Sentencia nº 00037 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 22 de Enero de 2014

Fecha de Resolución22 de Enero de 2014
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz

MAGISTRADA PONENTE: E.M.O.

EXP. N° 2013-1335

Mediante Oficio Nro. 1059-13 de fecha 6 de agosto de 2013 el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente Nro. 2.343 (nomenclatura del aludido Tribunal) correspondiente al recurso de apelación ejercido el 24 de abril de 2012 por el abogado E.S.P.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 109.266, actuando con el carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, según se evidencia en el instrumento poder inserto a los folios 168 y 169 de la pieza Nro. 6 del expediente judicial; contra la sentencia definitiva Nro. 1.088 dictada en fecha 3 de febrero de 2012 por el Tribunal remitente, en la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto el 23 de febrero de 2010 por los abogados J.R.B.R., L.G.P. y D.S.R., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 34.357, 58.873 y 48.268, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad de comercio DSM NUTRITIONAL PRODUCTS VENEZUELA, S.A., representación que se desprende de las actas procesales (folios 26 y 27 de la pieza Nro. 1 y folios 16 al 32 de la pieza Nro. 2), así como también la inscripción de la empresa el 1° de enero de 2002 en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda.

Los antecedentes del caso cursan a los folios 1 al 137 de la pieza Nro. 1, folios 1 al 217 de la pieza Nro. 2, folios 1 al 203 de la pieza Nro. 3, folios 1 al 208 de la pieza Nro. 4, folios 1 al 203 de la pieza Nro. 5 y folios 1 al 186 de la pieza Nro. 6 del expediente que ahora se examina, el cual se trata de un recurso contencioso tributario incoado contra la Resolución Nro. 7787/09 de fecha 8 de diciembre de 2009 dictada por el Servicio Autónomo de Tributación Municipal de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, que clasificó a la sociedad mercantil recurrente en las actividades comerciales correspondientes a los Códigos Nros. “10309 Mayor de Productos Químicos Farmacéuticos y Similares No Especificados” y “20310 Fabricación de Productos Farmacéuticos y Medicamentos”; asimismo, determinó a cargo de la contribuyente la obligación de pagar la cantidad de Trescientos Diez Mil Cuatrocientos Un Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 310.401,73) por concepto de impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, para los períodos fiscales comprendidos entre los años civiles 2006 al 2008, y sanción de multa por la suma de Trescientos Veinticinco Mil Novecientos Veintiún Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 325.921,82).

Decidida parcialmente con lugar la causa en primera instancia, el Tribunal de mérito por auto de fecha 6 de agosto de 2013 oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la representación judicial del Fisco Municipal, y remitió el expediente a esta Sala Político-Administrativa.

En fecha 26 de septiembre de 2013 se dio cuenta en Sala, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, asimismo, se designó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz. En la misma oportunidad, se fijó un lapso de dos (2) días continuos en razón del término de la distancia y diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

Por auto de fecha 23 de octubre de 2013 esta M.I. ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos, desde el día en que se dio cuenta del ingreso del expediente (26 de septiembre de 2013), exclusive, hasta el día en que venció el lapso establecido en el auto del 26 de septiembre de 2013 (22 de octubre de 2013), inclusive; toda vez que el apoderado judicial del ente local no presentó el escrito de los fundamentos de la apelación incoada.

Realizado dicho cómputo se dejó constancia de haber transcurrido dos (2) días continuos en razón del término de la distancia correspondientes a los días 27 y 28 de septiembre; y diez (10) días de despacho identificados como 1°, 2, 3, 8, 9, 10, 15, 16, 17 y 22 de octubre de 2013.

En fecha 14 de enero de 2014 reunidos los Magistrados y Magistradas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se dejó constancia de la incorporación de la Tercera Suplente Magistrada M.C.A.V., a fin de suplir temporalmente la falta absoluta de la Magistrada Trina Omaira Zurita hasta que la Asamblea Nacional proceda a la designación definitiva del Magistrado (a) Titular, según lo dispuesto en los artículos 47 y 48 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal. La Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Magistrada Suplente, M.M.T.; Magistrado Suplente, E.R.G. y Magistrada Suplente, M.C.A.V..

Estudiadas las actas que conforman el expediente, pasa esta M.I. a decidir con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

I

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia definitiva Nro. 1.088 del 3 de febrero de 2012 el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por los apoderados judiciales de la sociedad de comercio DSM Nutritional Products Venezuela, S.A. (folios 151 al 158 de la pieza Nro. 6 del expediente judicial).

Advirtió el Juzgador de mérito la inexistencia de “dudas” acerca de la actividad de “Industria Química” desarrollada por la mencionada empresa, de acuerdo a lo previsto en la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio, Servicios o Índole Similar, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua Nro. 4.543 Extraordinario de fecha 21 de octubre de 2005.

Razonadamente, el Sentenciador de instancia expresó que la actividad industrial llevada por la contribuyente debe ser clasificada bajo el Código Nro. “20311 Fabricación de Productos Farmacéuticos y Medicamentos”, al cual corresponde una alícuota impositiva del “6/1000”.

Indicó, además, el Tribunal de la causa que el objeto social de la empresa DSM Nutritional Products Venezuela, S.A., “abarca un sinnúmero” de productos los cuales “no pueden ser clasificados estrictamente como medicinas o medicinales”, por cuya razón señaló que las actividades comerciales de la recurrente deben ser clasificadas bajo el Código Nro. “10310 Otros Productos Químicos No Medicinales” con una alícuota del 7%.

En su pronunciamiento el Juez concluyó que la recurrente deberá declarar la actividad comercial separada de la industrial, y realizar las gestiones para obtener las respectivas licencias de actividades económicas.

Finalmente, la sentencia ordenó a la Administración Tributaria Municipal emitir nuevas Planillas de Pago conforme a lo decidido en la decisión judicial.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a la Sala pronunciarse en esta oportunidad sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Fisco Municipal, contra la sentencia definitiva Nro. 1.088 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central el 3 de febrero de 2012, la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la sociedad mercantil DSM Nutritional ProductsVenezuela, S.A.

En tal sentido, pasa esta Alzada a decidir la controversia planteada a tenor de lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. La señalada norma prevé lo siguiente:

Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.

. (Destacado de la Sala).

La citada disposición establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma impone como consecuencia jurídica a la incomparecencia de la parte apelante, el desistimiento tácito de dicho recurso.

Visto lo anterior, esta M.I. verifica en el caso bajo examen que por auto del 23 de octubre de 2013 y la Secretaría de la Sala dejó constancia del cómputo que evidencia el vencimiento del lapso del cual disponía la parte apelante para cumplir con la obligación de consignar el escrito de fundamentación de la apelación (folio 185 de la pieza Nro. 6 del expediente judicial).

Así, quedó demostrado que desde la fecha en que se dio cuenta del ingreso del expediente -26 de septiembre de 2013- exclusive, hasta el 22 de octubre de 2013, inclusive, oportunidad en la que venció el lapso establecido en el auto del 26 de septiembre de 2013, transcurrieron dos (2) días continuos en razón del término de la distancia correspondientes al 27 y 28 de septiembre; y diez (10) días de despacho identificados como 1°, 2, 3, 8, 9, 10, 15, 16, 17 y 22 de octubre del año en curso, sin que la representación judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua presentase su escrito de fundamentación de la apelación.

Por esta razón, se estima que al no haber consignado el apoderado judicial del ente local el mencionado escrito en el cual expresase los fundamentos para solicitar la revocatoria del pronunciamiento judicial rechazado por el referido medio de impugnación, no puede esta M.I. entrar a conocer y decidir la apelación incoada sin que ello implique suplir la carga procesal correspondiente a la señalada parte.

Tal circunstancia obedece a las formalidades propias del recurso de apelación ante esta Sala, para cuyo ejercicio se requiere a la parte que lo interpone, cumplir -en el tiempo legal establecido- con exponer por escrito las razones de hecho y derecho en las cuales fundamente su inconformidad con el pronunciamiento judicial recurrido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Vid. sentencias de esta Sala Nros. 188 y 191 del 26 de febrero de 2013, casos: M. G. Motores Valencia, C.A. e Inversiones Keopei, C.A., respectivamente).

En armonía con lo indicado, cabe destacar que de la revisión de la documentación inserta a los autos, tampoco se evidencia que la representación judicial del Fisco Municipal haya fundamentado su recurso al momento de apelar la decisión de instancia (folio 167 de la pieza Nro. 6 del expediente judicial), según lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional Nro. 1.350 de fecha 5 de agosto de 2011, caso: Desarrollo Las Américas, C.A. e Inversiones 431.799, C.A.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, correspondería a esta Sala declarar el desistimiento tácito de la apelación ejercida por el apoderado judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua, contra la sentencia definitiva Nro. 1.088 dictada el 3 de febrero de 2012 por el Tribunal de mérito.

No obstante lo anterior, esta M.I. en sujeción a los principios de tutela judicial efectiva, celeridad, economía y eficacia procesal, considera necesario referir que los Jueces además de librar las boletas de notificación respectivas de las sentencias que hayan sido dictadas fuera del lapso de Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 277 y 278 del Código Orgánico Tributario de 2001, también tienen el deber de impulsar de oficio la práctica de esas notificaciones para que se realicen en un lapso razonable.

De este modo las partes interesadas en apelar cualquier punto del fallo que les fuese desfavorable, no se encontrarán ante la incertidumbre de determinar la fecha exacta cuando el Alguacil agregó a los autos la última de las notificaciones, de forma que pueda comenzar a correr el lapso de ocho (8) días de despacho para interponer el recurso de apelación, se oiga o no dicha apelación, se remita el expediente a esta Alzada y se inicie el lapso para fundamentar el aludido recurso, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Bajo la óptica de lo antes expresado, esta Alzada aprecia en el caso concreto que el Tribunal de mérito, mediante sentencia definitiva Nro. 1.088 del 3 de febrero de 2012, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la recurrente y, en la misma fecha, libró las boletas de notificaciones al Alcalde y al Síndico Procurador del Municipio Girardot del Estado Aragua, al Contralor General de la República y a la sociedad de comercio DSM Nutritional Products Venezuela, S.A. (folios 151 al 158 de la pieza Nro. 6 de las actas procesales).

En conexión con lo antes señalado, en el expediente judicial se observa lo siguiente:

El 16 de abril de 2012 el Alguacil del mencionado Órgano Jurisdiccional dejó constancia en autos de haber notificado al Alcalde y al Síndico Procurador del Municipio Girardot del Estado Aragua (folios 163 al 166 de la pieza Nro. 6).

En fecha 24 de abril de 2012 la representación fiscal municipal ejerció el recurso de apelación (folio 167 de la pieza Nro. 6).

El 22 de octubre de 2012 el Alguacil del Tribunal de la causa dejó constancia en autos de haber notificado al Contralor General de la República (folios 170 y 171 de la pieza Nro. 6).

Por diligencia consignada en fecha 8 de julio de 2013 la abogada M.F.S., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 64.132, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa contribuyente, según se evidencia del instrumento poder cursante a los folios 174 al 176 de la pieza Nro. 6 de las actas procesales, se dio por notificada de la sentencia definitiva Nro. 1.088 del 3 de febrero de 2012 (folio 177 de la misma pieza).

En fecha 23 de julio de 2013 el Alguacil del Tribunal de mérito consignó en autos la boleta de notificación librada a la sociedad mercantil DSM Nutritional Products Venezuela, S.A. y dejó constancia que ésta se había dado por notificada el 8 del mismo mes y año (folios 178 y 179 de la pieza Nro. 6).

Mediante auto de fecha 6 de agosto de 2013 el Juez de instancia oyó en ambos efectos la apelación incoada por el Fisco Municipal (folio 181 de la pieza Nro. 6), y remitió el expediente a esta Sala Político-Administrativa siendo recibido el 25 de septiembre del mismo año (folio 183 de la referida pieza).

Las actuaciones procesales referidas ponen de relieve que el Juez de la causa no cumplió con su deber de impulsar el procedimiento, a los fines de poner en conocimiento de la sociedad de comercio DSM Nutritional Products Venezuela, S.A. -en un lapso razonable- el fallo de instancia, toda vez que fue la propia recurrente quien se dio por notificada de esa decisión mediante diligencia consignada en fecha 8 de julio de 2013, tomando en consideración además que la empresa se encuentra domiciliada en la jurisdicción del Tribunal de mérito, es decir, en la Zona Industrial San V.I., Calle G, Galpones 8 y 10, de la ciudad de Maracay, Estado Aragua (folios 34 y 51 de la pieza Nro. 1 de las actas procesales).

En efecto, constata esta M.I. que desde la oportunidad cuando fue agregada a los autos la notificación practicada al Fisco Municipal (16 de abril de 2012) y haber ejercido éste el recurso de apelación (24 de abril de 2012), hasta la fecha cuando el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central oyó en ambos efectos la apelación incoada (06 de agosto de 2013), transcurrió un lapso superior a un (1) año, lo cual le produjo a la Administración Tributaria Municipal un estado de incertidumbre que vulneró su derecho a la defensa (vid. Sala Constitucional decisión Nro. 508 del 10 de marzo de 2006, caso: E.B.M.M.), habida cuenta que no tuvo certeza del momento cuando se agregaría al expediente la boleta de notificación correspondiente a la contribuyente y se oiría el recurso interpuesto, así como tampoco conocería la oportunidad cuando el Juez de mérito remitiría la causa a esta Sala y comenzaría a transcurrir el lapso para fundamentar la apelación.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, esta Sala concluye que en el caso bajo análisis fue vulnerado el derecho a la defensa del Municipio Girardot del Estado Aragua, por lo que no procede declarar el desistimiento tácito de la apelación ejercida por el Fisco Municipal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

En virtud de lo expresado, se repone la causa al estado que una vez conste en autos la última de las notificaciones de esta sentencia a las partes, se aplique el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se fijarán dos (2) días continuos en razón del término de la distancia y un lapso de diez (10) días de despacho, a objeto de que la representación judicial del ente local fundamente su apelación. Así se declara.

Por último, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, siendo la cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa y de la jurisdicción contencioso tributaria, hace un llamado de atención al Juez de la causa, abogado J.A.Y.G., Juez Titular del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, para que circunstancias como la advertida en autos, no se repitan en el futuro.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - IMPROCEDENTE el desistimiento tácito de la apelación ejercida por la representación judicial del MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, contra la sentencia definitiva Nro. 1.088 dictada el 3 de febrero de 2012 por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad mercantil DSM NUTRITIONAL PRODUCTS VENEZUELA, S.A., contra la Resolución Nro. 7787/09 de fecha 8 de diciembre de 2009 dictada por el Servicio Autónomo de Tributación Municipal del mencionado Ente Local.

  2. - Se ORDENA la continuación de la causa en los términos expresados en esta decisión judicial, luego de que consten en autos las notificaciones ordenadas en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente E.G.R.
La Vicepresidenta - Ponente E.M.O.
La Magistrada MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA
El Magistrado E.R.G.
La Magistrada M.C.A.V.
La Secretaria, S.Y.G.
En veintidós (22) de enero del año dos mil catorce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00037.
La Secretaria, S.Y.G.

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