Decisión nº KP02-G-2014-000006 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 12 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-G-2014-000006

Visto el escrito de contestación presentado en fecha 3 de diciembre de 2014, por el ciudadano C.G.P.Á., identificado en autos, actuando en su propio nombre y representación, y determinado mediante el auto de fecha 8 de diciembre de 2014, el vencimiento del lapso previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para dicha actuación, este Juzgado constata que la parte demandada reconvino a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara “por concepto de pago de Bolívares por las pensiones de jubilación impagadas (…)”.

Ahora bien, visto que las disposiciones que regulan el procedimiento en materia contencioso administrativo no regula lo relativo a la figura de la reconvención como mutua petición, es menester acudir a la remisión que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa respecto al carácter supletorio de las normas del Código de Procedimiento Civil, pues es precisamente la ausencia de ciertas disposiciones en la ley especial, lo que autoriza y hace procedente la supletoriedad de las normas procedimentales desarrolladas en otros textos legales.

Ante ello, corresponde señalar que, conforme a lo previsto en el artículo 365 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, una vez propuesta la reconvención de la demanda, el Juez deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, y en caso de admitirla, recaerá en la parte originalmente demandante la carga de contestarla, so pena de considerarse confeso. Una vez dilucidado tal punto, corresponderá al Juez como rector del proceso continuar con la tramitación de ambas pretensiones bajo un único procedimiento, recayendo sobre éste la obligación de emitir una sentencia que resuelva ambas pretensiones.

Considerando lo anterior se observa que:

La reconvención de la demanda se encuentra regulada en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, norma según la cual, el demando podrá “(…) intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340”.

Ahora bien, la reconvención ha sido conceptualizada por el procesalista Ricardo Henriquez La Roche, en su obra “Comentarios al nuevo Código de Procedimiento Civil”, como “(…) un medio de defensa, es una contraofensiva explicita del demandado, es decir, la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta, en el curso del juicio, por el demandado contra el demandante, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho, o el resarcimiento de unos daños o perjuicios deducidos, que atenuará o excluirá la acción principal”.

Así, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de fecha 12 de noviembre de 1997 (caso: P.Z.V.. Seguros Ávila C.A.), expuso:

La reconvención es definida como una pretensión independiente que el demandado hace valer contra el demandante en el juicio, fundamentándola en igual o en diferente título que el alegado por el actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante una única sentencia. La reconvención es una pretensión independiente que no se dirige a rechazar o inhibir la pretensión del actor, sino que se constituye un ataque, que, como tal, podría plantearse en una demanda autónoma.

La naturaleza de la reconvención es ajena a la noción de defensa o excepción con el juicio principal, por lo tanto, las defensas argumentadas por la parte demandada en el acto de contestación de la demanda no constituye lo que conoce como una reconvención o contrademanda (…)

.

Conforme a ello, la reconvención plantea una acumulación de pretensiones originada dentro de un mismo proceso, y que como tal es susceptible contar con pluralidad de objetos, que por economía procesal pasarán a ser decididos por un único Órgano Jurisdiccional y a través de un solo procedimiento.

En tal sentido, expresamente el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil señala:

Artículo 366.- El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario

.

Es claro que de conformidad con el aludido artículo 366, la reconvención, además de los requisitos que prevé el artículo 341 del mismo Código, se ha sometido a ciertos requisitos adicionales, a saber: a) Que el tribunal carezca de competencia por la materia, y b) Que el procedimiento utilizado en la reconvención sea incompatible con el procedimiento ordinario.

En el presente caso se observa que el juicio principal lo constituye la demanda de contenido patrimonial interpuesta por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara contra el ciudadano C.G.P.Á., por “cobro o reintegro de bolívares por pago de lo indebido”, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que el procedimiento llevado lo constituye el previsto los artículos 56 y siguientes.

Ahora bien, la reconvención formulada deviene de la alegada jubilación especial de la cual aduce gozar el reconveniente y pretende en parte de la cantidad de “OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (86.731,92), (…) por concepto de monto de jubilación especial no cancelada (…) el ajuste que pueda corresponderme en mi condición de pensionado (…)”.

Siendo así cabe observar que la jubilación, ordinaria o especial, es un derecho que nace de la relación funcionarial entre el empleado y el ente público para quien prestó el servicio, y constituye una forma de retiro de la Administración Pública propia de los funcionarios públicos. Ante ello, cabe señalar que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé:

Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

(…)

.

En tal sentido, tal como lo ha señalado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo “respecto a la pretensión de cobro de prestaciones sociales y el ajuste de pensión de jubilación, el procedimiento aplicable es el previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública” (Vid. sentencia, expediente AP42-R-2014-000364, caso: Wilman Erasmo Yánez Campos.

Conforme a lo anterior, es claro que el procedimiento que resulta aplicable al objeto de la reconvención ejercida, resulta incompatible con el juicio principal.

Siendo así, considerando lo previsto en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, de eminente orden público, el cual impone a los jueces la obligación de declarar la inadmisibilidad de la reconvención cuando el procedimiento por el cual debe tramitarse resulte incompatible con el procedimiento ordinario; y dada la naturaleza esencial de orden público de la norma, les faculta para efectuar tal declaración aun de oficio, resulta forzoso para este Juzgado declarar la inadmisibilidad de la reconvención presentada en el presente asunto por el ciudadano C.G.P.Á.. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

-. INADMISIBLE la reconvención interpuesta en fecha 3 de diciembre de 2014, por el ciudadano C.G.P.Á., identificado en autos, actuando en su propio nombre y representación contra el Municipio Iribarren del Estado Lara, de conformidad con el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

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