Sentencia nº 1008 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 29 de Julio de 2013

Fecha de Resolución29 de Julio de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado
ProcedimientoSolicitud de Revisión

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

Consta en autos que, el 24 de febrero de 2012, el abogado A.J.A.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.º 103.204, actuando en representación del MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCÓN, solicitó ante esta Sala la revisión constitucional del fallo definitivo y firme que emitió el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón el 10 de octubre de 2008, en el juicio que, por indemnización de daños y perjuicios, siguió en su contra L.R.F., para cuya fundamentación denunció la violación a su derecho a ser juzgado por su juez natural que acoge el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Luego de la recepción del escrito, se dio cuenta en Sala por auto del 16 de marzo de 2012 y se designó ponente a la Magistrada G.M.G.A..

El 25 de julio de 2012, la Sala se declaró competente para el conocimiento de la revisión, ordenó al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón la remisión de copia certificada del expediente del juicio originario y acordó la medida cautelar.

El 30 de octubre de 2012, se recibió en la Sala con oficio n.° 0820-499, las copias certificadas que la Sala ordenó.

El 22 de enero 2013, la parte solicitante pidió la emisión de pronunciamiento.

En reunión de la Sala Plena del 8 de mayo de 2013, se eligió la Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, quedando reconstituida la Sala Constitucional de la siguiente manera: G.M.G.A., en su condición de Presidenta, F.A.C.L., como Vicepresidente, y los Magistrados: Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover, según consta del Acta de instalación correspondiente (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 40.169 del 17.05.2013). Se ratificó la ponencia del expediente a la Magistrada G.M.G.A., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 15 de mayo de 2013, el apoderado judicial del Municipio Colina del Estado Falcón reiteró su petición de pronunciamiento.

I

Antecedentes

De las actas procesales del juicio la Sala observa:

El 27 de abril de 2007, el ciudadano L.R.F. demandó a la Alcaldía del Municipio Colina del Estado Falcón, la indemnización de daños y perjuicios derivados de la demolición de las bienhechurías ubicadas en el terreno de su propiedad. En consecuencia pidió la condena al pago de la entonces cantidad de ciento ochenta millones de bolívares (Bs 180.000.000,00) derivados de la no realización de una venta sobre ese terreno y la entonces cantidad de quinientos millones de bolívares (Bs 500.000.000,00) por el daño a su honor y reputación además de la indexación de todo lo demandado, para un total de seiscientos ochenta millones de bolívares (Bs. 680.000.000,00), equivalentes para la fecha a dieciocho mil sesenta y nueve con setenta y dos unidades tributarios (18.069,72 U.T.) a razón de treinta y siete mil seiscientos treinta y dos bolívares (Bs 37.632,00) por cada unidad tributaria.

Luego de la interposición de la demanda, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón la pretensión fue admitida el 7 de mayo de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Coro, que ordenó la notificación al Alcalde del Municipio Colina del Estado Falcón y al Síndico Procurador de ese Municipio y se le concedió el plazo de 45 días continuos a los que se refiere el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal luego de lo cual comenzaría a transcurrir el lapso de 20 días de despacho para la contestación de la demanda.

El abogado J.L.R. en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Colina del Estado Falcón contestó la demanda y en defensa del Municipio alegó que la Alcaldía realizó las respectivas averiguaciones sobre todas las propiedades en estado ruinoso, e hizo énfasis en la propiedad objeto de la demanda “por cuanto el inmueble se encontraba en estado de abandono desde hace muchos años” y tenía influencia en dicho sector donde se había proyectado el Paseo F.d.M..

Que citaron al demandante el 31 de agosto de 2006, para averiguar si efectivamente él era el propietario del inmueble y como no asistió a la reunión se solicitó al Juzgado de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón realizar una inspección judicial donde se dejase constancia del estado ruinoso de las bienhechurías, inspección que se realizó el 16 de marzo de 2006.

Que el demandante no agotó la vía administrativa para hacer valer su propiedad sobre dicho inmueble. Además, señaló que en el terreno que según el demandante era de su propiedad, el Ministerio de Relaciones Interiores construía para ese momento la sede Regional de la ONIDEX.

El 7 de marzo de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón admitió las pruebas de ambas partes y ordenó su evacuación.

El 26 de mayo de 2008, la abogada M.d.V.F., en su condición de Síndica Procuradora del Municipio Colina del Estado Falcón, presentó informes y entre otras cosas expresó que “la entidad Municipal que hoy represento judicialmente, ha actuado con apego al ordenamiento jurídico vigente, pudiéndose exceptuarse del cumplimiento de formalidades de declaratorias de utilidad pública en la construcción de la oficina previamente mencionada (ONIDEX), en atención a lo preceptuado en el artículo 14 de la Ley de expropiación por causa de utilidad pública (sic)…”

El 10 de octubre de 2008, el Juzgado de la causa declaró con lugar la demanda y ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de que se cuantificase “…el precio de las bienhechurías en estado ruinoso derrumbada por la Alcaldía del Municipio Colina del estado Falcón…” y la notificación de las partes con fundamento en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

El 14 de octubre de 2008, la abogada M.F. en su carácter de Síndica Procuradora Municipal solicitó la expedición de copia certificada del fallo definitivo. En esa misma oportunidad el apoderado de la parte actora pidió también copia certificada del fallo.

El 17 de octubre de 2008, se dejó constancia en los autos de la entrega de la Boleta de notificación a la Síndica Procuradora Municipal del Municipio Colina del Estado Falcón; al Alcalde del mismo Municipio, esta última también recibida por la Síndica; y al apoderado de la parte actora.

El 28 de octubre de 2008, fue declarada definitivamente firme la decisión pues, no se ejerció recurso de apelación de conformidad con el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.

El 12 de noviembre de 2008, el Juzgado de la causa, a solicitud de la parte actora fijó el 2° día de despacho siguiente para que tuviese lugar el nombramiento de expertos. El 14 de noviembre de 2008, el acto fue declarado desierto.

El 20 de noviembre de 2008 se fijó nueva oportunidad para el nombramiento de expertos y el 25 de noviembre de 2008, tuvo lugar el acto sólo con la presencia de la Síndico Procuradora Municipal, quien propuso al ciudadano R.P.P. y el Tribunal nombró a los ciudadanos P.G. y F.E. el primero propuesto por el tribunal y el segundo por la parte demandante. En ese mismo acto, se ordenó la notificación de los expertos y se les emplazó para el tercer día de despacho siguiente a las 11:00 am para que expresasen su aceptación o excusa y, si fuere el caso, se juramentasen.

El 29 de enero de 2009, el Juzgado de la causa originaria fijó el lapso de 20 días de despacho para la presentación del informe de los expertos.

El 3 de febrero de 2009 los expertos consignaron su informe en el que se estableció que el valor del terreno y terraplén era de seiscientos veintiún mil ochocientos veintiún bolívares con cincuenta céntimos (Bs 621.821,50).

El 10 de febrero de 2009, la abogada Neillymar J. Godoy en su carácter de Síndica Procuradora del Municipio Colina del estado Falcón se opuso al resultado del avalúo pues no se tomó en consideración la tabla de valores de la tierra del Municipio Colina que fue elaborada por la unidad de Catastro y aprobada por el Concejo Municipal, en sesión extraordinaria del 10 de octubre de 2006; que no debían considerarse las condiciones urbanísticas actuales que influyen en la plusvalía y que fueron construidas por el Estado venezolano; porque no se expresa si el valor corresponde a las bienhechurías ruinosas o al terreno.

Consecuencia de la oposición, el 25 de febrero de 2009 el Juzgado de la causa fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para que los peritos consignasen su aclaratoria al informe.

El 4 de marzo de 2009 los peritos consignaron su aclaratoria y el 14 de abril de 2009 el apoderado de la parte actora pidió que se decretase la ejecución voluntaria del fallo

El 15 de abril el Juzgado de la causa declaró definitivamente firme el informe de avalúo y el día siguiente decretó la ejecución voluntaria y fijó para ello el lapso de diez (10) días de despacho siguientes.

El 22 de junio de 2009, la parte actora pidió que se decretase la ejecución forzosa.

El 2 de julio de 2009, el abogado A.D., en su carácter de Juez Temporal designado por la Comisión Judicial abocó el conocimiento de la causa, ordenó la notificación a las partes para que luego del transcurso de tres (3) días siguientes a la última de las notificaciones, continuase la causa en el estado que se encontraba.

El 12 de noviembre de 2009, el abogado A.A.L. en su carácter de apoderado judicial del Municipio Colina del Estado Falcón, pidió copias certificadas de todo el expediente a los fines de interponer recurso de revisión constitucional y pidió la reposición de la causa al estado de que se cumpliese con la notificación al Alcalde del Municipio Colina del Estado Falcón que exige el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

El 17 de noviembre de 2009, el Juzgado de la causa a cargo de la abogada N.C. acordó la notificación a la Alcaldía y al Síndico del Municipio Colina del Estado Falcón del decreto de ejecución voluntaria, a cuyos efectos se remitieron sendos oficios.

El 20 de enero de 2012, en virtud de la falta de respuesta a los oficios el Juzgado de la causa ordenó que se libraran boletas y se remitió comisión al Juzgado de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

El 1° de febrero de 2010, se recibieron las resultas de la comisión y el 7 de junio de 2010 la parte actora pidió el decreto de ejecución forzosa.

El 30 de junio de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a cargo de abogada N.C. se declaró incompetente por la materia en los siguientes términos:

Se observa de la revisión efectuada en la presente causa la cual se debió plantearse por ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo con sede en esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por ser el Tribunal competente para conocer de la controversia donde se encuentra involucrada la administración pública, como es el caso que nos ocupa, en donde la Alcaldía del Municipio Colina, es la parte demandada y por cuanto el legislador prevé en el Articulo 206, la corrección de las fallas en el proceso y encontrándose este en etapa de Ejecución Voluntaria procede a declinar la competencia por la Materia y así se decide; así mismo la Constitución Bolivariana de Venezuela en su artículo 259, establece lo siguiente:

‘...Artículo 259.- La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales que determine la Ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el reestablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa...’

Visto de esta manera nuestro constituyente determinó la competencia contenciosa administrativa, por la materia. Igualmente por vía jurisprudencial ha quedado determinado en régimen especial de competencia, que delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a favor de la jurisdicción contenciosa administrativa en sentencia Nº 1209 de fecha 02 de Septiembre de 2.004, en ponencia compuesta (sic) de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por la cual regula la cuantía como está determinado en dicha decisión; como igualmente por vía jurisprudencial la Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 1.315 de fecha 08 de Septiembre de 2.004, estableció la cuantía que determina la competencia de los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa.

Razones por las cuales este Juzgado SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer de la presente causa de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que la incompetencia por la materia se declara aún de oficio en cualquier estado o instancia del proceso, siendo el competente el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y así se decide.

Asimismo se observa que las partes intervinientes en la presente demanda establecieron como domicilio especial la Ciudad de Coro Estado Falcón, a la jurisdicción de cuyos tribunales se sometería cualquier posible controversia que se suscitará con motivo del contrato, tal elección de domicilio especial sucumbe ante la materia de orden público ya que la competencia por la materia no puede ser determinada por las partes y así se decide.

El 12 de junio de 2010, visto que las partes no ejercieron recurso de regulación de competencia, la juez de la causa declaró definitivamente firme la sentencia y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

El 13 de agosto de 2010, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, no aceptó la declinatoria de competencia con fundamento en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil que establece que la ejecución corresponde al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia, norma que evidencia en criterio de ese Juzgador superior que “dentro de la etapa de ejecución no está permitido declinar la competencia (…) en razón de que el proceso en fase de cognición concluye al momento de quedar firme el pronunciamiento de fondo”. Citó, además las sentencias de la Sala Político- Administrativa n.° 1585 del 22 de septiembre de 2004 y n.° 1302 del 26 de julio de 2007 en la que se establece que no es admisible la declinatoria de competencia en fase de ejecución, razón por la que ordenó la remisión del expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

Recibidas las actuaciones por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, la parte actora pidió el decreto de ejecución forzosa y, el 25 de octubre de 2010, el Juzgado ordenó la notificación a la Procuraduría General de la República con fundamento en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y la notificación al Alcalde, al Síndico Procurador Municipal y al Presidente del Concejo Municipal de la ejecución forzosa.

El 10 de enero de 2011, se dejó constancia en los autos de las notificaciones.

El 3 de agosto de 2012, el apoderado del Municipio Colina del Estado Falcón consignó en los autos copia simple de la sentencia de esta Sala n.° 1111 del 25 de julio de 2012, mediante la cual se dictó medida cautelar de suspensión de los efectos de la sentencia definitiva en esa causa.

II

DE LA SOLICiTUD DE REVIsIÓN CONSTITUCIONAL

1. El requirente de revisión alegó:

1.1 Que, el 27 de abril de 2007, el ciudadano L.R.F., titular de la cédula de identidad n.° 11.473.997 demandó indemnización de daños y perjuicios derivados de la demolición de bienhechurías de su propiedad, actuación del Municipio que ocasionó que no se realizara la venta que el demandante había pactado con el ciudadano M.V. por ciento ochenta millones de bolívares (Bs. 180.000.000,00), equivalentes por la reconversión monetaria a ciento ochenta mil bolívares fuertes (Bs. F 180.000,00). El demandante pidió que se condenase a el Municipio, al pago equivalente del precio de la venta y, además, quinientos millones bolívares (Bs. 500.000.000,00) equivalentes a quinientos mil bolívares fuertes (Bs. F 500.000,00) adicionales, por concepto de resarcimiento del daño que produjo en sus relaciones comerciales la cancelación de la venta. La pretensión fue estimada en seiscientos ochenta millones de bolívares (Bs 680.000.000,00) equivalentes a seiscientos ochenta mil bolívares fuertes (BsF. 680.000,00) equivalentes a veinte mil doscientas treinta y ocho unidades tributarias (20.238 UT) a razón de treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs 33.600) por cada unidad tributaria.

1.2 Que, el conocimiento de la pretensión correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., que admitió la demanda el 7 de mayo de 2006, y ordenó la notificación al Alcalde del Municipio Colina del Estado Falcón y la citación del Síndico Procurador de esa Alcaldía.

1.3 Que, luego del trámite procesal correspondiente, el 10 de octubre de 2008, el Juez de la causa declaró parcialmente con lugar la demanda y, condenó al Municipio a pagar las cantidades de dinero que se determinarían a través de experticia complementaria del fallo y el 28 de octubre de 2008, el Juzgado declaró firme ese acto jurisdiccional por cuanto contra el mismo “no se ejerció Recurso de Apelación”.

1.4 Que, el 3 de febrero de 2009, fue consignada la experticia complementaria del fallo en la que se dictaminó que el Municipio debía pagar seiscientos veintiún mil ochocientos veintiún bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 621.821,50). El 4 de marzo fue consignada la aclaratoria de la experticia en la que se ratificó el informe final de los peritos.

1.5 Que, el 15 de abril de 2009, el Juzgado de la causa declaró firme la experticia y el día siguiente ordenó, a petición de parte, la ejecución voluntaria del fallo.

1.6 Que el 30 de junio de 2010, el Juzgado de la causa se declaró incompetente por la materia para continuar conociendo de la causa con fundamento en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las sentencias de la Sala Político Administrativa nº 1209 del 2 de septiembre de 2.004 y nº 1315 del 8 de Septiembre de 2.004 y declinó la competencia en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Estado Falcón.

1.7 Que, el 13 de agosto de 2010, el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón no aceptó la declinatoria de competencia y con base en que “no era procedente el conflicto negativo de competencia en etapa de ejecución de sentencia por cuanto acarrearía la violación de la cosa juzgada”, en consecuencia devolvió el expediente al Juzgado de la causa para que procediese a la ejecución del fallo y, el 28 de septiembre de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito recibió la actas procesales.

1.8 Que el Juzgado de Primera Instancia Civil no tenía competencia por la materia para conocer de las acciones patrimoniales propuestas contra un Municipio, ya que tal aptitud o idoneidad la tenían los Juzgados que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Que, de acuerdo con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Jurisdicción Contencioso Administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, y conforme al artículo 24.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aplicable ratione tempore, a la Sala Político Administrativa le compete el conocimiento de las demandas que se interpongan contra la República, los estados y los municipios si la cuantía de la demanda excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 UT), pero nada dice la Ley Orgánica en relación con la distribución de competencia respecto de la distribución de las competencias a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo. Por esa razón, la Sala Político Administrativa en sentencias n.° 0848 del 2 de septiembre de 2004 y n.° 1462 del 27 de octubre de 2004 estableció que “las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en Caracas, debían conocer de las demandas que se propongan contra los Municipios si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) hasta sesenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.)”, habida cuenta que el juicio originario inició el 27 de abril de 2006 con una cuantía de veinte mil doscientas treinta y ocho con diez unidades tributarias (20.238,10 UT) el conocimiento de la demanda bajo análisis correspondía a las Cortes en lo Contencioso Administrativo.

2. Denunció:

2.1 La violación a su derecho a ser juzgado por su juez natural que reconoce el cardinal 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón conoció de un juicio en el cual no era competente, de acuerdo con la distribución que estableció la Sala Político Administrativa y, en consecuencia, la sentencia objeto de la solicitud se habría apartado del criterio que esta Sala estableció en el fallo n.° 144 de 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador) y que reiteró en sentencia del 19 de febrero de 2009 (Caso: O.A.S. y M.A.P.).

3. Pidió:

3.1 Como medida cautelar:

se acuerde MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS de la sentencia definitiva, de fecha 10 de octubre de 2008, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en S.A.d.C..

3.2 En el fondo:

…sea declarado que Ha Lugar a la solicitud de Revisión Constitucional interpuesto en contra de la sentencia definitiva, en fecha 10 de octubre de de 2008, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a cargo de la Jueza Suplente Especial Abogada N.C.G., se ANULE la referida decisión y se ORDENE la reposición de la causa al estado de que la Corte de lo Contencioso Administrativo, con sede en Caracas, se pronuncie acerca de la admisión de la demanda…

III

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

El sentenciador del fallo objeto de revisión juzgó sobre demanda indemnizatoria, en los términos siguientes:

1. PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de Daños y Perjuicios, incoada por el ciudadano L.R.F.E.C.D.L. (sic) alcaldía del Municipio Colina del Estado Falcón.

2. No hay condenatoria en costas.

3. Se ordena dejar copia certificada para el archivo del tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem (sic).

4. De conformidad con lo establecido en el artículo 251 ajusdem (sic),

5. Se ordena el nombramientos de expertos, una vez declarada firme la sentencia, en los términos acordados en esta decisión.

El sentenciador al momento de proferir el fallo esgrimió la motivación conforme se transcribe a continuación:

…La parte demandante persigue como fin una indemnización por daños y perjuicios por la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 500.000.000,oo), para lo cual presenta documentos tales como constancia emitida por el Registrado Titular del Municipio Colina del Estado Falcón, documento que demuestra que el bien propiedad de la parte actora, no presenta ningún tipo de gravamen. Asimismo presenta Inspección Judicial y documento de venta que le hiciera el ciudadano E.V.d.F. de las referidas bienhechurías y del terreno sobre la cual fueron construidas.

Ahora bien, la parte demandada de auto dio contestación a la demanda en fecha 14 de diciembre de 2007, un día después de la fecha acordada para que diera su respectiva contestación.

A este respecto es evidente que el derecho y la garantía de la defensa se ve más ampliado permitiendo al demandado presentar su contestación dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación o la del último de los demandados si fueren varios. El principal efecto de la contestación es fijar el problema que se va a discutir, no es potestativo de las partes, una vez establecida su situación jurídica en el proceso, cambiarla a su capricho procurándose la prueba de un hecho nuevo, creado ex profeso con posterioridad a aquella situación. El problema jurídico sometido a la decisión de los jueces, queda circunscrito a los términos de la demanda y el de la contestación, por lo cual solo pueden resolver las cuestiones que hayan sido presentadas en esos actos.

En el caso de marras, se observa que la contestación de la demanda, no fue presentada en el lapso establecido en el auto de admisión de la demanda, por lo que da un paso para estar dentro de los limites establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, relacionado a la confesión ficta, ya que si no presentare escrito de probanzas si estaría incurriendo dentro del artículo in comento. ‘La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los derechos establecidos, en consecuencia esta juzgadora bajo las consideraciones anteriores dado que el demandado de autos presentó escrito de contestación de la demanda fuera del lapso que le otorgara el auto de admisión, y dado que: la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado por vía jurisprudencial, que en el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el Artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión… Por otra parte, que cuando el demandado no da oportuna contestación a la demanda, el citado Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, le concede una nueva oportunidad para que promueva las contra pruebas de los hechos alegados en el libelo de demanda. Por su parte, la Sala Constitucional enfatizo que para que se consuma o sea procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requiere tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda, b) Que la pretensión no sea contaría a derecho y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso.

En consecuencia incurre el demandado dentro del contenido en el artículo 429 ejusdem en su segundo aparte, quedando los documentos presentados junto al libelo de la demanda como reconocidos por haber presentado extemporáneamente su contestación de demanda y así se decide.

Ahora bien, dado que la parte demandada no dio cumplimiento a lo establecido.

En el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la carga de la prueba recae sobre el demandante de autos, ya que al no contradecir la demanda el demandado nada tiene que probar.

El análisis de la legislación y la jurisprudencia de nuestro m.t. de Justicia, sobre la distribución de la carga de la prueba, ha llevado a la más autorizada doctrina a establecer unos principios fundamentales que ordenan la materia:

- La carga de la prueba no solo corresponde al actor sino también al demandado, según sus respectivas afirmaciones de hecho.

- Corresponde al actor la prueba de los hechos que dan nacimiento al derecho que invoca, hechos constitutivos.

En el caso de marras, la carga de la prueba la tiene el demandante dado que el actor no dio contestación a la demanda en el lapso de ley y el actor debe probar sus dichos, alegatos y hechos que pretende demostrar.

En sus probanzas el demandante reproduce el mérito favorable de los autos, en infinidades el Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre el mérito favorable de los autos. El m.t. de la republica (sic) entre una de sus tantas decisiones referidas al caso del merito favorable Reprodujo el mérito favorable de los autos, lo cual es intrascendente, porque el Tribunal está obligado a examinar todas las pruebas que se consignen en el expediente, a tenor del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

‘Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas’.

En este sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del año dos mil seis (2006), con ponencia de su Vicepresidente, A.G.V.S., expresó: ‘… se observa, en primer lugar, que la parte recurrente en su escrito de promoción de pruebas reproduce ‘el mérito favorable que arrojan los autos’, siendo que por ello el a quo indicó que no se había promovido medio de prueba alguno. En tal sentido, esta Corte reitera una vez más que al reproducir el mérito favorable de los autos de documentos que se encuentran en el expediente, no se está promoviendo prueba alguna, toda vez que el Juez contencioso administrativo siempre tendrá que analizar el contenido del expediente y por tanto no tienen que ser objeto de un pronunciamiento expreso por parte del Órgano Jurisdiccional, tal y como así lo ha sostenido en diversas oportunidades. Así, por ejemplo, mediante sentencia N° 18035 de fecha 19 de marzo de 1.998, estableció lo siguiente: ‘…De modo que, según pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Corte, en numerosos fallos se ha dejado establecido que estas expresiones (reproducir el mérito favorable de los autos) usualmente empleadas por las partes, son expresiones de estilo, en todos los escritos de promoción de pruebas, intrascendentes, en virtud de que la obligación de examinar la totalidad de los alegatos e instrumentos traídos a los autos existe por mandato del legislador’. Por tal razón, ese merito favorable de los autos, invocado por la parte actora en sus escritos de promoción de pruebas, no tiene que ser objeto de un pronunciamiento expreso en relación con la admisibilidad y así se declara.-

Promueve las testimoniales del ciudadano M.V.d.B. a los fines de que ratifique el contenido y firma de recibo por la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,oo), a este respecto observa esta juzgadora, que si bien el testigo hace un reconocimiento de su firma en dicho recibo, no es menos cierto que para que tenga valor probatorio el mismo, se debe demostrar de donde proviene el recibo de cancelación por la cantidad de dinero en el expreso, no solo es el hecho de expresar ‘teníamos un pacto de venta’, sino que hay que demostrar al Juez que existe un documento debidamente registrado o notariado que hagan ver que si existía tal opción, por lo demás dicho recibo no prueba la existencia de un contrato de opción de venta, con el mismo no se demuestra el compromiso de venta razones por las cuales no se valora el reconocimientote (sic) contenido y firma porque no se demuestra la existencia de contrato de opción a venta y así se decide.-

De igual manera se ordenó la comparecencia del ciudadano Danley Jiménez, a los fines de que reconociera en su contenido y firma del informe topográfico que riela al presente expediente, en el cual el exponente reitera bajo la pregunta de la ciudadana Juez de este despacho, que no posee documentación de topógrafo, razones por las cuales esta juzgadora en base a que los criterios técnico a valorar en una decisión judicial deben ser realizadas por profesionales técnicos o universitarios que d.f. bajo los estudios realizados por ellos dentro de las instituciones avaladas por el Ministerio de Educación superior que el trabajo ha sido realizado por un profesional egresado de cualquier institución pública o privada, para así tener fundamento de lo elaborado, aunque el experto presenta curriculum vitae, del mismo se evidencia que ciertamente el experto egreso del (I.N.C.E.), pero su trabajo como experto debió ser avalado por un profesional de la rama tal como un Ingeniero por lo que no se le da valor probatorio a la presente prueba y asi se decide.

Promueve Inspección Judicial efectuada por el Juzgado de los Municipios Colinas y Petit de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en relación a la Inspección Judicial en criterio de esta Juzgadora el actor fue específico en su promoción, a tratar de demostrar que el demandado reconoce en plena propiedad al ciudadano L.R.F., y al tener por objeto demostrar la propiedad del inmueble causante de la presente acción, igualmente la inspección judicial realizada el 22 de marzo de 2007, donde se constató que un relleno donde estaban construidas las dos vivienda e igualmente la inspección judicial de fecha 13 de abril de 2007, donde aun teniendo conocimiento del dueño de las vivienda no se les notificó, al no ser ilegales ni impertinentes, entendiendo que interesa su certificación en autos a los efectos de la verdad, dicha prueba se le da valor probatorio. Y así se decide.

La parte demandante como prueba de informes, solicitud de copias certificadas por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Colina del Estado Falcón, del documento de propiedad de Bienhechurias y terreno del ciudadano L.R.F., registrada bajo el Nro. 32, folios 65 al 67, tomo adicional 01 del protocolo primero. Primer trimestre, para verificar la propiedad de dicho ciudadano. A este respecto se observa: El acto de promoción de pruebas constituye la oportunidad procesal que tienen las partes para aportar al proceso, por los medios y procedimientos aceptados por la Ley, los hechos que ilustren al juez la veracidad de sus alegatos y así poder llegar al convencimiento o la certeza sobre los hechos alegados; siendo obligación del juez decidir conforme a lo alegado y probado en autos, de allí la importancia de la valoración de las pruebas.

Ahora bien, las pruebas de informes promovidas por la parte demandante y la parte demandada, este Tribunal considera de vital relevancia reseñar el hecho de que las partes tienen derecho a promover todo medio de prueba, siempre que éste no sea contrario al orden público, no esté expresamente prohibido por la ley y cumpla con los requisitos legales correspondientes, es así que el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil dispone como medio de prueba, además de los que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República, cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones.

El artículo 433 del Código de Procedimiento Civil establece: ‘Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque estas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos’.

El objeto de la prueba de informes son los hechos litigiosos que consten en documentos existentes en oficinas públicas o privadas, que no sean susceptibles de traer a los autos mediante otro medio de prueba; en razón de lo cual considera procedente este Juzgador valorar la prueba de informes promovidas, como medio probatorio que permita al Juez constatar la veracidad de los alegatos expuestos en los autos y así se decide.

En cuanto a la parte demandada promueve citación del ciudadano L.R.F., de fecha 31 de agosto de 2005, donde se demuestra la preocupación por parte de la Alcaldía por intermedio de la Sindicatura de hacer las averiguaciones de titularidad de la propiedad del inmueble en referencia, a este respecto se observa que si bien el Municipio giró citación al demandante de autos en fecha 31 de agosto de 2005, la misma contiene elementos probatorios para demostrar que el demandado tenía conocimiento de quién era el propietario del bien en cuestión por lo que se le da valor probatorio y así se decide.

Consigna Inspección Judicial practicada por el Juzgado de los Municipio Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a este respecto en vista del análisis dado en las pruebas presentadas por el demandante de autos sobre las inspecciones judiciales este tribunal le da valor probatorio y asi se decide.

Presenta como probanzas memoria descriptiva del proyecto de obra donde se construye la oficina Regional de la ONIDEX, la cual está en su fase de culminación, la presente prueba demuestra que la construcción de dicha oficina ha sido realizada en terreno propiedad del demandante según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Colina, por lo que se le da valor probatorio y así se decide.

Se distingue el concepto de pruebas judiciales del concepto de derecho probatorio. El Profesor D.E. define las pruebas judiciales como el conjunto de reglas que regulan la admisión, producción, asunción y valoración de los diversos medios que puedan emplearse para llevar al juez la convicción sobre los hechos que interesan al proceso.

Por su parte Carnelutti las define así: El conjunto de las normas jurídicas que regulan el proceso de los hechos controvertidos.

Así las cosas, deja establecido esta juzgadora que las partes tiene el deber de probar sus respectivas afirmaciones, ya que esta regla es importante en un juicio, debido a que el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según bajo su propio entender, sino en cuanto a lo probado en autos.

Ahora bien, es evidentemente que el demandante de autos consigna documento de propiedad de Bienhechurias y terreno del ciudadano L.R.F., registrada bajo el Nro. 32, folios 65 al 67, tomo adicional 01 del protocolo primero, dicho documento demuestra que el demandante de autos es el propietario tanto de las bienhechurias como del terreno con los siguientes linderos: NORTE: Carretera Coro-La Vela, derecho de vía por el medio. SUR: Terrenos Municipales desocupados. ESTE: Casa que es o fue de M.G. hoy de M.D.F. y OESTE: Terrenos arrendados por el Municipio al T.G., propiedad esta que se evidencia de documento debidamente registrado por ante la oficina de registro subalterno del Municipio Colina del Estado Falcón. Lo cual se corrobora en documento emanado por el Registrado Titular del Municipio Colina del Estado Falcón, donde deja asentado que se ha efectuado una búsqueda de diez años en los protocolos y libros auxiliares para constatar y certificar gravámenes que puedan habérseles impuesto a las dos casas del ciudadano L.R.F., reconociendo así que tenia la Alcaldía conocimiento de quién es el propietario, documentos estos llevados por una institución pública que hacer que esta juzgadora admita como fieles y exactos de su trascripción de los libros de registro.

Ahora bien, estamos claros que el demandante de autos, es el propietario de los bienes objetos de demolición, así lo reconocen los documentos emanados de la oficina Subalterna de Registro del Municipio Colina del Estado Falcón, también es ciertos que las Alcaldía tienes la facultad de demoler bienes cuando este abandonados por mucho tiempo bien porque se haya dictado un decreto u ordenanza, pero nunca arbitrariamente, ya que existe la Ley de expropiaciones por causa de utilidad pública, que es la vía para que los entes públicos puedan tomar para si una propiedad, por causa de utilidad pública por tratarse de una obra de interés social, estipula el artículo uno (01) de dicha ley establece: La presente Ley regula la expropiación forzosa por causa de utilidad pública o de interés social, de los derechos y bienes pertenecientes a los particulares, necesarios para lograr la satisfacción del bien común.

Ahora bien, el camino más idóneo para poder adquirir la parcela de terreno que se necesitaba era la de expropiar o comprar al ciudadano L.R.F., cuestión que debe ser altamente conocida por los funcionarios encargados de dar las ordenes de construcción, asimismo el artículo 02 de dicha Ley señala: La expropiación es una institución de Derecho Público, mediante la cual el Estado actúa en beneficio de una causa de utilidad pública o de interés social, con la finalidad de obtener la transferencia forzosa del derecho de propiedad o algún otro derecho de los particulares, a su patrimonio, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa.

De igual forma el artículo 5 de la ley de expropiaciones establece: 1) Decreto de Expropiación consiste en la declaración de que la ejecución de una obra requiere la adquisición forzosa de la totalidad de un bien o varios bienes, o de parte de los mismos. Dicha declaración le corresponderá en el orden nacional, al Presidente de la República, en el orden estadal al Gobernador, y en los municipios a los Alcaldes. El Decreto de Expropiación requerirá la previa declaratoria de utilidad pública de conformidad con lo establecido en los artículos 13 y 14 de esta Ley

Estas consideraciones que establece la ley de expropiaciones no fueron tomadas en cuenta por los funcionarios, para evitarle al Municipio, caer en violaciones de leyes que como institución debe respetar, ya que las actuaciones de los funcionarios encargados de ordenar la demolición y construcción de una obra aun de tipo social, causan daños al Municipio que debe enfrentar demandas por el hecho de no realizar las funciones dentro de los canales regulares y de las leyes.

Ahora bien, estas actuaciones llevan a esta juzgadora a ver formalizado el derecho del demandante de que en el lugar donde se construye la (ONIDEX) habían dos propiedades que le pertenecían al demandante de autos, pero dicho demandante de auto no demuestra la existencia de un daño por que se le privo de realizar una venta por la cantidad de CIENTO OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 180.000.000,oo), debido a que no presentó ningún documento que establezca la negociación de venta que supuestamente había realizado el demandante de autos, claro está que existe un daño, debido a que la Alcaldía del Municipio Colina del Estado Falcón, construyó una oficina de identificación derrumbando las bienhechurias que aunque tengan un estado ruidoso, no es menos cierto que tenían un propietario, Este daño queda fundamentado de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil, establece: El que con intención o negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Asimismo el artículo 1.191 ejusdem, establece: Los dueños y los principales o directores, son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de sus funciones.

El derecho a la propiedad está consagrado dentro de los derechos fundamentales y dichos derechos deben ser respetados por toda persona e instituciones públicas y privadas, no podemos crear una anarquía haciéndonos dueños de lo que no nos pertenece, ya que si bien es cierto la obra que se construye (ONIDEX), va en beneficio del pueblo, no es menos ciertos que se deben hacer bajo los parámetros legales.

En el caso de marras, ha quedado demostrado que el demandante L.R. (sic) Fernández es el propietario de los inmuebles construidos tanto por una casa ubicados en el sitio denominado La Salinita, del Municipio La Vela del Distrito Colina del Estado Falcón y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Carretera Coro-La Vela, derecho de vía por el medio. SUR: Terrenos Municipales desocupados. ESTE: Casa que es o fue de M.G. hoy de M.D.F. y OESTE: Terrenos arrendados por el Municipio al T.G., propiedad esta que se evidencia de documento debidamente registrado por ante la oficina de Registro Subalterno del Municipio Colina del Estado Falcón. Y que la Alcaldía del Municipio Colina del Estado Falcón, derrumbó las bienhechurías (sic) y expropio sin haber realizado el respectivo juicio de expropiación, causándole daños y perjuicios al demandante, consagrado en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, ya que la vivienda fue derrumbada y fueron ocupados los terrenos para realizar una obra, pero el daño patrimonial por una supuesta venta no se probó en autos, razones por las cuales se debe declarar parcialmente con lugar la demanda de daños y perjuicios, y se acuerda nombrar un expertos a los fines de que cuantifiquen y establezcan el justiprecio aquí indicados, el valor de las Bienhechurías en estado ruinoso derrumbadas por la Alcaldía del Municipio Colina del Estado Falcón y así se decide.

IV

MOTIVACIÓN PARA LA DECISION

En el caso sub examine, se pretende la revisión de la actuación judicial que expidió, el 10 de octubre de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en S.A.d.C., mediante la cual se declaró con lugar la demanda de indemnización de daños y perjuicios derivados de hecho ilícito extracontractual.

Ahora bien, el artículo 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que recogió la doctrina de esta Sala (s.S.C. n.° 93 del 06.02.01, caso Corpoturismo), dispone lo siguiente:

Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: / (…)

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

Es pertinente aclarar que esta Sala, al momento de ejercer su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a la guarda de la m.p. en cuanto a la admisión y procedencia de peticiones que pretendan la revisión de actos de juzgamiento que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala tenga facultad para desestimar cualquier requerimiento como el de autos, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que lo que se pretende, en nada contribuye con la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que ostenta la revisión.

2. En el caso sub iudice, la representación judicial del Municipio requirió la presente revisión debido a que, en su criterio, la sentencia objeto de revisión fue emitida por un Juzgado incompetente por la materia ya que el conocimiento de la causa correspondía a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y que esa incompetencia haría necesaria la reposición de la causa al estado que se emita nuevo pronunciamiento sobre la admisión de la demanda.

Al respecto la Sala aprecia que la demanda de indemnización de daños y perjuicios fue interpuesta contra el Municipio Colina del estado Falcón con una cuantía de equivalente, a dieciocho mil sesenta y nueve con setenta y dos unidades tributarias (18.069,72 U.T.), para la fecha de interposición de la demanda el 27 de abril de 2007. Para esa oportunidad resultaba aplicable a la causa la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que fue publicada en Gaceta Oficial n.° 37.942 del 20 de mayo de 2004, con fundamento en dicha Ley la Sala Político Administrativa en sentencia n.° 01029 del 2 de septiembre de 2004 (ratificada en sentencia n° 2271 del 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes Card, C.A.) estableció:

Ahora bien, por cuanto esta Sala es la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, a los fines de delimitar las competencias que tendrán los tribunales que conforman dicha jurisdicción para conocer de las acciones como la presente, que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley que rige a este M.T. (la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere), y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), pasa a determinar dicha competencia en la siguiente forma:

1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

Con base en el nuevo régimen de competencias que impuso la primera Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedaba sin efecto el régimen de competencia que contenían los artículos 182 y 183 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo que, “los tribunales competentes de acuerdo con las previsiones del derecho común” ya no podían conocer demandas contra Municipios tal como asumió la Juez de la sentencia objeto de revisión, de manera que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Coro era incompetente por la materia, para la emisión de pronunciamiento, respecto de la demanda originaria, señalando que era competencia de los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo y, entre ellos, de acuerdo con la cuantía de la demanda, correspondía a las Cortes en lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

Ahora, bien en aquellos casos en que la sentencia objeto de revisión fue dictada por un juez incompetente por la materia, la Sala lo consideró como motivo suficiente para la declaratoria ha lugar de la petición de revisión basada en los siguientes razonamientos:

Una vez determinado lo anterior, debe la Sala atender la denuncia de incompetencia planteada por la solicitante de revisión, en el sentido de que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental carecía de la competencia mercantil necesaria para decidir en alzada la apelación incoada contra el fallo de la primera instancia que declaró sin lugar la oferta real planteada por la ciudadana G.J.R.P. en su favor. Al respecto, se observa:

De conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 1.090 y del artículo 1.092 del Código de Comercio, corresponde a la jurisdicción comercial el conocimiento de ‘toda controversia sobre actos de comercio entre toda especie de personas’ y todas las acciones que se deriven del acto comercial ‘aunque sea para una sola de las partes’.

De las citadas disposiciones normativas se desprende que los actos de comercio así como las actividades desplegadas por los comerciantes, corresponden al conocimiento de la jurisdicción mercantil, en consecuencia, siendo que el objeto de la presente controversia fue reputado como un acto de comercio, realizado por una empresa comerciante, la causa correspondía ser resuelta por esta jurisdicción.

En efecto, la presente causa fue sometida al conocimiento del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual, la declaró sin lugar. En este sentido, el recurso de apelación que fue interpuesto contra el fallo anterior debió ser resuelto por el órgano jurisdiccional inmediatamente superior en jerarquía, de la misma materia y territorio al que dictó el acto.

No obstante, la causa fue remitida al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que carece de competencia en materia mercantil.

En este sentido, dicho tribunal superior resultaba manifiestamente incompetente en razón de la materia para conocer y decidir la apelación ejercida con ocasión de la oferta real de pago objeto del presente caso y con su actuación lesionó los derechos constitucionales de la solicitante al debido proceso, al juez natural y a la tutela judicial efectiva.

El derecho a ser juzgado por sus jueces naturales ha sido definido por esta Sala en decisión N° 520/2000, en los siguientes términos:

‘En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces’.

Así las cosas, siendo que la competencia de un tribunal es materia de eminente orden público, y puede ser estudiada en cualquier estado y grado de la causa, la decisión objeto de la presente solicitud de revisión debe ser anulada y la causa deberá ser decidida nuevamente por un Juzgado Superior con competencia Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, resulta forzoso para la Sala hacer uso de su facultad discrecional contemplada en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución y se declara ha lugar la presente revisión. Así finalmente se declara.

Vista la declaratoria anterior, resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada.

(s. n.° 642 del 22.06.10, caso: Promotora Club House, C.A.)

En consecuencia, ya que en el caso bajo análisis la causa fue juzgada por un Tribunal incompetente por la materia la Sala declara ha lugar la solicitud de revisión y anula la sentencia que emitió el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón el 10 de octubre de 2008. Así se decide.

Pese a la anterior decisión, la Sala considera que, la reposición del juicio de indemnización de daños y perjuicios al estado de admisión, que pide el apoderado del Municipio Colina del Estado Falcón resultaría contraria al principio de economía procesal y no tendría fundamento legal alguno pues, en nuestro ordenamiento, la competencia, aún la material, sólo es requisito para el pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, tal como se desprende de la interpretación concatenada del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria al proceso contencioso, que establece:

Artículo 71

(…)

Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.

Artículo 68:

(…)

Si la regulación de la competencia se solicita por la otra parte con posterioridad a la apelación, se suspende el proceso hasta que se resuelva la regulación de la competencia, sin perjuicio de las medidas que el Juez puede tomar conforme a la última parte del artículo 71.

Artículo 349

Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero.

Artículo 353

Declarada con lugar la falta de jurisdicción, o la litispendencia a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346, el proceso se extingue. En los demás casos del mismo ordinal, (competencia) la declaratoria con lugar de las cuestiones promovidas, producirá el efecto de pasar los autos al Juez competente para que continúe conociendo, conforme al procedimiento que deba seguir.

De la interpretación de esas normas esta Sala considera que, en principio, el cuestionamiento de la competencia por la materia no suspende el juicio y que, el juzgador puede continuar el procedimiento hasta el final reservando al juzgado que resulte competente el pronunciamiento sobre el fondo. Como excepción a ese principio tenemos aquellos casos en los que la duda sobre la competencia se plantee, bien antes de la contestación mediante las cuestiones previas, en cuyo caso se requiere un pronunciamiento sobre la cuestión previa planteada, o después de la apelación, en cuyo caso no tendría sentido la continuación del proceso si está en tela de juicio la validez del fallo que se somete al recurso.

Por ese motivo la Sala concluye que las actuaciones previas a la emisión del fallo definitivo objeto de revisión tienen plena validez, y por ello la reposición de la causa se hace al estado de que se emita un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, tal como esta Sala ordenó en sentencias n.° 642, antes citada y n.° 881 del 26 de junio de 2012 (caso: Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara y el Instituto Municipal de La Vivienda del Municipio Iribarren del Estado Lara). Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara:

1.- HA LUGAR la solicitud de revisión de la sentencia que expidió, el 10 de octubre de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en S.A.d.C..

2.- ANULA la sentencia objeto de la petición y en consecuencia REPONE la causa al estado de que se emita nuevo pronunciamiento de fondo por la Corte de lo Contencioso Administrativo que resulte competente por distribución.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia de la presente sentencia al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 29 días del mes de julio de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Ponente

El Vice…/

…presidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

…/

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

GMGA.-

Expediente n.° 12-0307

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