.528, INPREABOGADO No 108.437, en su carácter de Apoderada Judicial del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA presento diligencia mediante la cual expuso:

…( )…me doy por notificada de (i) la sentencia interlocutoria N° PJ0082008000063, dictada por este Tribunal en fecha 08 de abril de 2008, que riela desde el folio N° 142 al folio N° 147 de los autos, mediante la cual declaro improcedente la solicitud de suspensión de los efectos del acto recurrido contenido en la Resolución Nro. SERMATE-ADMC-CAFRA-RJ-RES-2007-0285, de fecha 21-12-2007, notificada en fecha 7-01-2008 emanada del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria del Servicio Metropolitano de Caracas…,y; (ii) El auto de fecha 24 de abril de 2008, dictado por ese Tribunal, el cual riela al folio N° 149 del expediente judicial, mediante el cual declaro definitivamente firme la prenombrada decisión interlocutoria y en consecuencia apelo tanto de la referida decisión interlocutoria como del auto que la declaro definitivamente firme, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 278 del Código Orgánico Tributario.” (Resaltado de la Recurrente)

Este Tribunal, con respecto a la primera de las apelaciones realizada por la recurrente, a saber, contra la Sentencia Interlocutoria No PJ0082008000063 de fecha 08 de Abril de 2008, observa:

En fecha 08-02-2008 los Abogados R.N.D., H.H.R.U. y C.B.S., INPREABOGADOS Nos 66.632, 108.244, 108.437 y 117.244 respectivamente en su carácter de Apoderados Judiciales del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA interpusieron escrito contentivo de Recuro Contencioso Tributario, junto con solicitud de suspensión de efectos, contra el acto administrativo identificado con las siglas y números SERMATE-ADMC-CAFRA-RJ-RES-2007-0285 emanado del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria del Servicio Metropolitano de Caracas.

De esta manera siendo que conforme a lo dispuesto en el articulo 264 del Código Orgánico Tributario en su primera parte la recurrente se encontraba a derecho, este Tribunal en fecha 13-02-2008 dicto auto (Folio 96-97) mediante el cual hizo del conocimiento de las partes que se pronunciaría sobre la solicitud suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, una vez dictada la decisión prevista en el articulo 267 del Código Orgánico Tributario, a saber aquella referente a la admisión o no del Recurso interpuesto.

Siendo esto así, mediante Decisión Interlocutoria No PJ0082008000053 de fecha 03 de Abril de 2008 (Folio 104-105) este Tribunal admitió el referido Recurso y en consecuencia en fecha 08 de Abril de 2008 dicto Sentencia Interlocutoria No PJ0082008000063 (Folio 142-147) mediante la cual declaro improcedente la solicitud de suspensión de efectos realizada por la recurrente, por lo que en fecha 24 de Abril de 2008, este Tribunal procedió a realizar el computo de 08 días de despacho establecido en el articulo 278 del Código Orgánico Tributario, y siendo que trascurrieron dichos días sin que la sentencia fuese apelada declaro la Sentencia definitivamente firme.

De modo que habiendo seguido este Tribunal de forma correcta el procedimiento establecido en el Código Orgánico Tributario, quien Juzga advierte que en el caso de autos se encuentra vencido el lapso previsto en el articulo 278 del referido instrumento legal para la apelación de la Sentencia Interlocutoria No PJ0082008000063 de fecha 08 de Abril de 2008 y siendo que la recurrente es quien tiene la carga de acudir en tiempo oportuno y ejercer el recurso de apelación, asumiendo el Juez una función de mera vigilancia y control de que estén dadas las condiciones necesarias para que la parte interesada pueda apelar resulta forzoso para esta Juzgadora declarar dicha apelación extemporánea.

Ahora bien con respecto a la apelación del auto dictado por este Tribunal en fecha 24 de abril de 2008 (Folio 149) mediante el cual se declaro definitivamente firme la Sentencia Interlocutoria No PJ0082008000063 quien Juzga advierte que es necesario determinar la naturaleza procesal del auto objeto de impugnación, concretamente si esa decisión puede calificarse como un auto que causa gravamen o como un auto de los establecidos en el Artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, referido a los autos de mero tramite o sustanciación.

Así pues, se observa que la apelabilidad de una providencia no depende de su finalidad inmediata en el proceso, ni de su forma, o de la brevedad de su contenido; dependerá del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo. La carencia de éste efecto gravoso es lo que señala a la providencia como de mérito tramite. Lo que caracteriza a éstos autos de sustanciación, es que pertenecen al impulso procesal, que como en el caso de autos, no contienen decisión alguna, ni de procedimientos ni de fondo, y son ejecuciones de facultades otorgadas por la ley al Juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el Juez, o a solicitud de las parte

A este respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 3.423, de fecha 04 de Diciembre de 2.003, con ponencia del Magistrado DR. P.R.R.H., y opinión concurrente del Magistrado Dr. J.E.C., expuso

…en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el Juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que dirigen a éste funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión del algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecuciones de facultades otorgadas al Juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, ha solicitud de parte o de oficio por el Juez…

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De este modo de conformidad con el criterio Jurisprudencial antes expuesto quien Juzga advierte que la finalidad del auto dictado por este Tribunal en fecha 24 de abril de 2008 es la de ordenar el proceso, pues se limita a realizar el computo de días establecido en el articulo 278 del Código Orgánico Tributario para así determinar si la Sentencia Interlocutoria No PJ0082008000063 fue o no apelada y en consecuencia declarar su firmeza, no proveyendo sobre el fondo de la controversia, por lo que dicho auto se encuadra perfectamente en los denominados de mero trámite o de mera sustanciación; los cuales no están sujetos a apelación, pues se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir ningún punto controvertido y contra ellos solo procede la revocatoria por contrario imperio y en caso que proceda esa revocatoria o reforma, entonces sí se concede la apelación en el solo efecto devolutivo tal como lo establece el articulo No 310 del Código de Procedimiento Civil aplicable a la materia tributaria por remisión expresa del articulo 332 del Código Orgánico Tributario y así se decide.

La Jueza Superior Titular

Dra. D.I.G.A.

La Secretaria titular

Abg. M.M.C.

Asunto: AP41-U-2008-000085

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