Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoNulidad Asiento Registral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 26 de Septiembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AH12-V-2008-000011

PARTE ACTORA: MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados E.M., C.N., D.G. y Otros, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 57.048, 56.566 y 115.669, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos I.Z.D.V. y C.A.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.657.559 y V-10.816.097, respectivamente en sus carácter de directores principales de la sociedad mercantil INVERSIONES L.M 1109, C.A., y la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA I.Z.D.V. y C.A.B.: No tiene representación judicial acreditada en autos.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA: La PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en su condición de representante judicial de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL (Perención de la Instancia)

-I-

SÍNTESIS DEL PROCESO

La presente acción se inició por libelo presentado en fecha 19 de diciembre de 2007, por la representación judicial del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual demanda por nulidad de asiento registral a los ciudadanos I.Z.D.V. y C.A.B., en sus carácteres de directores principales de la sociedad mercantil INVERSIONES L.M 1109, C.A., así como al ciudadano REGISTRADOR INMOBILIARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE REGISTRO DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el sorteo de ley.

En fecha 11 de febrero de 2008, el Tribunal admitió la presente demanda, ordenó el emplazamiento de la parte demandada y la notificación del Fiscal General de la República y del Procurador General de la República.

En fecha 20 de febrero de 2008, compareció la representación judicial de la parte actor y consignó los fotostatos correspondientes a los fines de que se practicaran las notificaciones ordenadas.

En fecha 26 de febrero de 2008, se dejó nota de Secretaría dejando constancia de haberse librado las compulsas y los oficios signado con los Nº 0314 y 0315, dando cumplimiento con lo ordenado en el auto de admisión de la presente demanda.

En fecha 24 de marzo de 2008, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó que se le hiciera entrega de las compulsas y los oficios relativos a la práctica de las citaciones de la parte demandada, así como de las notificaciones, de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. Dicho pedimento fue proveído por este Juzgado mediante auto dictado en fecha 2 de abril de 2008.

En fecha 30 de marzo de 2009, recibió oficio proveniente de la Procuraduría General de la República, mediante el cual dicho organismo manifestó que en el presente caso no es procedente la notificación en base al artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 27 de abril de 2009, compareció la abogada M.V., Fiscal Septuagésima Séptima del Ministerio Pública, comisionada por la Dirección Contra la Corrupción y se da por notificada.

En fecha 04 de junio de 2009, se recibe oficio proveniente de la Procuraduría General de la República, mediante el cual solicitan la reposición de la causa al estado de practicar la citación de la Procuraduría General de la República, conforme lo establece el artículo 81 de la Ley que rige a dicho organismo.

En fecha 25 de junio de 2009, el Tribunal dictó auto mediante el cual declaró la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto de fecha 11 de febrero de 2008 y repuso la causa al estado de que se practicara la citación de la Procuraduría General de la República, en su condición de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, de conformidad con en el artículo 81 de la ley que rige al mencionado organismo. Asimismo, se dejó constancia que dicho auto debía tomarse como complementario al auto de admisión de la demanda.

En fecha 6 de julio de 2009, compareció la abogada M.V., Fiscal Septuagésima Séptima del Ministerio Pública, comisionada por la Dirección Contra la Corrupción y se da por notificada del auto que ordenó la reposición de la causa.

En fecha 7 de julio de 2010, compareció la representación judicial de la parte actora y se dio por notificada del auto que ordenó la reposición de la causa.

En fecha 27 de julio de 2010, compareció la representación judicial de la parte actora, consignó un juego de fotostatos para la elaboración de las compulsas para la práctica de la citación de los codemandados, así como, los emolumentos correspondientes. Ahora bien, por auto de fecha 4 de agosto de ese mismo año, el Tribunal libró el oficio de citación a la Procuraduría General de la República, e instó a la parte actora a consignar los fotostatos necesarios para la elaboración de todas las compulsas correspondientes a la citación de todos los codemandados.

En fecha 9 de agosto de 2010, compareció el ciudadano M.A., Alguacil de este Despacho y dejó constancia de haber practicado la citación de la Procuraduría General de la República.

En fecha 20 de septiembre de 2010, se recibió oficio emanado de la Procuraduría General de la República, mediante el cual solicitó nuevamente la reposición de la causa al estado de que practique la citación de la misma, de conformidad con el artículo 81 de la Ley que rige a dicho organismo.

En fecha 27 de septiembre de 2010, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó los fotostatos y emolumentos para la citación del resto de los codemandados.

En fecha 3 de noviembre de 2010, 14 de marzo de 6 de julio del presente año 2011, compareció la parte actora y solicitó que se librara la compulsa para la citación del resto de los codemandados.

-II-

PUNTO PREVIO

Ahora bien, vista la anterior solicitud de fecha 20 de septiembre de 2010, presentada por la Procuraduría General de la República, mediante el cual solicitó nuevamente la reposición de la causa al estado de que practique su citación, de conformidad con el artículo 81 de la Ley que rige a dicho organismo, este Tribunal considera oportuno hacer las siguientes consideraciones en torno a la misma.

Así las cosas, el Tribunal observa que en fecha 04 de junio de 2009, se recibió oficio proveniente de la Procuraduría General de la República, mediante el cual solicitó la reposición de la causa al estado de practicar su citación, conforme lo establece el artículo 81 de la Ley que rige a dicho organismo, siendo dicho pedimento acordado por auto dictado en fecha 25 de junio de 2009, declarándose la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto de admisión de fecha 11 de febrero de 2008 y reponiendo la causa al estado de que se practicara la citación de dicho organismo en su condición de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, de conformidad con en el artículo 81 de la ley que rige al mencionado organismo.

En este sentido, el Tribunal tiene a bien citar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 708, de fecha 10 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en cuanto al derecho a la tutela efectiva, la cual es del tenor siguiente:

…Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…

De lo anterior, se evidencia que la constitución vigente consagra el derecho a una justicia accesible, imparcial oportuna, autónoma e independiente, que en modo alguno puede ser sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, sino por el contrario del establecido que el proceso debe ser un instrumento fundamental para su realización.

Ahora bien, el Tribunal después de revisadas las actas procesales que componen la presente causa, constató que la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, se encuentra debidamente citada mediante oficio Nº 004841, de fecha 25 de agosto de 2010, emanado de la Procuraduría General de la República y que fuese recibido por ante este Despacho en fecha 20 de septiembre de 2010.

Al respecto, el Tribunal observa que siendo el contenido del escrito de fecha 20 de septiembre de 2010, del mismo tenor del escrito de fecha 4 de junio de 2009, el cual fue resuelto por auto dictado el 25 de junio de 2009, este juzgador niega tal solicitud de reposición.

-III-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

PRIMERO

Ahora bien, de una revisión de las actas procesales que componen la presente causa se observa que desde el 25 de junio de 2009, fecha en la cual el Tribunal dictó auto mediante el cual declaró la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto de fecha 11 de febrero de 2008 y repuso la causa al estado de que se practicara la citación de la Procuraduría General de la República, en su condición de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, la causa quedó en estado de notificación a las partes del mencionado auto, verificándose la notificación del Ministerio Público en fecha 6 de julio de 2009, y la notificación de la parte actora en fecha 7 de julio de 2010. Así las cosas, de los autos se evidencia que fue en fecha 27 de julio de 2010, el accionante realizó ejecutó la actuación procedimental en este juicio tendente a la continuidad de la causa, a saber, cuando consignó en autos los fotostatos y los emolumentos correspondientes a la practica de la citación de los codemandados, por lo que se observa que transcurrió un (01) año, en el cual la causa permaneció en suspenso por inactividad de las partes, superando así el periodo de un año requerido por la ley.

SEGUNDO

Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

Articulo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)

.

(Resaltado Tribunal)

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

  1. Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,

  2. Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.

Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guarden perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el Instituto Procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En virtud, de las anteriores consideraciones debe concluirse que en la presente causa operó la perención de la instancia y por lo tanto la extinción de la misma. Y así se establece.-

- III -

DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente demanda de nulidad de asiento registral incoada por el MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, en contra de los ciudadanos I.Z.D.V. y C.A.B., en sus carácter de directores principales de la sociedad mercantil INVERSIONES L.M 1109, C.A., así como del ciudadano REGISTRADOR INMOBILIARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE REGISTRO DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.

De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil once (2011).

EL JUEZ,

L.R.H.G..

LA SECRETARIA,

M.G.H.R.

En la misma fecha se registró y publico la anterior sentencia siendo las_________.

LA SECRETARIA,

LRHG/MGHR/Pablo.-

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