Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Junio de 2011

Fecha de Resolución10 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, diez (10) de junio de Dos Mil Once (2011)

Años 200º y 151º

ASUNTO: AP11-O-2011-000061.-

PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano E.J.M.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-6.818.521, en su carácter de Presidente de la empresa mercantil denominada FOSAGRO C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 36, Tomo 502 A Qto, de fecha 25 de enero de 2001.

APODERADO JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIADO: J.V.A.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.549.

PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRICION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

TERCERO COADYUVANTE: RADIO REPRODUCCIÓN 40, C.A, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 10 de febrero de 2004, bajo el Nro. 36, Tomo 867-A.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO COADYUVANTE: ENRIQUE SABAL Y J.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.716 y 73.898, respectivamente.

MOTIVO: A.C..

- I -

SÍNTESIS DE LOS HECHOS

En fecha 05 de mayo de 2011 el ciudadano E.J.M.P., debidamente asistido por el ciudadano J.V.A.C., abogado en ejercicio, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y Diligencias de este Circuito Judicial la acción de a.c. que originó este proceso, así como los recaudos correspondientes. Luego del sorteo respectivo le correspondió a este Juzgado conocer de la acción de amparo.

Posteriormente, fue debidamente admitida esta causa por este Tribunal mediante auto dictado en fecha 11 de mayo de 2011, ordenándose la notificación del presunto agraviante así como de la representación del Ministerio Publico, y de la sociedad mercantil RADIO PRODUCCIONES 40, C.A, parte actora en el juicio que origino esta acción de amparo.

En fecha 11 de mayo de 2011 la representación judicial de la presunta agraviada consignó los fotostatos correspondientes a fin de librar las boletas de notificaciones ordenadas en el auto de admisión de este asunto. En la misma fecha dicha parte actora consignó escrito mediante la cual ratificó su solicitud cautelar, así como que se ordenara la suspensión de la ejecución del fallo definitivo dictado por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 31 de mayo de 2011 quedó debidamente notificada de esta acción la ciudadana M.D.C.G., en su carácter de Juez Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así como, la representación del Ministerio Publico.

En fecha 01 de junio de 2011, se recibieron resultas provenientes del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 03 de junio de 2011 se llevó a cabo la audiencia constitucional fijada en esta causa.

Ahora bien, en la solicitud de amparo consignada por el presunto agraviado, se alegó lo siguiente:

  1. Que acudió ante esta competente autoridad y propuso esta acción de a.c. en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 09 de diciembre de 2010 en virtud de la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por la empresa RADIO PRODUCCIONES 40 C.A, en su contra.

  2. Que en el procedimiento que dio origen a la mencionada sentencia proferida por dicho Juzgado de Municipio, se violaron grotescamente los principios constitucionales a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49.1 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cuya decisión no admite el recurso ordinario de apelación, en virtud de la resolución Nro. 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que modificó cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del Código Procesal Civil, respecto al procedimiento breve, expresado en Bolívares, y la fijó en Quinientas Unidades Tributarias (500UT). Además, dicha cuantía fue ratificada por sentencia Nro. 299, de fecha 17 de marzo de 2011 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

  3. Que de una interpretación sistemática del articulo 04 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en que se fundamenta el presente recurso de amparo con el numeral 05 del articulo 06 ejusdem hacen posible el ejercicio de la acción de amparo cuando hayamos hecho uso de los medios judiciales preexistentes, siempre que estos, como en el presente caso, no sean idóneos para evitar la lesión o reparar el perjuicio causado a los derechos y garantías constitucionales lo que configura el carácter extraordinario y excepcional del amparo y no meramente subsidiario del mismo. Así lo expreso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 23 de fecha 15 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando.

  4. Que en virtud de lo expuesto, consideran, que la única vía que se desprende de las circunstancias facticas o jurídicas en el presente caso, es la pretensión de la acción del a.c., puesto que el uso de los medios procesales ordinarios, resultaron insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Y habiendo sido declarada sin lugar la apelación de la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y no existiendo otro recurso que restablezca la situación jurídica infringida que le ocasiono la mencionada sentencia definitiva pronunciada el día 09 de diciembre de 2010 por el juzgado Vigésimo Primero de Municipio antes aludido, no le quedo otro remedio al presunto agraviante que ejercer esta acción de amparo.

Seguidamente, la Juez Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su comunicación de fecha 01 de junio de 2011, signada con el Nro. 3224-11, emitida por la ciudadana M.D.C.G.H. en su carácter de Juez Titular del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se manifestó lo siguiente:

  1. - Que por vía de a.c. pretende el accionante alegar cuestiones que debió alegar en la contestación de la demanda, lo cual no hizo por cuanto el día de despacho siguiente en que se dio por citada, recusó a la Juez que para el entonces estaba conociendo de la causa, quien al día siguiente presentó el informe de descargo respectivo de acuerdo con lo preceptuado en el articulo 92 del Código de procedimiento Civil, informe en el que además se inhibió de seguir conociendo la causa, vale decir, que en el día que la Juez recusada presentó el informe contra la reacusación precisamente coincidió con el segundo día de despacho siguiente a la citación de la demandada ya que la causa no estaba paralizada ni suspendida por aplicación del articulo 93 eiusdem, esa oportunidad transcurrió sin que la demandada y aquí accionante en amparo contestara la demanda, luego alegada la aplicación de un criterio de la Sala Político Administrativa según el cual el Juez recusado debe suspender el curso de la causa, criterio que no aplicó la Juez recusada toda vez que no dictó ningún auto suspendiendo el curso del proceso, lo que si hizo el Tribunal a su cargo a los fines de establecer el estado procesal del asunto hasta que se recibiera el computo de los lapsos necesarios para tal fin, de tal manera que tuvo una conducta contumaz al no comparecer en la oportunidad procesal para hacer uso de su derecho de oponer cuestiones previas, contestar la demanda o reconvenir, así como tampoco promovió oportunamente pruebas que desvirtuaran la pretensión de la demandante la cual no era contraria a derecho, y así fue declarado por el Tribunal a su cargo al considerarla confesa en la sentencia definitiva por haber encontrado cumplidos los extremos del articulo 887 eiusdem,. Quien si trato de subvertir el orden del proceso fue la parte demandada y no el Tribunal de Municipio que por demás esta decir que veló por el cumplimiento de las normas procesales que son las que desarrollan las garantías procesales constitucionales, y ello se desprende de la misma sentencia que se pretende impugnar por su vía.

  2. - Que como consecuencia de lo antes expuesto, la denuncia que hace el presunto agraviado en cuanto a la violación de su derecho a la defensa y al debido proceso, es evidente que dichas vulneraciones no existieron en el presente caso.

  3. - Que solicita al Juez Constitucional con fuerzas en todos los argumentos que expuso, que la presente acción de amparo sea desechada en la definitiva y considerada temeraria con la imposición de la sanción prevista en el articulo 28 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en aras de procurar un freno a las consuetudinarias acciones de amparos que de manera temeraria se ejercen por ante los colapsados tribunales de la Republica dado el exceso de asuntos sometidos a sus conocimientos, que deben darle urgente preferencia a los procedimientos de amparo por sobre cualquier otro asunto, así como los jueces contra cuyas decisiones se ejercen, que no obstante no ser obligación sin embargo en pro de una mejor comprensión cumplimos con informar, a pesar de nuestras propias ocupaciones habituales restándole tiempo a los asuntos sometidos a nuestro conocimiento, obstaculizando de esta manera la sana y oportuna administración de justicia, imposibilitando la tutela efectiva garantizada por el Estado en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela para todos los justiciables.

    Posteriormente, la representación judicial de la sociedad mercantil RADIO REPRODUCCIONES 40 C.A, tercera coadyuvante en este proceso y parte actora en el juicio del cual supuestamente se produjo el agravio constitucional denunciado, consignó escrito de alegatos, mediante el cual manifestó lo siguiente:

  4. - Que encabeza las presentes actuaciones, un escrito por el cual el accionante pretende imponer el Recurso de Amparo. En el cuerpo de dicho escrito la querellante efectúa afirmaciones tales como: “…ocurro a su competente autoridad para proponer acción de amparo en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado...” “… El Tribunal Vigésimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial en la sentencia objeto de la presente acción de a.c.…” “…Conforme a las actas procesales que integran el expediente, que contiene el fallo objeto de la presente acción de a.c.…”

  5. - Que de los párrafos parcialmente transcritos se infiere que el querellante interpone la acción contra la sentencia y no contra el Juez que la dictó, la cual de entrada presupone la existencia de un vicio que hace inadmisible la acción incoada, en efecto, cuando se analizan las normas contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el legislador plantea la posibilidad de accionar este recurso extraordinario cuando un Tribunal de la Republica dicte una sentencia que lesione un derecho constitucional, siendo en consecuencia el sujeto a accionar el Juez que incurre, al dictar el fallo, en la supuesta violación y no el dispositivo como pretende aparecer la querellante. De manera que la sentencia es una opinión que el Juez tiene en relación a un asunto cuya resolución se plantea. Así las cosas, es obvio concluir que la sentencia es el resultado de un ejercicio intelectual que carece de personalidad jurídica, no es un sujeto de derecho y por tanto no es susceptible de ser demandada.

  6. - Que en ningún párrafo del escrito que encabeza este expediente existe una frase que señale inteligiblemente que la acción de amparo se propone contra el Juez, y esta afirmación da paso a un segundo argumento para solicitar la inadmisibilidad de la acción propuesta.

  7. - Que en el presente caso el querellante obvia mencionar la residencia, lugar y domicilio de la presunta agraviada. Así mismo se omite identificar a la presunta agraviante excluyéndose aportar el nombre de la Juez (presunta agraviante), y la dirección en la cual puede ser ubicada. Quedando evidenciado que no se cumplen con los requisitos a que se contrae los ordinales 2 y 3 del articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo que hace procedente la declaratoria de inadmisibilidad de la acción propuesta.

  8. - Que denuncia la accionante la presunta violación de los derechos constitucionales referidos a la defensa, del debido proceso y tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 49.1 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, aduciendo la recurrente que fue subvertido el orden procesal y que ello le impidió el ejercicio constitucional de contestar la demanda y promover y evacuar pruebas correspondientes.

  9. - Que la accionante pretende esgrimir en su defensa su propia torpeza, al haber incurrido en confesión ficta por su propio actuar o mejor dicho por la inactividad solo imputable a ella.

  10. - Que la demandada en el juicio principal y accionante en esta causa tuvo la oportunidad procesal para consignar su contestación a la demanda, plazo este que de acuerdo a la Ley es de dos días de despacho, y como se apunto transcurrió los días 10 y 14 de junio de 2010. durante dicho lapso la parte demandada no dio contestación a la demanda. Quedando así desvirtuado con lo aquí expuesto y demostrado, que resulta improcedente la primera de las causas que invoca la querellante para sustentar su acción, la cual esta referida a la imposibilidad de dar contestación a la demanda en razón de haber sido subvertido el orden procesal.

  11. - Que la accionante en amparo tuvo oportunidad procesal de promover y evacuar pruebas, y mas allá, tuvo en dos ocasiones distintas y fuera del lapso de Ley la ocasión para evacuar la prueba por ella promovida extemporáneamente relativa a la inspección judicial, habiendo sido imposible su realización debido a su no comparecencia.

  12. - Que como conclusión es menester indicar que la accionante en amparo tuvo el tiempo no solo procesal sino fáctico de defenderse, teniendo la ocasión de presentar su escrito de contestación a la demanda y promover y evacuar las pruebas que considerara pertinentes. Contó no solo la recurrente con los lapsos de Ley, sino que con la anuencia del Tribunal de la causa que le dio la oportunidad extraordinaria para evacuar no solo una sino dos veces la inspección judicial que ella misma instó.

    Así las cosas, en la referida audiencia constitucional se hizo constar la asistencia de la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, abogado J.V.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.549. También se hicieron presentes los abogados E.J.S. y J.J.S., en su carácter de apoderados judiciales del tercero coadyuvante, ganancioso en la sentencia atacada por vía de amparo. Finalmente, se hizo presente el abogado J.L.Á., en representación de la Fiscalía 84º del Ministerio Público, con Competencia en los Derechos y Garantías Constitucionales en el Área Metropolitana de Caracas y el estado Vargas. Asimismo, se hizo constar que no concurrió la Jueza Titular el Juzgado que emitió la sentencia que constituye la materia de la acción de amparo que originó este proceso. Posteriormente, cuando le fue concedido el derecho de palabra a la representación de los presuntos agraviados hizo uso de su derecho a exponer, reproduciendo los hechos contenidos en la solicitud de amparo. En síntesis, sus alegatos se contrajeron a lo siguiente:

  13. - Que propone formal acción de a.c. en contra de la sentencia definitiva de primera instancia proferida por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de diciembre de 2010, en el juicio iniciado por demanda resolución de contrato de arrendamiento incoada por la sociedad mercantil RADIO PRODUCCIONES 40, C.A. en contra el quejoso, ciudadano E.J.M.P., sustanciado en el expediente distinguido con el N° AP11-V-2010-459.

  14. - Que la indicada sentencia no es susceptible de ser impugnada por el recurso ordinario de apelación, por disposición de la Resolución N° 2009-6, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena de Tribunal Supremo de Justicia, lo que motivó a que fuera declarado inadmisible el recurso de apelación ejercido contra la misma, en sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de abril de 2011.

  15. - Que en dicha decisión se violaron sus derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva en virtud de haberse producido incertidumbre y desorden procesal, luego de diversos incidentes verificados en el curso de dicho proceso.

  16. - Que el proceso se inició por demanda originalmente conocida por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la parte demandada en dicho juicio (aquí quejosa), en fecha 15 de abril de 2010 propuso recusación contra la Juez a cargo de dicho Juzgado, abogada I.G., la cual presentó su informe tardíamente en fecha 20 de abril de 2010, remitiendo posteriormente el expediente a distribución.

  17. - Que luego del trámite de distribución, el expediente fue recibido por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de mayo de 2010, siendo que en esa misma fecha ordenó su devolución al Juzgado de origen, para que fueran corregidos algunos errores materiales.

  18. - Que luego de lo anterior, el expediente fue nuevamente recibido por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que le dio entrada por auto dictado al efecto, en fecha 08 de junio de 2010, en el que ordenó pedir cómputo al Juzgado de origen, para determinar el estado de la causa.

  19. - Que posteriormente, transcurrieron tres días de despacho, correspondientes a los días 10, 14 y 15 de junio de 2010, siendo que en el último de éstos se ordenó la suspensión de la causa, hasta tanto llegara el cómputo requerido al Juzgado de origen.

  20. -Que el cómputo en referencia llegó el día 09 de junio de 2010, por lo que en fecha 01 de julio de 2010, se ordenó notificar a las partes, a los fines de la reanudación de la causa.

  21. - Que luego de lo anterior, la parte demandante y la demandada se dieron por notificadas los días 22 de julio y 02 de agosto de 2010, respectivamente.

  22. - Que luego de todo lo anterior y pese a la incertidumbre y el desorden procesal existente, al punto que no pudo determinar en cuál Tribunal debía contestar, la sentencia impugnada por vía de amparo consideró extemporánea su contestación y declaró la confesión ficta. .

    Asimismo, acompañó escrito resumen de su exposición, constante de tres folios útiles y un anexo, que se ordenó agregar a los autos.

    Seguidamente, le correspondió el derecho de palabra a la representación judicial de la tercera coadyuvante, que procedió a alegar las defensas que juzgó pertinentes en cuanto a lo planteado en el caso que nos ocupa y, en síntesis, en su exposición hicieron las siguientes afirmaciones:

  23. - Indicó que la solicitud de amparo adolecía de ambigüedad y oscuridad, porque se obvia señalar la dirección de la agraviada y no se identifica a la agraviante, ni se señala su dirección, lo que en su criterio conlleva a la inadmisibilidad de la misma.

  24. - Alegó que en la solicitud de amparo se afirma erróneamente que el sujeto pasivo de la misma es una sentencia, pese a que debe ser el Tribunal que la dicta.

  25. - Afirma que, obviamente, luego de ser propuesta la recusación no pudo transcurrir ningún lapso en el Tribunal de origen, pero que la quejosa tuvo la oportunidad de contestar la demanda en el Tribunal Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, luego que el expediente fuera recibido en el mismo.

  26. - Alega que la parte demandada (aquí quejosa), contestó la demanda extemporáneamente, cuando transcurría el lapso de pruebas, y que adicionalmente tuvo dos oportunidades fijadas por el Tribunal, incluso por un auto para mejor proveer, para evacuar una prueba de inspección judicial, quedando desiertos los actos correspondientes, por inactividad de la promovente de la prueba.

  27. -Que a pesar de no ser materia de amparo, pero haciendo referencia a hechos relacionados con la justicia material involucrada en el caso concreto, hace constar que la demanda de resolución de contrato debía ser declarada procedente por cuanto la demandada efectuó las consignaciones arrendaticias de forma extemporánea.

  28. - Solicitó que el amparo fuera declarado inadmisible y en su defecto improcedente.

    Asimismo, acompañó escrito contentivo de un resumen de su exposición, constante de siete folios útiles y dos anexos, que se ordenó agregar a los autos.

    Finalmente, expuso la representación fiscal, quien manifestó que la acción de amparo debía ser declarada improcedente, reservándose el lapso de cuarenta y ocho horas para consignar su opinión escrita. Con la intención de encontrar la verdad material en el caso que nos ocupa, el Tribunal interrogó a cada uno de los intervinientes, quienes hicieron constar una cronología de la situación procesal acaecida, la cual se sintetiza a continuación:

    • En fecha 13 de abril de 2010, la parte demandada (aquí quejosa) se dio por citada en aquel juicio. El día 14 de abril de 2010, no hubo despacho en ese Tribunal.

    • En fecha 15 de abril de 2010, fue propuesta la recusación contra la Juez del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    • En fecha 20 de abril de 2010, la Juez Recusada presentó informe de recusación.

    • En fecha 18 de mayo de 2011, el expediente fue recibido por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en esa misma fecha ordenó su devolución al Juzgado de origen, a fin de que fueran enmendados unas deficiencias materiales en el expediente.

    • En fecha 08 de junio de 2010 fue nuevamente recibido el expediente por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y posteriormente transcurrieron tres días de despacho, vale decir, los días 10, 14 y 15 de junio de 2010, siendo que en el último de ellos se ordenó la suspensión de la causa, hasta que llegara el cómputo requerido al Juzgado de origen.

    • En cómputo en referencia fue recibido el día 09 de junio de 2010 y posteriormente, en fecha 01 de julio de 210 se ordenó la prosecución de la causa, previa notificación de las partes.

    • Las partes actora y demandada se dieron por notificadas respectivamente los días 22 de julio y 02 de agosto de 2010.

    - II –

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    La específica acción de amparo contra decisiones judiciales, a la cual se circunscribe nuestro caso se encuentra consagrada en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:

    Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

    En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

    En sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, del 24 de enero del 2001 (ratificada en varias oportunidades, entre otras, Sentencia # 1421 del 12 de julio de 2007), se estableció que a los fines de que resulte procedente toda acción de a.c. incoada contra un acto judicial, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales exige tres (3) presupuestos necesariamente concurrentes, a saber:

    1. Que el acto judicial recurrido en amparo actúe fuera de su competencia, en el sentido Constitucional y no procesal;

    2. Que el acto judicial recurrido en amparo constituya una verdadera violación a un derecho o garantía constitucional del recurrente; y,

    3. Que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación.

    En cuanto al primero de los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra actuaciones judiciales, cabe destacar que de acuerdo a los términos de innumerables sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, cuando el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se refiere a un actuar fuera de su competencia, tal mención implica para el Tribunal no una incompetencia entendida en razón de la materia, cuantía o territorio, sino incurrir en usurpación de funciones constitucionalmente atribuidas a una rama del Poder Público distinta del Poder Judicial o en extralimitación de atribuciones, pero a nivel constitucional. El segundo de los requisitos consiste en que el acto judicial recurrido en amparo constituya una verdadera violación a un derecho o garantía constitucional del recurrente. Por último, el tercer requisito indicado, consiste en que se hayan agotado oportunamente todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación. En el caso que concretamente nos ocupa en esta oportunidad, este Tribunal quedó establecido que pese a que el accionante agotó el mecanismo procesal ordinario de apelación, el mismo no resultó idóneo para restituir o salvaguardar los derechos fundamentales que se dicen lesionados. Sin perjuicio de lo anterior, también debe hacerse constar que de la revisión de las actas, de la exposición de la parte accionante en amparo, así como del tercero interviniente y del Ministerio Público, no se ha acreditado la demostración de los otros dos requisitos para que resulte procedente la acción de emparo contra actuaciones judiciales, esto es, que el acto judicial recurrido en amparo haya sido proferido por un Tribunal fuera de su competencia, en el sentido Constitucional y no procesal; y, que el acto judicial recurrido en amparo constituya una verdadera violación a un derecho o garantía constitucional del recurrente.

    Lo anterior, por cuanto el presunto agraviado no probó que existiera alguna circunstancia que le impidiera ejercer su derecho a la defensa, contestando la demanda, en el lapso establecido en la ley procesal, ante el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, luego que éste recibiera el expediente respectivo. Lo anterior, por cuanto obviamente no pudo transcurrir lapso alguno en el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, luego de producirse la reacusación interpuesta contra la Juez a cargo del mismo. En este sentido considera este Juzgador a.l.s.N. 2387 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de agosto de 2003, expdiente 02-2377, la cual literlmente establece:

    “…Encuentra la Sala que la primera inhibición se produce el 18 de septiembre de 2000, lo que evidentemente ocasiona una suspensión momentánea de la causa, mas no paralización, hasta tanto se pasen los autos al que deba conocer, pero en todo caso, debe entenderse que el Juez inhibido no puede seguir conociendo y mientras el avocamiento del nuevo Tribunal que va a conocer no se produzca, no puede realizarse ningún acto de procedimiento, porque es evidente que hay tramites que cumplir, tanto con el allanamiento, para el cual se abre un lapso de cuarenta y ocho horas, o también para la convocatoria del primer suplente, si se trata de constituir el Tribunal accidental, y al producirse el supuesto procedente, conforme a lo que establece al articulo 97 del Código de Procedimiento Civil, es el día siguiente aquel en que se reciban los autos por el Tribunal que haya de seguir conociendo, cuando la causa continuará en el estado en que se encuentre, sin necesidad de providencia.

    La suspensión interina comienza con la inhabilitación del Juez, quien expresamente se ha apartado del proceso por su propia voluntad, hasta el día en que el Juez interino quede en conocimiento de la causa bajo su competencia y por tanto el acto que, hubiese quedado pendiente o la reanudación del lapso o termino en curso, debe tener lugar el día siguiente del fenecimiento o conclusión de la suspensión interina, porque no se trata de una paralización del proceso, sino de una suspensión momentánea que se produce, para que pueda reestructurarse el nuevo tribunal (accidental) que va a decidir…•

    Ahora bien, siendo que el presunto agraviante alega que supuestamente no tenía conocimiento del momento en que tenia que contestar la demanda, de acuerdo al dispositivo antes trascrito debió contestar ante el Tribunal de destino luego que el mismo, recibió la causa por segunda vez. Asimismo, el accionante tampoco probó que se le haya impedido o coartado la posibilidad de promover y evacuar pruebas, en el lapso correspondiente, en el contexto de un debido proceso y frente al Juez Natural.

    Por todo lo anteriormente expuesto debe necesariamente concluir este Juzgador que la presente acción de amparo debe ser declarada improcedente.

    - III –

    DISPOSITIVA

    En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal con vista a los argumentos planteados, y previa la revisión de las actas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la acción de a.c. que originó este proceso iniciado por la acción de a.c. incoada por el ciudadano E.J.M.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-6.818.521, en su carácter de Presidente de la empresa mercantil denominada FOSAGRO C.A, SOCIEDAD MERCANTIL INSCRITA EN EL Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 36, Tomo 502 A Qto, de fecha 25 de enero de 2001.

    No hay condenatoria en costas.

    Regístrese, publíquese, y déjese copia.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diez (10) días del mes de junio de Dos Mil Once (2011).

    EL JUEZ,

    L.R.H.G..-

    LA SECRETARIA,

    M.G.H.R..-

    En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las _______________.-

    LA SECRETARIA,

    M.G.H.R..-

    LRHG/MGHR/CARLA.

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