Decisión nº PJ0072011000177 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Junio de 2011

Fecha de Resolución28 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 28 de Junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AP11-O-2010-000125

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: P.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.111.976.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: E.A.B.P. y NOHENKY C. PRIETO DE DA CORTE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 138.157 y 140.024, respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

MOTIVO: A.C..-

I

Se inicia la presente acción de a.c. mediante escrito presentado el 13 de octubre de 2010 por los abogados E.A.B.P. y NOHENKY C. PRIETO DE DA CORTE, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano P.R.P., en contra de la decisión emanada del Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que declaró Con Lugar la Demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de Prorroga Legal, siguió Financiadora Ibemir C.A., contra el ciudadano P.R.P., ordenando en consecuencia la entrega material del inmueble objeto de aquel litigio, asimismo, según el dicho de los recurrentes, fue declarada con lugar la demanda basándose únicamente en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, siendo que la recurrente mediante sus apoderados judiciales presuntamente interpusieron cuestiones previas, asimismo promovieron medios probatorios con la finalidad de demostrar que el contrato de arrendamiento, se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, de lo cual según la parte recurrente se desprende la inaplicabilidad de la base legal de la sentencia, aunado a ello la prorroga legal se encuentra vencida desde el 01 de octubre de 2009 y el recurrente aun se encontraba ocupando el bien inmueble.-

Ahora bien, en razón de los argumentos expuestos y en base a lo dispuesto en los Artículos 80, 82 y 47 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicitaron a éste Juzgado el reestablecimiento de la situación jurídica infringida.

En fecha 20 de octubre de 2010 se admitió dicho recurso de conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en fecha 25 de octubre de 2010 se libraron notificaciones al Ministerio Público, así como a la parte presuntamente agraviante.

En fecha 25 de octubre de 2010, el abogado E.B. apoderado judicial de la parte agraviada, solicita se suspenda medida de entrega material dictada en contra de su defendido, ratificada dicha solicitud mediante diligencia de fecha 28 de octubre de 2010.

En fecha 02 de noviembre de 2010, este Juzgado emitió auto haciendo del conocimiento al abogado E.B., que en fecha 29 de octubre 2010, se libró oficio al Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, participándole la suspensión de la decisión proferida por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 04 de noviembre de 2010, se dejó constancia de la notificación de la parte presuntamente agraviante.

En fecha 06 de Junio de 2011 comparece la ciudadana M.A.M.D., en su carácter de Fiscal Octogésimo Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales, solicita sea declarado el abandono del tramite, en la presente acción de amparo.-

II

Recibida y admitida la presente acción de a.c. de conformidad con la normativa adjetiva y las jurisprudencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establecen el mecanismo de sustanciación de este tipo de procedimientos, se libraron las correspondientes boletas de notificación tanto al Ministerio Público como al presunto agraviante, correspondiendo al accionante querellante el impulso del trámite.

De un simple análisis de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el querellante nunca impulsó la notificación de la representación del Ministerio Público, lo que denota una clara falta de interés. Éste comportamiento, si se quiere hasta negligente, es criterio de este Tribunal que debe ser sancionado y, a tal efecto, aplicarse la sentencia Nº 982 dictada en Sala Constitucional de nuestro M.T., de fecha 06 de Junio de 2001, en la que se dejó sentado lo siguiente:

… La Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello, la extinción de la causa…

Tal inactividad en el m.d.p. breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir a este sentenciador que los accionantes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía extraordinaria, lo que produce un notorio decaimiento del interés procesal en la tramitación de la presente acción. En efecto el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; este interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.

La falta inicial de necesidad de tutela impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, tal como lo reflejan las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal (por irreparabilidad, cesación, consentimiento, elección de otra vía de protección judicial). (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 00-0562).

La pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso, es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del procedimiento. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que esté en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, en materia de a.c., el Artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo ha recogido dos supuestos: el desistimiento y el abandono en el trámite.

Bajo esta perspectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha estimado como principal efecto del Artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que puede asumirse el decaimiento de la acción de amparo una vez transcurrido un lapso de seis (06) meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esta causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.

Ésta conclusión deriva de la propia naturaleza jurídica de la acción de amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el Amparo, un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, ó la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la Jurisprudencia Patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue el Amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis (06) meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por lo tanto resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad y al propio tiempo, permita que se tolere pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor aquél.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia establecida a través de sentencia Nº 982, de fecha 06 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R., se dejó sentado el criterio de declarar la perención de la acción de amparo y por ende la extinción de la instancia, estableció lo siguiente:

...Así, a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable. En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés... La inactividad por seis (06) meses de la parte actora en el p.d.A., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica en las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre de Derechos y Garantías Constitucionales y, con ello, la extinción de la Instancia...

En el caso de autos, dado que en la presente causa se evidencia un abandono del trámite ya que desde el día 04 de noviembre de 2010, oportunidad en la cual la alguacil adscrita a este circuito judicial dejo constancia de haber notificado a la parte accionada; no se ha puesto de manifiesto interés alguno por parte del accionante en la consecución del proceso, por consiguiente, tal conducta del presunto agraviado conduce a presumir, que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiesten interés. En consecuencia, no quedando dudas en el caso concreto, que la presente causa ha estado paralizada durante más de seis (06) meses y por cuanto no existen intereses de orden público o constitucional inherentes a la misma, se constata la extinción de la acción por decaimiento del interés procesal y ASÍ SE DECLARA.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en los Artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo estatuido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y las jurisprudencias vinculantes emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara EXTINGUIDA la acción de amparo incoada por P.R.P., identificado en la primera parte de la presente decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 28 de Junio de 2011. 201º y 152º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 3:21 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-O-2010-000125

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