Sentencia nº 2443 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 20 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.E.C.R.

El 22 de septiembre de 2004, el abogado L.A.R.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 37.785, en representación del Municipio Girardot del Estado Aragua, interpuso acción de amparo constitucional en contra de la decisión dictada el 6 de septiembre de 2004, por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando como juzgado constitucional de segundo grado.

En la misma oportunidad de su presentación, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó como ponente al Magistrado que –con tal carácter- suscribe el presente fallo.

Mediante escrito presentado el 30 de septiembre del año en curso, los abogados A.R.U. y G.M.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.292 y 70.406, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de Inversiones Sabenpe, C.A., solicitaron su adhesión en la presente causa, como terceros coadyuvantes en la pretensión actora.

Efectuado el análisis de los autos, pasa esta Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

De la pretensión de amparo constitucional

En el escrito libelar, el apoderado judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua, fundó su pretensión de amparo constitucional sobre la base de los siguientes argumentos:

Que, el 14 de julio de 2004, el Juzgado Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia en el expediente n° DP11-O-2004-000006, contentivo de la demanda de amparo incoada por los ciudadanos «[...] J.Á., J.A., I.A., H.A. y otros extrabajadores de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA LIMPIEZA DE MARACAY, C.A., contra la citada compañía, LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA y la empresa INVERSIONES SABENPE, C.A. [...]», mediante la cual ordenó a la referida alcaldía «[...] restituir el derecho al trabajo a todos y cada uno de los quejosos y los reintegre en sus respectivos cargos con las consecuencias que de ello se derivan ordenadas pro la Constitución y la ley laboral [...]».

Que, en contra de tal decisión, los demandados ejercieron el recurso de apelación previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por virtud de lo cual los autos fueron remitidos a la correspondiente alzada. Efectuada la distribución de ley, el conocimiento del caso en segunda instancia le fue asignado el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del mismo Estado, el cual, mediante sentencia del 6 de septiembre de este año, «[...] ratifica el fallo del Tribunal de Juicio, agregando que ‘(...) debe atribuirle a la empresa INVERSIONES SABENPE, C.A., la responsabilidad de coadyuvar conjuntamente con la Alcaldía del Municipio Girardot a dar cumplimiento a la decisión dictada en fecha 14 de julio de 2004, proferida por la Jueza Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en cuanto al reenganche de los trabajadores favorecidos con la decisión de la Acción de Amparo interpuesta, y responsabilizando a la empresa CALIMAR para que efectué [sic] la cancelación de los conceptos derivados de la relación de trabajo’ [...]».

Que, «[...] se observa del fallo apelado y de la sentencia del Tribunal Superior que ambas Juezas, tanto la de juicio como la Superior, encuentran fundamento para declarar parcialmente con lugar el fallo apelado y ordenar a la ‘Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua’ la restitución al derecho al trabajo de los quejosos, en:

  1. La supuesta violación de normas legales que regulan el despido masivo en la Ley Orgánica del Trabajo (párrafos 2º y 30 de la motiva de la sentencia apelada y consideración TERCERA de la parte motiva de la sentencia del Tribunal Superior).

  2. En el alegato formulado por los actores en cuanto al presunto incumplimiento de la cláusula ‘I-22’ de la convención colectiva de trabajo suscrita entre CALIMAR y el SINDICATO ÚNICO SECTORIAL DE TRABAJADORES DE EMPRESAS RECOLECTORAS DE BASURA DEL ESTADO ARAGUA, SECCIÓN GIRARDOT (último párrafo de la motiva del fallo del Tribunal de Juicio).

    Vale decir, en el primer caso, en las regulaciones destinadas a definir y regular el despido masivo, contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y, en el segundo supuesto, en una norma que tendría rango legal, en virtud de la jerarquía de las fuentes en el derecho al trabajo, que atribuye tal carácter a las normas generadas en las convenciones colectivas del trabajo [...]».

    Como consecuencia de lo expuesto, señaló la representación actora que «[...] las supuestas infracciones por las cuales se condena a [su] representada [sic] no representarían la violación directa de un derecho o garantía constitucional sino el supuesto incumplimiento de normas de rango legal fundamentadas en el derecho al trabajo, pero no a la trasgresión directa de un mandato constitucional [...]». Por ello, a este respecto, concluyó delatando la supuesta «[...] violación al debido proceso configurada en la incompetencia del Tribunal Constitucional para decidir la reclamación formulada por los quejosos y la consecuente improcedencia del procedimiento de amparo para sustanciarla [...]».

    En otro orden de ideas, opuso la falta de cualidad del Municipio Girardot como accionado en el procedimiento de amparo referido, pues «[...] en el presente caso, se ha involucrado a la ‘Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua’ en el contrato de trabajo entre los quejosos y la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA LIMPIEZA DE MARACAY, C.A., en virtud de la representación accionaria del Municipio Girardot del Estado Aragua en dicha empresa haciendo abstracción de la diferencia que existe entre la ‘Alcaldía’ y el Municipio [...], el simple carácter de accionista, aún de principal o único accionista, no puede desvirtuar la personalidad jurídica que distingue a la sociedad mercantil de la de las personas naturales y/o jurídicas que la constituyen, por lo que al pretender asignar responsabilidad patronal a la ‘Alcaldía’ se está desconociendo tal separación, lo que equivale a asignarle a una persona las obligaciones de otra, lo que además de inconstitucional, sería una injusticia [...]».

    Que, «[...] por otra parte, no sería aplicable el criterio de unidad económica en el presente caso, toda vez que tal concepto deviene de la utilidad o provecho económico que se deriva de la asociación de varias empresas en consorcio y tal como lo estableció la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 10/Abr./03 [sic]: ‘En concreto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común (el económico) [...]».

    Que, por tal razón, «[...] el Municipio Girardot del Estado Aragua no tiene cualidad para ser parte accionado en el procedimiento de amparo iniciado por los quejosos para la restitución de su derecho al trabajo, toda vez que no era, ni es parte de dicha relación contractual. Hecho éste que evidencia una nueva violación al debido proceso [...]».

    Por otra parte, narró que el 2 de agosto de 2004, la jueza de la primera instancia constitucional, notificó al Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua sobre el mandamiento de amparo decretado a favor de los accionantes en aquella causa y en contra de tal órgano municipal, advirtiéndole que el incumplimiento del mismo acarrearía las sanciones previstas en los artículos 29 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Sobre este punto, arguyó que el cumplimiento de la decisión que pretende ser cuestionada por esta vía es fáctica y jurídicamente imposible. Ello por cuanto, en primer lugar, según denunció, el municipio en cuestión no es parte del proceso de amparo dentro del cual fue condenado, «[...] toda vez que en cada una de las actas procesales en las cuales se hace mención al municipio Girardot, se menciona como presunto conculcador del derecho constitucional invocado por los extrabajadores de la empresa CALIMAR a la ‘ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA’. La Alcaldía no es más que la denominación coloquial del cargo del alcalde o de la oficina donde ejerce sus funciones, ni siquiera es una unidad dentro de la Estructura Administrativa del Municipio [...], por tanto, no tiene personalidad jurídica alguna, lo que es absolutamente distinto del MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, quien sí tiene personalidad jurídica atribuida por el artículo 168 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela [...]». En virtud de ello, sostuvo que «[...] visto que la acción de amparo está dirigida en contra de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, que carece de personalidad jurídica y no contra el Municipio mismo, resulta imposible la ejecución del fallo, ya que, al no tener personalidad, no es sujeto de derechos ni obligaciones y por tanto, no es posible constreñirla a la ejecución de fallo alguno [...]».

    En segundo lugar, sostuvo que el fallo impugnado igualmente resulta inejecutable si se considera que en el mismo existe indeterminación absoluta sobre los términos en los cuales debe cumplirse, al expresar en su dispositiva que «[...] Por todo [sic] los razonamientos anteriormente expuesto [sic] es por lo que esta Juzgadora debe atribuirle a la empresa INVERSIONES SABENPE, C.A., la responsabilidad de coadyuvar conjuntamente con la Alcaldía del Municipio Girardot a dar cumplimiento a la decisión dictada en fecha 14 de julio de 2004, proferida por la Jueza Primero [sic] de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en cuanto al reenganche de los trabajadores favorecidos con la decisión de la Acción de Amparo interpuesta, y responsabilizando a la empresa CALIMAR para que efectué [sic] la cancelación de los conceptos derivados de la relación de trabajo, quedando modificada parcialmente la decisión antes referida [...]».

    En relación con tal pronunciamiento, argumentó el apoderado actor que «[...] pareciera que la única obligación que se genera para la ‘Alcaldía’ (que no para el Municipio) es la de la ‘reincorporación’ de dichos trabajadores con el ‘apoyo’ o ‘ayuda’ de INVERSIONES SABENPE, C.A. No obstante, ni la ‘Alcaldía’ (ni el Municipio Girardot del Estado Aragua, ni INVERSIONES SABENPE, C.A. fueron empleadores de dichos trabajadores, por lo que resulta imposible una Reincorporación de los mismos. Amén de las ilegalidades que representaría para el Municipio Girardot del Estado Aragua emplear a casi una centena de trabajadores sin previsión de cargos, sin previsión presupuestaria y financiera, etc., no se determina en qué consiste para el Municipio Girardot del Estado Aragua, ni para INVERSIONES SABENPE, C.A., ‘COADYUVAR’ en la obligación de ‘reenganche de los trabajadores favorecidos’ y, al ser una obligación conjunta que no establece la forma de cumplimiento de cada una de las partes involucradas, se hace imposible su ejecución [...]».

    Por último, denunció que la decisión impugnada subvirtió la naturaleza restitutoria del amparo constitucional, en la medida que ordenó a la empresa CALIMAR cancelar a los entonces accionantes los conceptos derivados de la relación de trabajo aludida.

    Con base en lo expuesto, solicitó el apoderado actor que –declarado con lugar el presente amparo- se anule la decisión impugnada por esta vía y «[...] el mandato de reenganche de los quejosos del procedimiento de amparo, pago de los conceptos derivados de la relación de trabajo y demás circunstancias adicionales acordadas mediante el mandamiento de amparo [...]». Por otra parte, solicitó cautela innominada conforme la cual, fueran suspendidos los efectos de la decisión impugnada.

    Motivaciones para decidir

    En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción y, a tal fin, se observa que la misma ha sido incoada en contra de la decisión dictada por un tribunal de última instancia, cual es la dictada el 6 de septiembre de 2004, por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Tal y como lo dispone la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto se dicte la ley que regule la jurisdicción constitucional, la tramitación de los recursos se rige por las normativas especiales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes que haya dictado esta Sala de conformidad con la atribución a ella conferida por el artículo 335 de la Constitución.

    Debido a lo expuesto, en materia de amparo no existe necesidad de dictar Reglamentos Especiales que regulen el funcionamiento y competencia de esta Sala al respecto, pues la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no ha sido derogada. Por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 4 eiusdem, y en un todo conforme con las interpretaciones vinculantes establecidas en fallos del 20 de enero y 2 de febrero de 2000 (casos: E.M.M. y J.A.M., respectivamente), es esta Sala la competente para conocer los amparos incoados contra sentencias proferidas por órganos jurisdiccionales de última instancia, tal y como sucede en el caso de autos. Así se declara.

    Determinada su competencia, pasa esta Sala a pronunciarse respecto de la admisibilidad de la pretensión bajó análisis y, para ello, se observa que la misma fue ejercida en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Superior que, conociendo en segunda grado en sede constitucional, dictó un fallo adverso al Municipio accionante y confirmó parcialmente el mandamiento de amparo otorgado por el tribunal de primera instancia, lesionando supuestamente sus derechos constitucionales. De lo anterior, emerge que el Municipio presuntamente agraviado pretende la impugnación –por la vía del amparo– de una sentencia que reviste el carácter de la cosa juzgada, en virtud del agotamiento de las dos instancias previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Ello así, el caso bajo examen se enmarca dentro de lo que la jurisprudencia ha conocido como amparo contra amparo, esto es, que de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se intenta un amparo en contra de una decisión judicial, sólo que la misma recae sobre una acción de amparo primariamente interpuesta y que ha recorrido las dos instancias de ley.

    En relación con tales acciones de amparo, esta Sala Constitucional fijó posición en sentencias del 2 de marzo y 25 de abril de 2000 (casos: F.J.R.A. y F.J.R.R.), estableciéndose en las mismas que es imposible ejercer tal mecanismo de protección constitucional en contra de una sentencia de amparo definitivamente firme, por cuanto, además de vulnerarse el principio de la doble instancia –lesionando a su vez la seguridad jurídica–, quedaría desvirtuada la esencia breve y expedita que inviste el proceso de amparo, a menos que se presuma la existencia de una flagrante violación al debido proceso, o la usurpación de funciones por parte del propio juez constitucional, para lo cual las infracciones delatadas deben encontrar su génesis en el curso de tal proceso de amparo.

    Conforme al criterio expuesto, para determinar la admisibilidad de una acción de «amparo contra amparo», resulta indispensable que los elementos que configuren la vulneración de los derechos constitucionales, sean fáctica y jurídicamente distintos de aquellos que fueron sometidos a revisión en la decisión de la acción de amparo primariamente ejercida, y que hagan presuponer la existencia de una flagrante violación del debido proceso o usurpación de funciones por parte del juez constitucional.

    En el caso de autos, han sido denunciadas violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso del Municipio accionante, imputando tales infracciones al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con ocasión de la decisión definitiva por él proferida, recaída sobre el amparo intentado por los ciudadanos J.Á., J.A., I.A., H.A. y otros, en contra de Compañía Anónima Limpieza de Maracay, C.A. (CALIMAR), la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua e Inversiones Sabenpe, C.A. De lo anterior, a una primera vista se puede inferir que los hechos denunciados como inconstitucionales, encontraron su origen en el referido procedimiento de amparo constitucional.

    Por tales motivos, esta Sala considera que la revisión de los hechos que dieron origen a la presente acción, no menoscabaría la seguridad jurídica, en tanto que, como se ha dicho, éstos son diferentes de aquellos conocidos en la acción de amparo originaria y que revisten el carácter de cosa juzgada.

    Dictaminado lo anterior, visto que se encuentran llenos los requisitos formales de la solicitud de amparo contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que corre inserta en autos copia certificada de la sentencia impugnada por la presente acción, y considerando que –prima facie– la misma no está incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 eiusdem, procede esta Sala a admitirla en cuanto ha lugar en derecho. Así se declara.

    En virtud de lo anterior, de conformidad con lo pautado en sentencia n° 7/2000 (caso: J.A.M.), resulta procedente ordenar la notificación del titular o encargado del Tribunal emisor de la sentencia accionada, esto es, el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con el objeto de que conozca sobre la admisión de la pretensión incoada y, de estimarle pertinente, acuda a la audiencia constitucional que habrá de celebrarse con el objeto de escuchar sus argumentos en torno a la acción ejercida. Con la misma finalidad, se ordena al prenombrado Juzgado Superior, notificar a las partes del proceso de amparo cuya decisión está siendo cuestionada.

    De la intervención de los terceros

    En relación con la adhesión solicitada por los apoderados judiciales de Inversiones Sabenpe, C.A., esta Sala estima oportuno traer a colación la doctrina que ha sostenido al respecto (vid. stc. n° 821/2003 (caso: J.B.R.), conforme la cual:

    [...] La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no establece el trato que debe dársele a los terceros, es por ello que, la normativa a aplicar en estos casos como supletorias son las normas procesales en vigor (artículo 48 eiusdem), en consecuencia, debe aplicarse el Código de Procedimiento Civil, el cual establece en su artículo 370, ordinal 3º, lo siguiente:

    “Art. 370: Clases de Intervención. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

    [...]

    3º Intervención Adhesiva. Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso

    .

    Dada la letra de la norma, la intervención de los terceros adhesivos que vienen a coadyuvar con las partes, no puede tener lugar sino después que la causa formalmente exista, con las partes definidas, es decir, después que se ha admitido la acción. En consecuencia, la pretensión adhesiva de quienes se presentaron como terceros es extemporánea en esta fase del proceso, cuando aún no se ha admitido la acción, y así se decide.

    La Sala reconoce, que en anteriores oportunidades, se han calificado con tal cualidad a los terceros coadyuvantes en el auto admisión de la acción, pero ello ha conducido a que aun antes de dicho auto quienes se presentan como terceros realicen una copiosa actividad en detrimento de la marcha de la Sala, lo cual redunda en contra del proceso y la celeridad procesal.

    Por lo anterior la Sala modifica su criterio sobre la oportunidad que tienen los terceros de hacerse coadyuvantes, y lo ajusta a la lógica jurídica, que apunta a que no pueden actuar en juicio, sino sólo los aceptados como partes, después que exista un auto de admisión que permita relaciones jurídicas con respecto a admitidos como partes [...]»

    De conformidad con el criterio expuesto, debe esta Sala negar, en esta oportunidad, la adhesión al presente proceso como tercera interesada solicitada por la referida entidad mercantil. Así se declara.

    De la Medida Cautelar

    En relación con el otorgamiento de medidas cautelares dentro del proceso de amparo, esta Sala precisó mediante decisión del 24 de marzo de 2000 (caso: Corporación L’ Hotels) que «[...] el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente [...]».

    Así las cosas, estando supeditado el otorgamiento de cautelas dentro del proceso a la ponderación del juez constitucional, considerando que la decisión impugnada consiste en un mandamiento de amparo cuya ejecución es inminente, y que podría causar daños de difícil o imposible restablecimiento en la definitiva, estima procedente decretar la cautela requerida acordando la suspensión de efectos del fallo impugnado. Asimismo, en aras de prevenir tales daños y siendo congruente con lo expuesto, debe suspenderse igualmente la decisión dictada el 14 de julio de 2004, por el Juzgado Primero de Juicio de la misma Circunscripción Judicial, como juzgado constitucional de primer grado. Se advierte expresamente que queda a salvo la potestad de la Sala de revocar la cautela acordada, incluso antes de que tenga lugar el contradictorio en el presente juicio. Así se declara.

    Decisión

    Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, actuando en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

  3. Admite la pretensión de amparo constitucional intentada por el apoderado judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua, en contra de la decisión dictada el 6 de septiembre de 2004, por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En consecuencia:

    1.1. Ordena la notificación del titular o encargado del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que esta Sala Constitucional, una vez que conste en autos dicha notificación, proceda a fijar la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia constitucional. Asimismo, se ordena al referido Juzgado Superior notificar a las partes del proceso de amparo cuya decisión está siendo cuestionada y remitir de forma perentoria a esta Sala las resultas de tales diligencias, so pena incurrir en desacato a la autoridad.

    1.2. Ordena que se remita copia certificada del presente fallo, así como del escrito libelar, al Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, como tribunal de la causa que dio lugar a la sentencia hoy accionada en amparo, con el objeto de que sea consignada en el expediente respectivo y conozca la presente decisión.

    1.3. Ordena la notificación del ciudadano Fiscal General de la República sobre la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

  4. Acuerda la cautela solicitada y, en consecuencia, se suspenden los efectos de la sentencia dictada el 6 de septiembre de 2004, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, así como los de la sentencia dictada el 14 de julio de 2004, por el Juzgado Primero de Juicio de la misma Circunscripción Judicial, recaída en la demanda de amparo intentada por los ciudadanos J.Á., J.A., I.A., H.A. y otros, en contra de Compañía Anónima Limpieza de Maracay, C.A., la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua e Inversiones Sabenpe, C.A. y, por tanto, se ordena al referido juzgado de instancia cesar cualquier acto de ejecución de tal fallo.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 20 días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

    El Presidente de la Sala, I.R.U.
    El Vicepresidente-Ponente J.E.C.R.
    Los Magistrados,
    A.J.G.G. P.R.R.H.
    Carmen zuleta de Merchán
    El Secretario, J.L.R.C.

    n° 04-2618

    JECR/

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