Sentencia nº 4620 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 14 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2005
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

El 11 de marzo de 1997, los ciudadanos F.A. y R.B.U., titulares de las cédulas de identidad números 3.238.219 y 9.881.318, respectivamente, para entonces Alcaldesa y Síndico Procurador, en su orden, del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, asistidos por los abogados A.R.B.C., A.B.T., A.Q.M., C.M.A.C., G.L.B., G.F., M.Z. deM., D.A., M.A.C. y R.C.G., inscritos en el Inpreabogado bajos los números 3.005, 293, 6.133, 16.021, 25.731, 20.802, 31.322, 44.946, 51.864 y 58.652, correspondientemente, interpusieron, en nombre del MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA, recurso de nulidad por inconstitucionalidad contra LA LEY ORGÁNICA SOBRE EMOLUMENTOS Y JUBILACIONES DE ALTOS FUNCIONARIOS DE LAS ENTIDADES FEDERALES Y MUNICIPALES, publicada en la Gaceta Oficial de la República N° 36.106 del 12 de diciembre de 1996. Asimismo, de forma conjunta al recurso de nulidad, ejercieron amparo constitucional contra el mencionado texto normativo y subsidiariamente solicitaron una medida cautelar innominada conforme los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil.

En esa misma oportunidad los Alcaldes y los Síndicos Procuradores de los Municipios Baruta del Estado Miranda; Araure del Estado Portuguesa; F.M. delE.G.; J.M.S. delE.Z., y otros, presentaron escrito para intervenir como terceros interesados en el recurso de nulidad ejercido.

El 14 de marzo de 1997, el Alcalde y el Síndico Procurador del Municipio L. delE.B. presentaron escrito para intervenir como terceros interesados en el recurso de nulidad ejercido.

El 17 de marzo de 1997, los Alcaldes y los Síndicos Procuradores de los Municipios La Cañada de Urdaneta y S.B. delE.Z. presentaron escrito para intervenir como terceros interesados en el recurso de nulidad ejercido.

El 18 de marzo de 1997, se dio cuenta en la Corte en Pleno del escrito y sus anexos y se designó ponente para resolver el amparo constitucional invocado y la medida cautelar solicitada.

El 19 de marzo de 1997, los Alcaldes y Síndicos Procuradores de los Municipios Los Salias y P.G. delE.M. presentaron escrito para intervenir como terceros interesados en el recurso de nulidad ejercido.

El 20 de marzo de 1997, el Alcalde y el Síndico Procurador del Municipio M. delE.Z. presentaron escrito para intervenir como terceros interesados en el recurso de nulidad ejercido.

El 1 de abril de 1997, el Síndico Procurador del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo presentó escrito para intervenir como terceros interesados en el recurso de nulidad ejercido.

El 3 de abril de 1997, el Síndico Procurador del Municipio Girardot del Estado Aragua presentó escrito para intervenir como terceros interesados en el recurso de nulidad ejercido.

El 10 de abril de 1997, el Alcalde, los Concejales y el Síndico Procurador del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, presentaron escrito para intervenir como terceros interesados en el recurso de nulidad ejercido.

El 28 de abril de 1997, el Alcalde y el Síndico Procurador del Municipio Brión del Estado Miranda presentaron escrito para intervenir como terceros interesados en el recurso de nulidad ejercido.

El 30 de abril de 1997, el Alcalde y el Síndico Procurador del Municipio J.J.M. delE.C. presentaron escrito para intervenir como terceros interesados en el recurso de nulidad ejercido.

El 10 de junio de 1997, la Corte Suprema de Justicia en Pleno se declaró competente para conocer el recurso de nulidad ejercido; admitió, cuanto ha lugar en derecho, el amparo interpuesto; y declaró que los litisconsortes se consideraban como parte activa en el recurso de nulidad.

El 29 de julio de 1997, la Corte en Pleno declaró sin lugar el amparo ejercido; admitió, cuanto ha lugar en derecho, el recurso de nulidad interpuesto; sin lugar la medida cautelar innominada solicitada; y, ordenó la remisión de las actas procesales al Juzgado de Sustanciación. Dicha decisión fue publicada el 2 de octubre de 1997.

El 7 de octubre de 1997, el Juzgado de Sustanciación, vista la decisión dictada por la Corte en Pleno en la cual, entre otros dispositivos, admitió el recurso de nulidad ejercido, ordenó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la notificación del Presidente del entonces Congreso de la República, del Fiscal General de la República y del Procurador General de la República. Asimismo, ordenó emplazar a los interesados mediante cartel.

El 7 de enero de 1998, se libró el cartel de emplazamiento, y el 19 de enero de 1998 fue publicado en el diario “El Nacional”.

El 17 de febrero de 1998, la representación del Congreso de la República presento escrito de promoción de pruebas.

El 26 de febrero de 1998, el Juzgado de Sustanciación admitió, por no ser manifiestamente ilegal e impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, la prueba de informes promovida.

El 27 de mayo de 1998, la parte recurrente, vencido como se encontraba el lapso probatorio, solicitó mediante diligencia que se remitiera las actas procesales a la Corte en Pleno para que se designara ponente y se continuara con la tramitación de la causa.

El 9 de junio de 1998, el Juzgado de Sustanciación, vista la diligencia estampada por la parte recurrente y vencido como se encontraba el lapso probatorio, remitió las actas procesales a la Corte en Pleno.

El 30 de junio de 1998, se dio cuenta en la Corte Suprema de Justicia en Pleno del recibo de las actas procesales remitidas por el Juzgado de Sustanciación, se designó ponente, y se fijó el quinto día de despacho siguiente para el comienzo de la relación de la causa.

El 9 de julio de 1998, comenzó la relación de la causa, y se fijó para el primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso de quince días continuos el acto de informes.

El 28 de julio de 1998, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes se llevó a cabo el mismo, dejándose constancia de la comparecencia del representante del entonces Congreso de la República y del sustituto del Procurador General de la República, quienes presentaron escrito contentivo de sus conclusiones.

El 13 de octubre de 1998 terminó la relación de la causa y se dijo “vistos”.

El 29 de febrero de 2000, la Secretaría de la Sala Plena remitió las actas constitutivas del expediente a esta Sala Constitucional.

El 3 de abril de 2000, se recibió en la Secretaría de esta Sala Constitucional, proveniente de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, el oficio alfanumérico TPI-00-18, del 14 de marzo de 2000, por el cual se remitieron las actas constitutivas del recurso de nulidad ejercido. En esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala y se designó ponente.

El 13 de octubre de 2005, se reconstituyó la Sala Constitucional por el nombramiento como primer suplente de la Magistrada Doctora C.Z. deM., quien asume la ponencia y con tal carácter la suscribe.

I Antes de hacer cualquier pronunciamiento la Sala debe establecer su competencia para conocer del recurso interpuesto. En tal sentido, se observa que el artículo 336.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que es competencia de esta Sala Constitucional “[d]eclarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con esta Constitución”.

Por su parte, el artículo 5.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, igualmente señala que es competencia de este órgano jurisdiccional “[d]eclarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el ejercicio del control concentrado de la constitucionalidad”.

Ahora bien, el objeto del recurso de autos lo constituye la Ley Orgánica sobre Emolumentos y Jubilaciones de Altos Funcionarios de las Entidades Federales y Municipales, por ello, con fundamento en las disposiciones citadas, esta Sala se declara competente para conocer del recurso de nulidad ejercido. Así se declara.

II

En virtud de que el recurso de nulidad fue interpuesto el 11 de marzo de 1997, hace un poco más de ocho años, y que desde el 27 de Mayo de 1998 no existe manifestación alguna en el expediente del interés de la parte recurrente en su resolución, estima la Sala imprescindible requerir a la representación judicial del Municipio El Hatillo del Estado Miranda que manifieste su interés en la continuación del proceso.

En efecto, es jurisprudencia reiterada de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho “vistos” -como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado.

Ahora bien, el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal -ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva-, pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos.

En consecuencia, en virtud de que ha transcurrido un largo tiempo desde la oportunidad en que la extinta Corte Suprema de Justicia dijo “vistos”, esta Sala ordena notificar a la parte recurrente, bien en su domicilio procesal o por cartel en caso de no haberlo indicado -de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia-, para que informe, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos a partir de su notificación, si conserva el interés para continuar este proceso. De no producirse respuesta de la parte recurrente dentro del plazo fijado, la Sala considerará extinguida de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ORDENA el archivo del expediente, HABILITÁNDOSE al Juzgado de Sustanciación para que Proceda al archivo. Así se decide.

III Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR a la parte recurrente, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, por órgano del Síndico Procurador Municipal en su carácter de representante judicial de esa entidad político territorial, bien en su domicilio procesal o por cartel en caso de no haberlo indicado -de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia-, para que exponga en un plazo máximo de treinta (30) días continuos a partir de su notificación, si mantiene el interés en la impugnación de la Ley Orgánica sobre Emolumentos y Jubilaciones de Altos Funcionarios de las Entidades Federales y Municipales. De no producirse respuesta de la parte recurrente dentro del plazo fijado, La Sala considerará extinguida de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ORDENA el archivo del expediente, HABILITÁNDOSE al Juzgado de Sustanciación para que Proceda al archivo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 14 días del mes de diciembre del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 196° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magis/…

…/trados,

P.R. RONDÓN HAAZ

L.V.V.A.

F.A.C.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M. Ponente

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp: 00-1196

CZM/jlv

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