Sentencia nº 00449 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 7 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2011
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoRecurso de abstención o carencia

MAGISTRADA PONENTE: Y.J.G.

Exp. N° 2010-0660

El abogado A.E.O.M., INPREABOGADO N° 79.696, actuando con el carácter de Síndico Procurador del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA y las abogadas J.G.H. y M. deL.J.M., INPREABOGADO Nros. 91.418 y 112.023, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del mencionado ente político territorial, mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Quinto (Distribuidor) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 19 de septiembre de 2007, ejercieron recurso por abstención o carencia contra el DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, en virtud de “no haber dado respuesta a la solicitud realizada por el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda mediante el oficio N° 1322, de fecha 23 de mayo de 2007, en la cual se requirió información sobre el status de la obra de estabilización que viene ejecutando la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas en el talud ubicado entre la Calle Las Terrazas y la prolongación de la Av. Principal de S.I., en respuesta al deslizamiento ocurrido la noche del 13 y 14 de julio de 2005, con saldo de once (11) viviendas afectadas, así como información contable sobre el monto de los Cuatro Mil Millones de Bolívares que serían entregados por el Distrito Metropolitano de Caracas a los contratistas seleccionados por la Mesa Técnica para la ejecución de las obras de prevención, corrección y estabilización definitiva de los taludes” (sic).

Mediante sentencia N° 01009 del 20 de octubre de 2010, esta Sala aceptó la competencia que le fuera declinada para conocer de la presente causa, anuló todas las actuaciones verificadas ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con excepción al fallo dictado por ésta última el 2 de abril de 2009, en el que se declinó el conocimiento del asunto a esta Sala y repuso la causa al estado de que el Juzgado de Sustanciación se pronunciara con relación a la admisión del recurso.

Por auto del 16 de diciembre de 2010, se dejó constancia que en vista de la designación realizada por la Asamblea Nacional en fecha 7 de diciembre de 2010, a la Doctora T.O.Z., quien se juramentó e incorporó como Magistrada Principal de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de diciembre del mismo año, la Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G., Magistrados L.I. Zerpa, E.G.R. y Magistrada T.O.Z..

En esa misma oportunidad se remitió el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fechas 13 y 20 de enero de 2011, el alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó recibo de la notificación dirigida al Alcalde del Municipio Baruta del Estado Bolivariano Miranda, al Síndico Procurador Municipal del referido ente político territorial, al Alcalde Metropolitano y a la Jefa de Gobierno del Distrito Capital, respectivamente.

Por auto de fecha 20 de enero de 2011, el Juzgado de Sustanciación acordó remitir el expediente a esta Sala a fin de dar cumplimiento a lo establecido en la decisión N° 1.177, dictada en fecha 24 de noviembre de 2010, a través de la cual señaló que la tramitación de los recursos por abstención o carencia se realizarían directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa.

El 1° de febrero de 2011, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., a los fines de decidir sobre su admisión.

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

En el libelo, la parte accionante manifestó que mediante oficio N° 1322 de fecha 23 de mayo de 2010, el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Bolivariano Miranda, solicitó al Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, información sobre “el status de la obra de estabilización que viene ejecutando la Alcaldía del Distrito Metropolitano en el Talud ubicado entre la Calle Las Terrazas y la prolongación de la Av. Principal de S.I., en respuesta al deslizamiento ocurrido la noche del 13 y 14 de julio de 2005, con saldo de once (11) viviendas afectadas, así como información contable sobre el monto de los Cuatro Mil Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000.000,00) que serían entregados por el Distrito Metropolitano de Caracas a los contratistas seleccionados por la Mesa Técnica para la Ejecución de las obras de prevención, corrección y estabilización de los taludes, según Acta Convenio de Cooperación Institucional por Calamidad Pública Metropolitana suscrita entre el Municipio Baruta del Estado Miranda y el Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 27 de octubre de 2005” (sic).

Que la referida solicitud fue formulada en vista de que hasta la fecha de la interposición del recurso “no se ha suministrado información sobre el lapso de ejecución de las obras, status de los trabajos, porcentaje de obra ejecutada, ni constancia de los pagos que se hayan efectuado a los contratistas con ocasión a la ejecución de las referidas obras” (sic).

Que por desconocer las mencionadas interrogantes, “le ha resultado imposible satisfacer las inquietudes planteadas por los vecinos de S.I. a través de la Contraloría Social”.

Señalan que con vista en los hechos antes descritos, interpusieron acción de amparo constitucional el 28 de junio de 2007, la cual fue declarada inadmisible por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en sentencia del 10 de julio de 2007.

Que contra la anterior decisión, ejercieron recurso de apelación, el cual fue declarado sin lugar por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 14 de agosto de 2007, estableciéndose en esa oportunidad que “la vía idónea para solicitar control judicial es el recurso por abstención o carencia”.

A los efectos de dejar más claro el grado de incertidumbre que existe en el seno de la comunidad de vecinos de la Urbanización S.I., consignan como anexo marcado ‘F’, copia fotostática de la comunicación de fecha 23 de mayo de 2007, suscrita por los vecinos de la Urbanización S.I., en la cual le plantean al Alcalde Metropolitano todas sus preocupaciones devenidas del alto riesgo que representa la falta de conclusión de los trabajos de estabilización ejecutados en la urbanización y asimismo le recuerdan la necesidad que tienen de estar al corriente sobre el status de las obras como contralores sociales y marcado ‘G’, artículo de prensa publicado en el Diario ‘Últimas Noticias’ en fecha 28 de agosto de 2007, bajo el título ‘Dos años después siguen mochas obras de S.I.’, en la cual se reflejan declaraciones realizadas por los vecinos de la zona, en las que expresan sus preocupaciones causadas por las constantes precipitaciones que aquejan el sector y sus inquietudes respecto al estado de las obras…” (sic).

Finalmente, solicitaron se admita y sea declarado con lugar el recurso interpuesto “…y en consecuencia, se le ordene al Alcalde Metropolitano dar respuesta adecuada a la solicitud efectuada por el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda (…) y en los términos solicitados, es decir, haciendo acompañar a su respuesta de las copias certificadas de facturas, órdenes de pago, cheque y comprobantes que brinden constancia de los pagos que se hayan efectuados con ocasión a la ejecución de la obra y del Acta de Convenio de Cooperación (…), así como de la descripción detallada de la ejecución de la referida obra con inclusión de los plazos establecidos y cronogramas de trabajo”.

II

PUNTO PREVIO

Antes de proveer sobre la admisión de la demanda interpuesta, resulta necesario precisar el procedimiento a seguir en estos casos y en tal sentido, se observa:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, regula en sus artículos 65 al 75, la tramitación por el procedimiento breve de las demandas relacionadas con los reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio.

Así, en cuanto al procedimiento para el trámite de las referidas demandas, los artículos 67 y 70 disponen:

Artículo 67: Admitida la demanda, el tribunal requerirá con la citación que el demandado informe sobre la causa de la demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o de las vías de hecho, según sea el caso. Dicho informe deberá presentarse en un lapso no mayor de cinco días hábiles, contados a partir de que conste en autos la citación.

Cuando el informe no sea presentado oportunamente, el responsable podrá ser sancionado con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T) y cien unidades tributarias (100 U.T), y se tendrá por confeso a menos que se trate de la Administración Pública.

En los casos de reclamos por prestación de servicios públicos, la citación del demandado será practicada en la dependencia u oficina correspondiente.

Artículo 70: Recibido el informe o transcurrido el término para su presentación, el tribunal dentro de los diez días de despacho siguientes, realizará la audiencia oral oyendo a las partes, a los notificados y demás interesados. Los asistentes a la audiencia podrán presentar sus pruebas.

Si el demandante no asistiere a la audiencia se entenderá desistida la demanda, salvo que otra persona de las convocadas manifieste su interés en la resolución del asunto.

Artículo 71: En la oportunidad de la audiencia oral, el tribunal oirá a los asistentes y propiciará la conciliación.

El tribunal admitirá las pruebas, el mismo día o el siguiente, ordenando la evacuación que así lo requieran.

Artículo 72: En casos especiales el tribunal podrá prolongar la audiencia.

Finalizada la audiencia, la sentencia será publicada dentro de los cinco días de despacho siguientes

.

Ahora bien, esta Sala mediante sentencia N° 1.177, de fecha 24 de noviembre de 2010, señaló lo siguiente:

(…) Conforme se desprende de las normas antes citadas, las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve.

Persigue así el legislador arbitrar un procedimiento expedito que resulte cónsono con la naturaleza y finalidad de la pretensión deducida, en tanto la materia se relaciona con principios cardinales de derecho público y rango constitucional, tales como el derecho a ser notificado de la apertura de cualquier procedimiento que afecte intereses de los particulares, de alegar y disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa; el derecho a servicios básicos de calidad; así como el derecho a dirigir peticiones a cualquier autoridad y obtener oportuna y adecuada respuesta.

De ahí que se haya pensado en evitar demoras inconvenientes mediante la aplicación de un procedimiento que constituya garantía del efectivo y rápido restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.

Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.

Conforme a lo expuesto, concluye la Sala, que los recursos por abstención o carencia deben tramitarse directamente por ante esta Sala Político-Administrativa y sólo se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación en caso de ser necesaria la evacuación de alguna prueba, asegurándose así la celeridad que quiso el legislador incorporar a ese especial procedimiento. Así se declara.

De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.

En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara (…)

.

Conforme a lo establecido en el criterio parcialmente citado, las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán -en casos de tribunales colegiados- directamente ante el juez de mérito, ello en virtud del carácter breve del procedimiento que debe seguirse.

Con vista en lo antes expuesto y en atención al criterio vinculante contenido en la decisión N° 547 del 6 de abril de 2004 (caso: A.B.M.), dictada por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en la que estableció -entre otras consideraciones- que “el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede -y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica. En consecuencia, puede incluso tener como objeto la pretensión de condena a que la Administración decida expresamente una petición administrativa –con independencia de que otorgue o rechace el derecho solicitado- en garantía del derecho de petición”, pasa esta Sala a pronunciarse con relación a la admisión de la demanda interpuesta, en los términos que siguen:

III

ADMISIÓN DEL RECURSO

Analizado como ha sido el escrito contentivo del recurso por abstención o carencia interpuesto por el Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Bolivariano Miranda y por la representación judicial del mencionado ente político-territorial contra el Distrito Metropolitano de Caracas, se advierte que, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no se encuentran presentes en este asunto, razón por la cual se admite cuanto ha lugar en derecho la acción por abstención o carencia incoada. En consecuencia, se ordena emplazar al DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, en la persona del Alcalde Metropolitano, requiriéndole que informe en un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de que conste en autos la citación, sobre la abstención denunciada por el accionante en la presente causa, con el objeto de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copia certificada de la solicitud, de la documentación acompañada a ésta y de la presente decisión. Así se declara.

Considera igualmente necesario la Sala notificar de la presente demanda al Ministerio Público y a los representantes de los Consejos Comunales de la urbanización S.I. delM.B. delE.B.M., a fin de que consignen opinión sobre el asunto.

IV

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - Se ADMITE el recurso de abstención o carencia interpuesto por el Síndico Procurador del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA y por la representación judicial del mencionado ente político-territorial contra el DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

  2. - Se ORDENA citar al DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS en la persona del Alcalde Metropolitano, requiriéndole que informe en un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de que conste en autos su citación, sobre la causa de la abstención denunciada por los accionantes en el presente procedimiento.

  3. - Se ORDENA notificar al Ministerio Público y a los representantes de los Consejos Comunales de la urbanización S.I. delM.B. delE.B.M..

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta - Ponente

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

E.G.R.

T.O.Z.

La Secretaria,

S.Y.G.

En siete (07) de abril del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00449, la cual no está firmada por la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, por motivos justificados.

La Secretaria,

S.Y.G.

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