Sentencia nº 65 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 22 de Abril de 2015

Fecha de Resolución22 de Abril de 2015
EmisorSala Electoral
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: F.R.V.T.

EXPEDIENTE Nº AA70-X-2015-000004

En fecha 5 de agosto de 2014, fue recibido en esta Sala Electoral el oficio número KP02-N-2014-000288, de fecha 30 de julio de 2014, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del “…Recurso Contencioso Administrativo de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos…” ejercido por los ciudadanos A.J.N., T.C.L. de Rodríguez, J.L.R.V., J.A.S.H., F.J.C.R., D.d.C.S. Virgüez y M.C.H.d.L., titulares de las cédulas de identidad números 11.265.652, 9.579.728, 9.992.376, 15.384.321, 7.411.846, 9.558.422 y 13.645.721, respectivamente, actuando con el carácter de Concejales del municipio Iribarren del estado Lara, así como las ciudadanas C.D.R.P. y Misbelia J.R.A., titulares de las cédulas de identidad números 7.322.687 y 7.435.711, respectivamente, en su condición de Consejeras del C.L.d.P.P.d.m.I. del estado Lara, electos en el año 2006, asistidos por el abogado E.U.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 104.893, contra la “…Designación, Juramentación e Instalación del C.L.d.P.P.d.M.I. del estado Lara, realizada mediante Convocatoria nº SE/004-2014, suscrita por el (…) Presidente del C.L.d.P. Pública…”. Dicha remisión fue efectuada con ocasión de la sentencia dictada por el referido tribunal el 28 de julio de 2014, mediante la cual se declaró incompetente para decidir la acción ejercida.

Por auto del 11 de agosto de 2014, se designó ponente al Magistrado Oscar J. León Uzcátegui, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Por auto de fecha 29 de septiembre de 2014, se dejó constancia de la incorporación de la Magistrada Suplente I.M.A.I., a fin de suplir la falta absoluta del Magistrado Oscar J. León Uzcátegui. La Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, Vicepresidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, Magistrado Juan José Núñez Calderón, Magistrada Jhannett M.M.S. y Magistrada Suplente I.M.A.I., Secretaria, P.C. y Alguacil R.G.. En la misma fecha, se reasignó la ponencia al Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba.

Mediante sentencia número 179 del 5 de noviembre de 2014, esta Sala aceptó la competencia declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, admitió la intervención de los terceros adhesivos, anuló la decisión de referido juzgado mediante la cual se pronunció sobre la admisión del recurso, admitió la acción ejercida, declaró procedente la medida cautelar solicitada, suspendió los efectos de los actos de proclamación y juramentación de los Consejeros del C.L.d.P.P.d.m.I. del estado Lara, para el período 2014 al 2016, realizados los días 18 y 21 de mayo de 2014 respectivamente y, por último, ordenó “…la notificación del Alcalde del municipio Iribarren del estado Lara, a objeto de que en un lapso de 5 días de practicada, publique un aviso en prensa regional contentivo del dispositivo de la presente decisión y, además, en el mismo convoque a los Consejeros electos en el año 2006, para la celebración de una reunión Plenaria que se debe realizar en un plazo de cinco (5) días siguientes a la publicación de la referida convocatoria, cuyo punto a tratar debe ser su incorporación inmediata al C.L.d.P.P.d.m.I. del estado Lara, mientras se decide el fondo de la presente causa”.

Por auto de fecha 13 de noviembre de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral, ordenó notificar a las partes la referida decisión número 179 dictada el 5 de noviembre de 2014. Asimismo, a fin de continuar la tramitación de la causa, una vez verificado que cursa en el expediente los antecedentes administrativos relacionados con el caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, acordó solicitar al Alcalde del municipio Iribarren del estado Lara el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso.

Mediante diligencia de fecha 11 de noviembre de 2014, los ciudadanos A.J.N. y T.C.L. de Rodríguez, antes identificados, otorgaron poder apud acta al abogado J.C.P.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.054. Igualmente, se dieron por notificados de la sentencia número 179 del 5 de noviembre de 2014.

Por auto de fecha 13 de noviembre de 2014, el Juzgado de Sustanciación ordenó practicar las notificaciones respectivas.

El 18 de noviembre de 2014, los ciudadanos J.L.R.V., J.A.S.H., F.J.C.R., D.d.C.S. Virgüez y M.C.H.d.L., antes identificados, otorgaron poder apud acta al abogado J.C.P.R., antes identificado, así como al abogado J.L.M.d.O.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 161.499. Igualmente, se dieron por notificados de la sentencia número 179 del 5 de noviembre de 2014.

Mediante diligencia consignada en la misma fecha, el abogado J.C.P.R. sustituyó el poder en el abogado E.U.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 104.893, reservándose su condición en la causa.

El 9 de diciembre de 2014, el abogado J.C.P.R. solicitó la declaratoria de desacato de la sentencia número 179 del 5 de noviembre de 2014.

El 15 de diciembre de 2014, el Juzgado de Sustanciación abrió cuaderno separado a los fines de la tramitación de la solicitud de desacato.

Adjunto a diligencia consignada el 15 de diciembre de 2014, el abogado J.E.G.M., inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.126, actuando como apoderado judicial de la Alcaldía del municipio Iribarren del estado Lara, así como del ciudadano A.R., titular de la cédula de identidad número 4.377.250, quien actúa con el carácter de Alcalde del referido municipio, consignó ejemplares de prensa a los fines de fundamentar el cumplimiento de la sentencia cuyo desacato solicitó la representación de la parte actora. En la misma fecha consignó sendos escritos mediante los cuales se opuso a la medida cautelar acordada en la sentencia número 179 del 5 de noviembre de 2014, solicitó la aclaratoria y ampliación de la misma, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, respectivamente.

Por auto del 15 de diciembre de 2014, se designó ponente al Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, a los fines del pronunciamiento correspondiente a la solicitud de desacato. Así mismo, el 18 de diciembre de 2014 se designó ponente al referido Magistrado, a los fines del pronunciamiento correspondiente a la solicitud de aclaratoria y ampliación de la sentencia número 179 del 5 de noviembre de 2014.

Mediante escrito presentado el 18 de diciembre de 2014, los ciudadanos I.A.Q.C., H.J.C. Virgüez, P.G.G.C., M.C.M., T.A.A., M.E.R.A. y P.J.M.P., titulares de las cédulas de identidad números 19.263.289, 7.661.329, 7.379.513, 7.369.378, 4.064.135, 14.648.408 y 5.252.792, respectivamente, actuando con el carácter de Consejeros del C.L.d.P.P.d.m.I. del estado Lara, asistidos por el abogado L.R.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.472, solicitaron que se les reconociera su condición de partes en el presente juicio y se opusieron a la pretensión ejercida.

Por auto de fecha 12 de enero de 2015, se dejó constancia de la incorporación de la Magistrada I.M.A.I.. La Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, Vicepresidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, Magistrado Juan José Núñez Calderón, Magistrada Jhannett M.M.S. y Magistrada I.M.A.I., Secretaria, abogada P.C. y Alguacil, R.G..

Por auto de fecha 23 de febrero de 2015, se dejó constancia que en fecha 11 de febrero de 2015, de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se produjo la elección de la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, así como del Presidente y Vicepresidente de cada una de las Salas. La Sala Electoral quedó constituida de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada I.M.A.I., Vicepresidente, Magistrado Juan José Núñez Calderón, Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, Magistrada Jhannett M.M.S. y Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, Secretaria, Abogada P.C.G. y Alguacil, ciudadano R.G..

Mediante sentencia número 16 del 11 de marzo de 2015, esta Sala Electoral declaró sin lugar la solicitud de desacato de la sentencia número 179 dictada en fecha 5 de noviembre de 2014, efectuada por el abogado J.C.P., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente. Así mismo, mediante sentencia número 17 de la misma fecha, esta Sala Electoral declaró improcedentes las solicitudes de aclaratoria y ampliación del aludido fallo, así como de desaplicación del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ejercidas por la representación judicial de la Alcaldía del municipio Iribarren del estado Lara.

El 16 de marzo de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala abrió una articulación probatoria de tres (3) días de despacho, a los fines de que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que consideren pertinentes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 187 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 17 de marzo de 2015, la abogada C.T.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 72.446, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del municipio Iribarren del estado Lara, consignó pruebas para la oposición a la medida cautelar acordada en sentencia número 179 del 5 de noviembre de 2014.

Por auto del 19 de marzo de 2015, se designó ponente al Magistrado Fernando Vegas Torrealba, a los fines del pronunciamiento correspondiente a la oposición a la medida cautelar acordada.

Mediante diligencias consignadas los días 6 y 13 de abril de 2015, la abogada C.T.G., antes identificada, solicitó que se dicte el pronunciamiento respectivo.

Siendo la oportunidad para decidir y a.c.f.l. actas procesales, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA OPOSICIÓN

Manifestó la parte opositora, que según el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el criterio de esta Sala contenido en sentencia número 155 del 29 de octubre de 2001, los juzgadores al acordar medidas cautelares deben ponderar los intereses de la colectividad, y en la sentencia objeto de la presente oposición, la Sala no ponderó esos intereses manifestados en la expresión popular mediante el sufragio.

Alegó que la Ordenanza publicada en Gaceta Municipal número 2.155 Extraordinario, de fecha 13 de febrero de 2006, no ha sido derogada expresamente mediante otra Ordenanza o por pronunciamiento judicial, “…por el contrario la misma se encuentra plenamente vigente y es de obligatorio cumplimiento para el Ejecutivo Municipal, aún con la entrada en vigencia de la reforma Parcial de la Ley de Los Consejos Locales de Planificación Pública de fecha 30 de diciembre de 2010”.

Invocó el contenido de la sentencia de la Sala Plena número 7, del 15 de mayo de 2002, a los fines de fundamentar que el Alcalde del municipio Iribarren del estado Lara debía aplicar la referida Ordenanza “…en virtud de la obligación que le impone el artículo 88 numeral 1 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal…”, y la ley que rige a los Consejos Locales de Planificación, es una ley base que debe ser desarrollada por medio de ordenanzas.

Expresó que para fundamentar el fumus boni iuris esta Sala señaló que la referida ordenanza estaba derogada, “…sin indicar cuál disposición o en qué aspectos se encuentra derogada frente a la Legislación Nacional, no habiéndose observado, ni en la demanda, así como tampoco en la sentencia cautelar un análisis del que se pueda[n] desprender los motivos que sustenta la presunta derogatoria” (Corchetes de la Sala).

Citó parte del contenido de la sentencia de esta Sala número 46 del 17 de mayo de 2000, para demostrar que en el libelo del recurso “…no fue explicado por los accionantes cómo se violentaron dichos derechos, menos aún se identifica a la persona a la que presuntamente le fue violentado este derecho”. Añadió, que no se hizo una explicación fáctica o jurídica para fundamentar el riesgo que corría el Municipio con la aprobación de proyectos de inversión, o los daños que causaría dicha actuación.

Reiteró, que los accionantes “…no lograron explicar la presunta irregularidad en la elección de algún miembro o quiénes de los electos no fueron convocados para constituir el órgano, siendo esta última interrogante un hecho que incluso escapa del contencioso electoral y trasciende al contencioso administrativo”.

Expresó que el 20 de enero de 2014, el ciudadano Alcalde del municipio Iribarren del estado Lara publicó el Reglamento de la Ordenanza que Regula la Conformación, Organización y Funcionamiento del C.L.d.P. del referido Municipio, mediante el cual estableció las bases para la elección de los representantes al Consejo, cumpliendo con ello con la obligación de ejercer la potestad reglamentaria que le confiere la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en lo que respecta a la organización de dicho organismo municipal.

Estimó que de no haber dictado el aludido Reglamento, “…no hubiese contado con mecanismos efectivos para promover y convocar la instalación del organismo”.

Por otra parte, alegó que el recurrente no cumplió con la carga probatoria para fundamentar el fumus boni iuris y por el contrario, el Síndico Procurador del referido Municipio sí consignó el expediente administrativo y todos los recaudos de los que se evidencia que el proceso para la elección de los representantes ante el C.L.d.P., sí cumplió con los parámetros legales correspondientes.

En lo que respecta al periculum in mora, afirmó que el recurrente no explicó concretamente en qué consistían los daños y “…este error de los demandantes no puede ser salvado por esta honorable Sala, no se pueden suplir excepciones o defensas no opuestas, ni sacar elementos de convicción no aportadas por la parte demandante”.

Manifestó que el recurrente no identificó a los titulares de los derechos constitucionales presuntamente amenazados, “…más aún cuando es de evidente conocimiento de esta honorable Sala que los órganos del Poder Público no tienen derechos constitucionales y en caso de referirse a parte de los accionantes al derecho que les asiste de participar en las sesiones, es necesario recordar que en el expediente reposan las convocatorias efectuadas para garantizar su acceso a la información de manera previa a la reunión y su participación efectiva en la misma…”.

Añadió que en contraste con la denuncia de los accionantes, el Síndico Procurador consignó todos los recaudos en los que se evidencia que se hicieron los trámites necesarios para la participación de todos los Consejos Comunales y organizaciones del Poder Popular que hacen vida en el municipio Iribarren del estado Lara.

Afirmó que constituye un “…contrasentido…” que varios recurrentes, quienes son Concejales del referido Municipio, alerten sobre el riesgo de daños en el patrimonio del Municipio “…y, posteriormente autorizan diversos créditos adicionales al presupuesto de gastos del Municipio Iribarren soportados en actos emanados del C.L.d.P.P., permitiendo con ello la correcta actividad administrativa local; hecho que contraría el alegado peligro en la demora de la resolución definitiva en el presente asunto”. Como fundamento de ello, señaló los datos de varios actos en los se especifican varios actos de ejecución presupuestaria y que “…desde la fecha de instalación del organismo a través de su primera sesión se han discutido más de cien (100) proyectos aproximadamente y de los cuales una parte han sido acordados sus respectivos créditos adicionales”.

Enfatizó que la parte recurrente no consignó medio de prueba alguno del que se desprenda la existencia de un perjuicio concreto y su irreparabilidad con la sentencia definitiva, lo cual es necesario para la procedencia de ese tipo de tutela preventiva de conformidad con el criterio reiterado de esta Sala Electoral.

Agregó que “…ha debido ponderarse que alguno de los ciudadanos accionantes quienes afirman su cualidad como consejeros electos del año 2006, no han acreditado de ninguna manera en el presente proceso, mediante ningún instrumento probatorio dicha condición como consejeros del C.L.d.P.P.d.M.I. del año 2006, menos aún existen documentos oficiales o registros en los archivos del referido organismo que acrediten tal legitimidad”.

Tal como lo manifestó al inicio de su escrito, el opositor a la medida reiteró que la Sala en el fallo no ponderó los intereses públicos involucrados.

Por todo lo antes expuesto, solicitó que “…sea declarada CON LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por el Municipio Iribarren mediante el presente escrito, y en consecuencia, sea REVOCADA la sentencia cautelar dictada en el presente asunto”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El objeto de la presente oposición lo constituye la sentencia de esta Sala número 179 del 5 de noviembre de 2014, mediante la cual declaró “PROCEDENTE la medida cautelar solicitada. En consecuencia, se SUSPENDEN los efectos de la proclamación y juramentación de los Consejeros de C.L.d.P.P.d.m.I. del estado Lara, para el período 2014 al 2016, realizados los días 18 y 21 de mayo de 2014 respectivamente. A los fines de garantizar la continuidad de las funciones del referido C.L.d.P., se ORDENA la notificación del Alcalde del municipio Iribarren del estado Lara, a objeto de que en un lapso de 5 días de practicada, publique un aviso en prensa regional contentivo del dispositivo de la presente decisión y, además, en el mismo convoque a los Consejeros electos en el año 2006, para la celebración de una reunión Plenaria que se debe realizar en un plazo de cinco (5) días siguientes a la publicación de la referida convocatoria, cuyo punto a tratar debe ser su incorporación inmediata al C.L.d.P.P.d.m.I. del estado Lara, mientras se decide el fondo de la presente causa”.

Previo al análisis de los argumentos de fondo de la oposición, es preciso examinar si la misma cumple con el requisito temporal contemplado en el artículo 187 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual preceptúa que cuando “…se acuerde alguna medida cautelar, transcurrirá un lapso de tres días de despacho para la oposición…”, debiendo computarse dicho lapso desde el momento en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, de la decisión en la que se acordó la medida cautelar.

En ese sentido, se observa que la sentencia objeto de oposición fue dictada el 5 de noviembre de 2014 y la última de las notificaciones ordenadas en el auto del Juzgado de Sustanciación de fecha 13 de noviembre de 2014 fue la del Ministerio Público, consignada en el expediente el 15 de diciembre de 2014, de manera que es esa fecha la que debe considerarse a los efectos del cómputo del lapso procesal establecido para oponerse a la medida, y siendo precisamente ese mismo día (15 de diciembre de 2014), en el que el representante judicial de la Alcaldía del municipio Iribarren del estado Lara ejerció la presente oposición, conforme a la norma antes aludida, cabe concluir que fue ejercida de forma tempestiva, dentro del plazo legalmente preceptuado. Así se declara.

En lo atinente al fondo de la solicitud, se observa que el opositor a la medida alegó que en el referido fallo la Sala no ponderó el interés colectivo, manifestado en el ejercicio del derecho al sufragio.

Adujo que la Ordenanza publicada en Gaceta Municipal número 2.155 Extraordinario, de fecha 13 de febrero de 2006, no ha sido derogada expresamente mediante otra Ordenanza o por pronunciamiento judicial, y además, esta Sala no identificó “…los motivos que sustenta la presunta derogatoria”.

Expresó que el Alcalde del municipio Iribarren del estado Lara debía aplicar la referida Ordenanza “…en virtud de la obligación que le impone el artículo 88 numeral 1 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal…” y de no haber dictado el Reglamento contenido en la misma, “…no hubiese contado con mecanismos efectivos para promover y convocar la instalación del…” C.L.d.P.P..

Añadió que la parte accionante no consignó el material probatorio necesario, no hizo una explicación fáctica o jurídica para fundamentar el riesgo que corría el Municipio con la aprobación de proyectos de inversión, ni señaló los daños que causaría dicha actuación.

Igualmente estimó que el recurrente no cumplió con la carga probatoria para fundamentar el fumus boni iuris, no explicó concretamente en qué consistían los daños que harían ilusoria la ejecución del fallo definitivo, y no identificó a los titulares de los derechos constitucionales presuntamente amenazados.

Calificó de “…contrasentido…” que varios recurrentes, quienes son Concejales del referido Municipio, alerten sobre el riesgo de daños en el patrimonio local “…y, posteriormente autorizan diversos créditos adicionales al presupuesto de gastos del Municipio (sic) Iribarren soportados en actos emanados del C.L.d.P. Pública…”.

Observando los alegatos antes referidos, cabe destacar que en la sentencia objeto de oposición esta Sala declaró que las medidas cautelares constituyen un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia, representando, a su vez, una garantía de los derechos cuya vulneración se discuten mientras se dicta el fallo definitivo, evitando así que el mismo pueda resultar ineficaz; garantía que debe operar siempre que se dé cumplimiento a las condiciones legalmente establecidas, y sea necesario acordar una protección cautelar sobre la base de elementos probatorios que hagan presumir la necesidad de esta tutela provisoria, mientras se dicta la sentencia definitiva, ello con el fin de asegurar que puedan ser protegidos por el fallo definitivo los derechos o intereses de quienes solicitan la tutela judicial, o para prevenir el surgimiento de perjuicios a una de las partes por el transcurso del tiempo (véase, entre otras, sentencia N° 15 de fecha 07 de febrero de 2001, caso W.D.B. y T.Z. vs. C.N.E.; N° 148 del 03 de septiembre de 2003, caso M.S. vs. Comisión Electoral de la Universidad del Zulia; y, N° 193 del 19 de diciembre de 2006, caso A.R.L. y otros vs. C.N.E.).

Fundamentada en esa premisa, la Sala observó que el Cartel de Notificación publicado en prensa, contentivo de la convocatoria para el proceso eleccionario de los Consejeros del C.L.d.P.P.d.m.I. del estado Lara, de fecha 8 de abril de 2014, contemplaba que “…se celebraría con base en una Ordenanza publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria número 2.155 de fecha 13 de febrero de 2006, no obstante, en Gaceta Oficial Extraordinario número 6.017 de fecha 30 de diciembre de 2010, fue publicada la Reforma Parcial de la Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública de fecha 26 de diciembre de 2006, lo que de manera preliminar permite presumir que el proceso electoral se desarrolló con base en una normativa derogada y contraria a la Ley vigente”.

Precisamente, fue el referido Cartel publicado en prensa por el Alcalde del municipio Iribarren, el medio idóneo para que esta Sala determinara que presuntamente el proceso eleccionario se desarrolló conforme a una normativa derogada y contraria a la Ley vigente, lo que no es rebatido en esta oportunidad, ya que en su petición no demuestra de forma específica que la aludida convocatoria se rigió por una norma acorde con la Ley de los Consejos Locales de Planificación, publicada en Gaceta Oficial número 6.017 Extraordinario, de fecha 30 de diciembre de 2010, sino que se limitó a alegar de forma genérica que la referida ordenanza se encuentra vigente, sin referirse al cumplimiento de todos los requisitos legales, en el acto que motivó a esta Sala a dictar la tutela cautelar respectiva.

Respecto al periculum in mora, la Sala determinó que con base en el artículo 2 de la referida Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública, dicho organismo constituye “…la instancia de planificación en el municipio, y el órgano encargado de diseñar el Plan Municipal de Desarrollo y los demás planes municipales…”, por lo que, al constar en autos que el Alcalde del aludido Municipio había convocado para sesionar y elaborar distintos planes para el desarrollo en la entidad, que en su mayoría implicaban ejecución presupuestaria, “…la suspensión de los efectos de la proclamación y juramentación de esos consejeros electos en el proceso objeto del presente recurso, es necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables en el erario municipal…”.

Concretamente la sentencia declaró que podrían ocasionarse daños en el presupuesto municipal y es lógico concluir que al proteger esos recursos, la Sala ponderó el interés general de la ciudadanía y evitó perjuicios irreparables con la sentencia definitiva.

En virtud de lo antes expuesto, debe concluirse que la oposición a la medida cautelar acordada mediante la sentencia número 179 del 5 de noviembre de 2014, en ningún modo logró desvirtuar las razones fácticas y jurídicas que llevaron a la convicción de este órgano judicial sobre la procedencia de acordar la providencia cautelar en cuestión, por lo que esta Sala ratifica la medida preventiva acordada.

En consecuencia, se declara Sin Lugar la oposición presentada por el abogado J.E.G.M., en su condición de apoderado judicial de la Alcaldía del municipio Iribarren del estado Lara. Así se decide.

III

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la oposición formulada por el abogado J.E.G.M., inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.126, actuando como apoderado judicial de la Alcaldía del municipio Iribarren del estado Lara, contra la medida cautelar de suspensión de los efectos de los actos de proclamación y juramentación de los Consejeros de C.L.d.P.P.d.m.I. del estado Lara, para el período 2014 al 2016, realizados los días 18 y 21 de mayo de 2014, acordada mediante sentencia número 179 del 5 de noviembre de 2014.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Agréguese la presente pieza al expediente principal.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Magistrados,

La Presidenta

I.M.A.I.

El Vicepresidente,

J.J.N.C.

F.R.V.T.

Ponente

JHANNETT M.M.S.

M.G.R.

La Secretaria,

P.C.G.

Exp. AA70-X-2015-000004

FRVT.-

En veintidós (22) de abril del año dos mil quince (2015), siendo las doce y veinticinco de la tarde (12:25 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 65.

La Secretaria,

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