Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteTamar Granados Izarra
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciocho de octubre de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : KH02-V-2002-000032

PARTE ACTORA: MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ARVIS SEGUNDO CANELON, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.817.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL MAI DE VENEZUELA S.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de Marzo de 1966, bajo el N° 108, Tomo 6-A, en la persona de su presidente ciudadano E.J.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.856.859, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo.

DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: V.A.P., venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.204.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN JUICIO COBRO DE BOLIVARES POR CREDITO FISCAL.

Se inició el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES POR CREDITO FISCAL intentado por el MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, a través de su Apoderado Judicial ARVIS SEGUNDO CANELON, de Inpreabogado No. 34.817, contra la SOCIEDAD MERCANTIL MAI DE VENEZUELA, S.A., en la persona de su presidente, ciudadano E.J.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.856.859, mediante demanda presentada originalmente en fecha 12/03/2002 y reformada en fecha 12/08/2002, admitida el 13/08/2002, se decretó medida ejecutiva de embargo sobre bienes pertenecientes a la deudora. En fecha 05/10/2004 el abogado V.J.A.P., de Inpreabogado No. 7.204, solicitó la declinatoria de competencia en el Juzgado Superior en lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental para que sea esa Instancia quien conociera de la causa. Llegada como ha sido la oportunidad para decidir pasa este Juzgado a hacerlo y para ello observa:

PRIMERO

El artículo 291 del Código Orgánico Tributario señala que la ejecución del crédito deberá interponerse ante el Tribunal Contencioso-Tributario competente y el artículo 333 ejusdem señala lo siguiente:

SIC: “Dentro de los seis (06) siguientes a la publicación de este Código en la Gaceta Oficial, deberán crearse o ponerse en funcionamiento Tribunales Contenciosos Tributarios en diferentes ciudades del país, con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes, y el adecuado desenvolvimiento de los procedimientos judiciales. Los tribunales de la jurisdicción civil ordinaria seguirán conociendo del juicio ejecutivo previsto en este Código hasta tanto se creen los Tribunales Contenciosos Tributarios previstos en el encabezamiento de este artículo.

Parágrafo único: Hasta tanto se dicte la ley que regule el funcionamiento de la jurisdicción contencioso tributaria, corresponderá a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributaria el conocimiento de los recursos establecidos en el Capítulo 1 del Título VI de este Código”.

SEGUNDO

mediante Resolución No. 2003-001 de fecha 21/01/03 publicada en la Gaceta Oficial No.37.622 de fecha 31/01/03, artículo 1° fueron creados seís (06) Tribunales Superiores de lo Contencioso-Tributario, a saber:

1°) Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, con sede en Maracaibo y competencia en el Estado Zulia;

2°) Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal y con competencia en los Estados Táchira, Mérida, Trujillo y Distrito Páez del Estado Apure;

3°) Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro-Occidental, con sede en Barquisimeto y con competencia en los Estados Lara, Portuguesa, Falcón y Yaracuy;

4°) Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, con sede en Barcelona y con competencia en los Estados Anzoátegui, Monagas, Sucre, Nueva Esparta y Dependencias Federales;

5°) Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, con sede en Valencia y competencia en los Estados Carabobo, Aragua y Cojedes y,

6°) Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, con sede en Ciudad Bolívar, con competencia en los Estados Amazonas, Bolívar y D.A..

La Dirección Ejecutiva de la Magistratura dictó Resolución No. 1.456 de fecha 25/08/03 en la cual señaló que las causas que venían conociendo los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Tributario de la Región Capital, las continuarían conociendo hasta la culminación del proceso y que sólo las nuevas causas serían recibidas por los nuevos Tribunales Contencioso Tributarios de acuerdo a su competencia territorial.

Ahora bien, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Tributario la jurisdicción y competencia de los Tribunales Superiores en lo Contencioso Tributario se ejercerá en forma excluyente de cualquier otro fuero, por lo que no podrá atribuirse la competencia a otra jurisdicción ni a otros tribunales de distinta naturaleza, y a la presente fecha, ya se encuentran inaugurados y en funcionamiento todos estos Tribunales de las Regiones, incluyendo por supuesto, el de la Región Centro Occidental.

TERCERO

la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó decisión en fecha 22/10/03, Exp. 2003-0150, Caso INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE) contra la SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE YELAMO C.A., con Ponencia de la Magistrado Dra. Y.J.G., en un caso semejante a éste, de Ejecución de Créditos Fiscales, admitido el 28/11/02 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo del Estado Anzoátegui, en el cual el día 08/12/02 dicho Juzgado repuso la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión, dejando sin efecto las actuaciones realizadas y declinó la competencia en razón de la materia en el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Capital (Distribuidor), y habiéndole correspondido el turno al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, con competencia a nivel nacional, éste el día 20/01/03 se declaró incompetente y solicitó la regulación de la competencia ante la Sala Político Administrativa, que estableció lo siguiente:

SIC: “Ahora bien, la presente causa trata de un conflicto negativo de competencia para conocer del juicio por ejecución de créditos fiscales interpuesto por el ciudadano G.R.M. actuando como Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) contra la Sociedad Mercantil Transporte Yelamo C.A.

En tal sentido, al tratarse de un cobro de bolívares por la vía de la ejecución de los créditos fiscales, observa la Sala que el Código Orgánico Tributario vigente dispone en el artículo 333, lo siguiente:

(…)

Al respecto observa la Sala que los Tribunales a los cuales alude la referida norma, en efecto ya fueron creados por Resolución No. 2003.0001, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.622 de fecha 31 de enero de 2003, y su funcionamiento se ha materializado. En consecuencia, habiéndose solicitado en el presente caso una ejecución de crédito fiscal dentro de la jurisdicción del Estado Anzoátegui, su conocimiento corresponde al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, con sede en Barcelona, con competencia en los Estados Anzoátegui, Monagas, Sucre, Nueva Esparta en las Dependencias Federales, a quien se ordena enviar dicho expediente. Así se declara.”

Teniendo presente las anteriores consideraciones, y el criterio contenido en la decisión parcialmente transcrita, considera este Juzgado, que habiéndose solicitado en el presente caso una ejecución de crédito fiscal dentro de la jurisdicción del Estado Lara, su conocimiento corresponde al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental con sede en esta ciudad, el cuál comenzó a funcionar efectivamente el día 10/04/2003, al que se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme la presente decisión. Así se decide.

DECISION

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES POR CREDITO FISCAL seguido por MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA contra SOCIEDAD MERCANTIL MAI DE VENEZUELA, en la persona de su representante E.J.L.R., ya identificados. DECLINA EL CONOCIMIENTO DEL PRESENTE JUICIO EN EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL, con sede en esta ciudad, de conformidad con lo establecido en los artículos 60 del Código de Procedimiento Civil y 329 y 333 del Código Orgánico Tributario, al que se acuerda remitir el expediente una vez quede firme la presente decisión.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de Octubre de dos mil cuatro (2004). Años 194° y 145°. *libny*

La Juez

TAMAR GRANADOS IZARRA

La Secretaria

MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS

En la misma fecha se publicó a las 12.30 p.m. y se dejó copia.

La Sec.

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