Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Abril de 2012

Fecha de Resolución16 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoTerceria

Exp. Nº 8342.

Demanda Civil/Incidencia Cautelar

Acción Merodeclarativa.

Niega

/“Solicitud de Cautela Innominada”/”D”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL, representada por el ciudadano J.O.W., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.655.726, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Federal, según designación realizada por el C.d.M.L.d.D.F. en sesión del 02 de enero de 1996, acuerdo Nº 000001-A, publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 1.555-1 de fecha 02 de enero de 1996.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.C.A.M., I.D.C. ACUÑA B., A.A.R., L.A.C., M.A., C.D.J.A., O.A.D.S., YANIXA I.B.O., AMPARO BASTIDAS BECERRA, LIDEE BARRETO RUEDA, D.B.E., C.E.B., K.M.G.C., ELINET CARDOZO GARCIA, N.C.D.G., R.C.V., R.C.A., M.C.C., A.J.C.Z., E.R.C., A.C.G., M.D.S.D.C., I.D.D.O., E.D.S., H.E., A.F.S., EGLELINA GARCES VIVAS, ARAZATY G.F., C.G.P., S.G.T., O.G., G.E.G., R.E.G.O., M.H., R.A.I., R.L.C., G.L.R., M.L.A., G.L.R., F.L.D.P., M.M., M.M., C.E.M., J.N.M., O.M.G., M.M.P., C.Y.M., G.N., M.N.D.M., L.C.P., J.D.P.M., R.P.P., M.P.M., J.R.G., A.J.R., KATIUSCA RODRIGUEZ, ELYMAR DEL V. RODRIGUEZ, YNCDIRA ROJAS HERNANDEZ, R.R., Z.R.M., G.R., ARGENIA S.L., M.C.S., M.S.R., M.T.T., E.V., L.V.M., R.V., L.V., A.J. VILLALBA, DELA B.V., J.Z. y DAFHNE ZAMBRANO DUQUE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.53.822, 69.495, 64.485, 69.300, 18.672, 29.916, 50.530, 45.017, 21.473, 61.421, 13.394, 33.849, 69.496, 59.061, 17.018, 16.266, 33.285, 32.717, 33.051, 51.349, 8.660, 38.569, 36.135, 64.329, 64.916, 10.419, 4.466, 34.390, 18.972, 33.132, 31.844, 41.290, 14.578, 23.444, 28.578, 9.577, 67.810, 41.216, 16.074, 20.887, 26.441, 33.242, 18.503, 27.125, 30.246, 32.247, 45.640, 22.613, 23.311, 32.989, 32.816, 35.598, 7.806, 39.252, 37.975, 54.121, 64.545, 60.348, 59.086, 40.247, 39.829, 39.950, 59.158, 32.343, 35.634, 66.582, 62.195, 47.232, 18.265, 56.350, 28.206, 6.520 y 45.494, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA GUAYANA, C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de mayo de 1957, bajo el Nº 43, Tomo 2-A y bajo el Nº 21, Tomo 19-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.P.P., C.P.B. y R.G.F., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.601, 3581 y 12.709, respectivamente.

MOTIVO: TERCERÍA, contentiva de la pretensión mero declarativa de reconocimiento de derechos de propiedad.

I

DE LA SOLICITUD CAUTELAR:

Vistos el escrito presentados el 09 de los corrientes, por el abogado E.P.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Constructora Guayana, C.A., parte demandada en la pretensión mero declarativa de reconocimiento de derechos de propiedad, incoado por la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), para emitir pronunciamiento, se observa:

Solicita la representación judicial de la parte demandada, se decrete providencia cautelar innominada, en los siguientes términos:

“…solicito se decreten todas las medidas cautelares a que hubiere lugar de conformidad a lo que dispone el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, de manera URGENTE Y PERENTORIA, particularmente aquella que ordene la paralización de las obras que actualmente ejecuta la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en el terreno objeto del presente litigio de “reconocimiento de propiedad…”.

Ahora bien, solicita la parte demandada, con fundamento en lo establecido por el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida preventiva innominada, para que se tomen las medidas con la finalidad de evitar que la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, le cause daños o lesiones graves de imposible reparación, paralización de las construcciones y obras civiles que realiza en el inmueble objeto del presente litigio.

En el sentido expresado la solicitante manifiesta lo siguiente:

…para la fecha en que se presenta y hace valer este escrito, la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, ocupa y mantiene ocupado a la fuerza el inmueble desde la fecha en que se ejecuto las ordenes de desocupación y demolición contenidas en las Providencias Administrativas por ella dictadas en fecha 05 de Junio de 2.009, como consecuencia de haber sido negada la solicitud que hiciera con fundamento a lo que preceptúa el Parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que permitió a la Municipalidad en tiempo record a proceder a cercar el terreno impidiendo el acceso al mismo; y a estar ejecutando obras civiles de construcción de edificios de apartamentos, los cuales de manera pública con amplia cobertura comunicacional están siendo ofrecidos a miembros de determinados Concejos Comunales para ser a ellos adjudicados, lo que constituye y se traduce en una autentica “ejecución forzosa” de un fallo, que no solo no se ha producido sino que no puede producirse en el contexto de esta causa, sin violentar y desacatar lo ya decidido en fecha 25 de Mayo de 1.997 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), lo que incuestionablemente materializo la perpetración de los daños que evidencia el legítimo temor de que ocurriera el periculum in mora al que hoy se enfrenta y sufre mí representada;

En atención a que las obras civiles de nuevas construcciones de edificios de apartamentos, violentan y desconocen los argumentos en que la Alcaldía fundamentó sus ordenes de demolición, como lo es específicamente al haber ejecutado las mismas ordenes bajo el pretexto de que las construcciones existentes “se encontraban construidas en zona verde”, lo que incuestionablemente determinaría que las obras adelantadas y ejecutadas en el terreno que procedió a desalojar con la consabida demolición de las estructuras existentes, estarían siendo ejecutadas en la “misma zona verde”, lo que evidenciaría la comisión flagrante de delitos tipificados como tales en la Ley Penal del Ambiente, que involucra igualmente la obligación de esta Autoridad Jurisdiccional de denunciar el hecho punible cometido, contenida en el ordinal 2º del artículo 287 del Código Orgánico Procesal penal;

…Omissis…

Acogiendo y haciendo nuestros los argumentos hechos por el Honorable Magistrado de este Juzgado Superior que sirvieron de fundamento para negar nuestra solicitud, nos atrevemos a solicitar nuevamente que en este momento es imprescindible el dictar medidas que pongan fin a las actuaciones de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, toda vez que estas se han convertido en una autentica CONFISCACIÓN DE HECHO, con evidente desprecio y desconocimiento de los legítimos derechos de propiedad y posesión que le asisten a la CONSTRUCTORA GUAYANA, CA. (…) resultando innegable en consecuencia, que no puede la Municipalidad pretender legitimar el despojo violento del inmueble ocupado y poseído por la CONSTRUCTORA GUAYANA, CA. por más de cuarenta y cinco (45) años, cuya propiedad pretende se reconozca en este juicio de naturaleza mero declarativa, o lo que es lo mismo, proceso que no acarrea ejecución, sin que siquiera exista para la fecha sentencia definitivamente firme dictada por este Despacho que produzca los efectos propios de la cosa juzgada que le hubiere concedido el derecho con que esta actuando, aún cuando de existir algún fallo definitivo, y este hubiere podido concederle todo lo por ella solicitado, en ningún caso podría involucrar una condena que desconozca la titularidad y la posesión de la CONSTRUCTORA GUAYANA, CA., sin incurrir nuevamente en el vicios censurado por la Sala de Casación Civil en su sentencia de fecha 25 de Mayo de 1.997.

En este mismo orden de ideas, la CONFISCACIÓN DE HECHO sufrida por mí representada, se evidencia aún más, del propio argumento esgrimido por el Sentenciador, cuando establece…

;

Es decir, que el reconocimiento de propiedad pretendido por la Alcaldía del Municipio Libertador, aun siendo declarado Con Lugar, no tocaría ni puede tocar los derechos que conllevan en forma secundaria el reconocimiento pretendido, tales como:

…Omissis…

Por lo dicho y argumentado hasta el momento, ocurro respetuosamente ante su competente autoridad, para solicitar nuevamente, de conformidad a lo que establece el Parágrafo Primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se tomen las medidas a que hubiere lugar ante la realidad y temor fundado de que la parte actora continúe causando daños y lesiones graves de imposible reparación a mí representada la CONSTRUCTORA GUAYANA, C.A.; en particular para que prohíba la continuación de las construcciones y obras civiles que actualmente se realizan en el terreno objeto de este litigio; medida cautelar que ahora solicito con fundamento a la situación de hecho en que se encuentra mí representada, quien ya no se enfrenta a una simple amenaza que se mantiene, sino que sufre la realidad de haber sido:

.- Despojada y desalojada del inmueble objeto de este litigio de “reconocimiento de propiedad”, viéndose impedida de ejercer los atributos propios de la nuda propiedad que tiene sobre el inmueble en litigio, consagrados en el artículo 115 de la Constitución Nacional;

.- En que se ve impotente y totalmente impedida de defenderse ante las actuaciones de hecho que de forma violenta, ilegal, ilegítima y violatorias de sus derechos que lleva a cabo la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, con evidente menoscabo de la garantía consagrada en el artículo 49 de la Constitución Nacional; toda vez que no solo demolió las construcciones existentes en el terreno, sino que además ve seriamente violentados sus derechos al estar edificadas nuevas construcciones en dicho terreno, hecho este que representa y materializa una innegable amenaza de sufrir nuevos y continuos daños, al extremo de pretenderse otorgar títulos de propiedad a terceras personas.

Como fundamento de la presente solicitud, acojo y hago propios, los argumentos sustentados por el ciudadano Juez Titular de este Juzgado Superior (…) que le sirvieron de base y sustento jurídico de su auto de fecha 17 de Junio de 2.009, en el cual “negó” la medida cautelar innominada que solicitáramos de suspensión de la ejecución de las ordenes de desocupación y demolición de las construcciones existentes en el terreno en litigio “hasta que no existiera sentencia definitivamente firme”, siendo estos argumentos los siguientes:

…Omissis…

1.- Nuestro nuevo pedimento contenido en este escrito, cumple a cabalidad con el argumento conceptuado por el Magistrado de la instrumentalizad de las medidas cautelares, como característica esencial de las mismas, ya que la medida que solicito se decrete, no aspira ni pretende convertirse en definitiva; por el contrario, hemos solicitado que la medida en cuestión se dicte “hasta tanto se produzca la sentencia definitiva en este proceso”, lo que determina que la vigencia de la misma esta supeditada al pronunciamiento de la sentencia definitiva, y que tan solo obedece a la necesidad de poner coto a los desmanes cometidos y que sigue cometiendo la parte actora en esta causa, en evidente perjuicio de los legítimos intereses de mí representada, quien no solo ha sufrido ya, innumerables daños de imposible o difícil reparación, sino que sigue amenazada ciertamente en sufrir día a día nuevos e irreparables daños, quedando así evidenciado el periculum in mora o peligro que quede ilusoria la ejecución del fallo, aún cuando este beneficie a la parte promovente de la acción, en consecuencia dire4cta a lo pretendido por ella en su petición;

2.- De acuerdo al criterio expresado por el Honorable Magistrado del Juzgado Superior (…) en su auto de fecha 17 de Junio de 2.009, considera esta representación, que están llenos los elementos de procedencia para que se decrete la medida cautelar solicitada, toda vez que cumple con el presupuesto de instrumentalizad expuesto por el Honorable Magistrado en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal, más aún si se considera y se toma en cuenta que la pretensión de la actora deducida en el juicio, se limita al “reconocimiento de derechos de propiedad”, lo que impide e imposibilita que en la providencia principal a dictar este Honorable Tribunal de Reenvío, (a menos que se violente y se caiga en desacato a lo decidido por la Sala de Casación Civil en fecha 25 de Mayo de 1.997), se legitimen las impropias actuaciones llevadas a cabo por la parte actora, toda vez que siendo este proceso de naturaleza “mero declarativa”, no acarrea ejecución, estando por el contrario nuestro pedimento circunscrito a la solicitud de que se tomen las medidas a que hubiese lugar “hasta tanto se dicte sentencia firme en este proceso”.

3.- Sostuvo el Magistrado en su auto de fecha 17 de Junio de 2.009, que: En palabras más claras, la instrumentalizad de las medidas cautelares, puede ser definida como “… ayuda de precaución anticipada y provisional”, siendo ello precisamente el eje central de nuestra solicitud, destinada a que se dicten las medidas necesarias “de ayuda anticipada y provisional” que garanticen los derechos de propiedad y posesión de CONSTRUCTORA GUAYANA, CA., impidiendo que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo a dictarse en esta causa, amparado dicho pedimento por lo que consagra el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que reza…”;

Imperioso resulta señalar que el pedimento que formulo en este escrito, no involucra en forma alguna la revisión o interposición de algún recurso en contra del auto dictado por este Despacho en fecha 17 de Junio de 2.009; por el contrario, el fundamento y razón de ser de la solicitud de que se dicten las medidas necesarias para salvaguardar la majestad de la justicia, obedece a que las actuaciones que actualmente lleva a cabo la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, se han y están ejecutando actualmente con desconocimiento e irrespeto de este proceso en curso, cuyo proponente no es otra que la propia Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, quien sin siquiera esperar la sentencia definitiva a producirse en este proceso, haciéndose justicia por su propia mano, ya ejecuto de facto en forma ilegal e ilegítima esta causa en perjuicio de mí representada la CONSTRUCTORA GUAYANA, CA., siendo obligación del administrador de justicia mantener a las partes sin desigualdades de ninguna naturaleza.

…Omissis…

No obstante ser público y notorio, por estar a la vista de todo aquel que transite por la avenida Libertador del Municipio Libertador, lugar en que se encuentra el terreno, las construcciones hechas en el mismo por la Alcaldía Libertador; amén de existir una campaña publicitaria por los medios audiovisuales sobre el propósito y destino que tendrán dichas construcciones, a los fines de determinar gráficamente las construcciones que esta ejecutando actualmente la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, en perjuicio y desconocimiento de los legítimos derechos que sobre el bien en litigio tiene mi representada la CONSTRUCTORA GUAYANA, CA., como prueba evidente de la procedencia de la solicitud que formulo en este escrito, consigno en este acto, un ejemplar del Cuerpo CIUDADANOS del diario EL NACIONAL, correspondiente al día 19 de Marzo de 2.012, donde se puede observar parte de la construcción de las estructuras metálicas levantadas en el terreno objeto de este litigio, ubicado en la esquina el Bloqueo de la acera norte de la Avenida Libertador, Sector S.R.d. la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de que dicha publicación se tomo como fidedigna a tenor de lo que dispone el último aparte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “LOS HECHOS NOTORIOS NO SON OBJETO DE PRUEBAS”

Por último solicito que la anterior solicitud sea considerada por este Honorable Juzgado, se acuerden las medidas cautelares solicitadas, y se observe lo concerniente a lo que dispone el ordinal 2º del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal…

.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para decidir, se observa:

Los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles;

2º El secuestro de bienes determinados;

3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Parágrafo Segundo. Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código…

.

Conforme a las normas transcritas, se evidencia que para la procedencia de las medidas cautelares innominadas, además de los requisitos dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber, la presunción que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y la prueba del buen derecho que se reclama (fumus boni iuris), se debe demostrar con medio de prueba que constituya presunción grave el fundado temor que una de las partes, con sus actuaciones, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, conocido en la doctrina como periculum in damni o peligro de daño.

La característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad, en el sentido que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal; por ello podemos decir que la medida cautelar es la que interviene el asunto, a la espera que definitivamente lo intervenga la providencia subsiguiente. Y por eso el concepto denota dos elementos, a saber: precaución y anticipación, aún cuando el primero entraña la significación del segundo. En palabras mas claras, la instrumentalidad de las medidas cautelares, puede ser definida como “…ayuda de precaución anticipada y provisional” (Introducción al estudio sistemático de las providencias cautelares. P.C.. p. 33).

En el caso de marras, se solicita el decreto de medida cautelar innominada con la finalidad de paralizar las construcciones y obras civiles que ejecuta la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital o cualquier otra dependencia en el inmueble objeto del litigio, hasta tanto exista sentencia definitivamente firme en el presente juicio, ya que su ejecución, no solo le ha causado, sino que sigue causándole lesiones graves de imposible reparación.

Para sustentar la petición de medida cautelar, la demandada produjo:

  1. Ejemplar del Cuerpo CIUDADANOS del Diario EL NACIONAL, correspondiente al día 19 de marzo de 2012, donde en su titular consta reportaje titulado “Gobierno viola ordenanzas para construir viviendas”.

Del recaudo producido y de la revisión efectuada al expediente, se observa, que el presente juicio trata sobre el reconocimiento de los derechos de propiedad incoado por la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal en contra de la sociedad mercantil Constructora Guayana, C.A., sobre un lote de terreno ubicado entre las esquinas de Bloqueo y Quebrada de Canoa, con frente a la Avenida Libertador, Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyos linderos y medidas son: Norte, en línea irregular compuesta de 13 segmentos, con una extensión de 169,15 metros, con terrenos de la sucesión Naranjo y zona de ranchos; Sur, en línea irregular con una extensión de 190 metros con la Avenida Libertador entre las Esquinas de Bloqueo y Quebrada de Canoa; Este, en línea diagonal de 65 metros con 80 centímetros con entrada al estacionamiento de autobuses Colectivos El Cafetal; y, Oeste, en línea compuesta por tres segmentos, con una extensión de 46,90 metros con la calle Norte 23, entre las Esquinas de Bloqueo y Vigía, en una superficie de siete mil doscientos cuarenta y dos metros cuadrados (7.242 Mts.2); siendo ello así y conjugada la pretensión cautelar, que proyecta evitar la continuación de construcciones y obras civiles, que aduce la solicitante de la cautela, realiza la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador en dicho inmueble, estima este jurisdicente, que dicha cautela desnaturalizaría la pretensión de certeza incoada para el reconocimiento de derechos de propiedad, ya que, como se expresó en la decisión dictada por este tribunal en fecha 17 de junio de 2009, la misma tiende a declarar el derecho subjetivo de las partes sobre el objeto del juicio; perdiendo así la instrumentalidad que es característica esencial de la cautela requerida; puesto que en todo caso la certeza invocada determinará los derechos en juego sin tocar los derechos que conllevan en forma secundaria el reconocimiento pretendido. Por otra parte, resulta por demás impropio en esta demanda de reconocimiento de derechos de propiedad, mediante la cautela solicitada, procurar evitar la materialización de actos administrativos emanados del referido ente municipal, que por su propia naturaleza determinan los recursos en su contra y que no constan en autos haber sido ejercidos, tanto en sede administrativa como en sede contenciosa, aspirar suspender las ordenes impartidas por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, involucra la interferencia de la jurisdicción civil en la jurisdicción administrativa, aún cuando este tribunal tenga competencia para la determinación de los derechos de propiedad, en este juicio especifico. En razón de no haberse aportado elementos probático que denote el cambio de la situación fáctica que sustentó la negativa de la medida expresada por este jurisdicente en fecha 17 de junio de 2009, dada la falta de instrumentalidad de la cautela solicitada con la pretensión accionada y la naturaleza de los actos invocados como pretensos al daño temido, debe este tribunal establecer la improcedencia de la cautela solicitada por no reunir en este procedimiento los presupuestos procesales para su procedencia. Así se establece.

A mayor abundamiento, no puede concretarse el periculum in mora o peligro que quede ilusoria la ejecución del fallo, en este juicio, salvo contadas excepciones, pues la sentencia que resuelva la controversia, siempre alcanzará su finalidad, reconocer el derecho reclamado; razón por la cual, se niega la medida preventiva cautelar innominada peticionada por el abogado E.P.P., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Constructora Guayana, C.A., parte demandada. Así se decide.

III

DECISIÓN

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, esta JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la medida cautelar innominada peticionada por el abogado E.P.P., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA GUAYANA, C.A., parte demandada, en la pretensión mero declarativa de reconocimiento de propiedad, incoada por la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital).

Regístrese, publíquese, déjese copia en el copiador de sentencias llevado por el archivo de este tribunal, conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

E.J.S.M.

Abg. E.J. TORREALBA C.

Exp. Nº 8342.

Demanda Civil/Incidencia cautelar

Acción Merodeclarativa.

Niega

/“Solicitud de Cautela Innominada”/”D”

EJSM/EJTC/carg.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos horas post meridiem (2:00 p.m.). Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. E.J. TORREALBA C.

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