Decisión nº PJ0182012000170 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 14 de Junio de 2012

Fecha de Resolución14 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteJosé Urbaneja
ProcedimientoExpropiación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, 14 de junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO: FP02-V-2012-000562

RESOLUCION Nº PJ0182012000170

Visto el escrito de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o de interés social de fecha 18/04/2012 presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) interpuesto por el ciudadano A.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.168.454, actuando en su carácter de Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui contra la CORPORACION VENEZOLANA DE FOMENTO, debidamente registrada bajo el Nro. 06, folios 121 al 123 del Protocolo Primero, Tomo Primero del Primer Trimestre del año 1969, alegando lo siguiente:

“(…) Es el caso ciudadano juez, que mediante Decreto Nro. DA-017-2010, de fecha 05 de noviembre del año 2010, publicado en Gaceta Municipal Año V NUEMERO XCTV- 2010, de fecha 24 de Noviembre del año 2010, el cual se acompaña al presente escrito, en copia certificada constante de cinco (5) folios útiles marcado con la letra “C” se decidió y DECRETO por facultad del ejecutivo Municipal en la persona del Alcalde, la EXPROPIACIÓN POR CAUSA DE UTILIDAD PÚBLICA O DE INTERÉS SOCIAL de un área de Hectáreas (40 has) y otro de Veintiséis hectáreas con sesenta y seis centímetros (26,66) ubicadas en el área del Estado Anzoátegui, cuyo propietario es: CORPORACION VENEZOLANA DE FOMENTO, adquirido en dación en pago en fecha 26 de febrero del año 1969, el cual quedo registrado bajo el Nro. 06, Folios 121 al 123 del Protocolo Primero, Tomo Primero, del Primer Trimestre del año 1969, cuyos linderos del Primer lote de terreno que contiene una superficie o área de cuarenta (40has) hectáreas y el segundo lote de terreno que contiene una superficie de Veintiséis con sesenta y seis (26,66) hectáreas, fundamenta su acción en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 159 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal (…)”

Ahora bien, mediante decreto Nro. DA-017-2010 en sesión ordinaria de fecha 27 de Octubre de 2010 el Concejo Municipal, según Acta Nº 29, acordó declarar la utilidad pública y por la necesidad de garantizar y fortalecer los principios socialistas en el Municipio Independencia del Estado Anzoátegui sobre dos lotes de terrenos: uno de cuarenta hectáreas (40 has) y otro de veintiséis hectáreas con sesenta y seis (26,66 has) centímetros ubicadas en la parte norte de la población de sociedad del Municipio Independencia, del Estado Anzoátegui, cuyo propietario es CORPORACION VENEZOLANA DE FOMENTO, que adquirió en Dación de Pago, en fecha 26 de Febrero del año 1.969.

Señala que se decidió y decretó por facultad del Ejecutivo Municipal en la persona del Alcalde C.R.V., la expropiación por causa de utilidad pública o de interés social de un área de (40 has) y otro de veintiséis hectáreas con sesenta y seis (26,66 has).

De lo antes narrado se desprende que la demanda de expropiación la propone una persona político territorial, del Municipio Bolivariano Independencia del Estado Anzoátegui, en contra de otra persona jurídica de derecho público, la CORPORACION VENEZOLANA DE FOMENTO. El ente demandado por su propia naturaleza goza de los mismos privilegios que la República Bolivariana de Venezuela; ello así, por expresa previsión del artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública que establece que:

(…) Los institutos autónomos gozaran de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios (…)

La referencia al artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública viene al caso porque de admitirse la presente demanda de expropiación es posible que la entidad demandante solicite con base en el artículo 56 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social la ocupación previa cuyo decreto opera ipso iure si el ente expropiante califica de urgente la ejecución de la obra y consigna la cantidad en que sea justipreciado el bien. Esta ocupación previa es una especie de medida preventiva cuya ejecución está prohibida por el artículo 75 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

No menos importante es la circunstancia de que los bienes sujetos a expropiación son los que pertenecen a particulares. Es un verdadero contrasentido que un ente público (un Municipio) pretenda expropiar, sobre la base de una previa declaratoria de utilidad pública, un bien inmueble que es propiedad de otro ente público (un Instituto Autónomo) cuyo objeto esencialmente consiste en satisfacer necesidades sociales o colectivas. Dicho de otro modo, es incongruente expropiar un bien público para ejecutar, precisamente, una obra de utilidad pública. Es por esta razón que el artículo 1 de la Ley Orgánica de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social establece que su objeto es regular la expropiación por causa de utilidad pública o de interés social, de los derechos y bienes pertenecientes a los particulares, necesarios para lograr la satisfacción del bien común.

Siguiendo esa orientación el artículo 2 de la referida Ley define la expropiación como una institución del Derecho Público, mediante la cual el Estado actúa en beneficio de una causa de utilidad pública o de interés social, con la finalidad de obtener la transferencia forzosa del derecho de propiedad o algún otro derecho de los particulares, a su patrimonio, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización.

La expropiación es, pues, una institución que persigue la transferencia forzosa del derecho de propiedad u otro derecho de particulares al patrimonio de una persona jurídica de Derecho Público. El bien inmueble que pretende expropiar el Municipio Independencia pertenece no a un particular, sino a una entidad pública CORPORACION VENEZOLANA DE FOMENTO, los cuales por ese motivo no pueden ser expropiados debido a que mientras se desarrolla el proceso de liquidación se encuentran sometidos a un especial régimen de afectación a favor del Estado Venezolano.

Por las razones anotadas este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda de expropiación incoada por el abogado A.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.168.454, domiciliado en Soledad, municipio Independencia del estado Anzoátegui en su carácter de Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía Bolivariana del municipio Independencia del estado Anzoátegui en contra de la CORPORACION VENEZOLANA DE FOMENTO. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. J.R.U.T..

La Secretaria,

Abg. S.C.M.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y treinta y cinco de la mañana (09:35 A.M.)

La Secretaria,

Abg. S.C.M.

JRUT/SCM

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