Sentencia nº 00003 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 21 de Enero de 2015

Fecha de Resolución21 de Enero de 2015
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2008-0974

Por sentencia N° 00193 publicada el 11 de febrero de 2009 esta Sala aceptó la competencia que le fuera declinada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir la demanda por cobro de bolívares interpuesta por el abogado Emerson BLANCHARD CORTEZ (INPEABOGADO N° 47.860), actuando como apoderado judicial del MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, contra la sociedad mercantil PETROLERA SINO-VENEZOLANA S.A. (inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 28 de noviembre de 2006, bajo el N° 48, tomo 1470-A), “por incumplimiento de las obligaciones que le impone el ordinal 6 del artículo segundo del Acuerdo de Aprobación de Creación de la Empresa Mixta [demandada]…”. Asimismo, ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la admisión de la demanda.

Mediante auto de fecha 8 de abril de 2010 el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió la demanda, ordenó emplazar a la sociedad mercantil accionada y notificar al Síndico Procurador del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

En auto del 10 de agosto de 2011 el Juzgado de Sustanciación, visto que el 16 de junio de 2010 entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejó sin efecto la decisión de la admisión de la demanda de fecha 8 de abril de 2010, en lo que respecta al procedimiento aplicable, y ordenó continuar la causa conforme a lo dispuesto en los artículos 56 y siguientes de la mencionada Ley. Igualmente acordó librar auto de comparecencia a la empresa demandada, para que asistiera a la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 57 eiusdem.

A través de auto de fecha 25 de junio de 2013 el Juzgado de Sustanciación, por cuanto constaba en autos la citación de la demandada, fijó para el décimo día de despacho siguiente la celebración de la audiencia preliminar.

Por diligencia del 11 de julio de 2013 la abogada Mirbelia ARMAS (INPREABOGADO N° 44.744), actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil Petrolera Sino-Venezolana S.A., consignó el instrumento poder que acredita su representación.

En auto de fecha 16 de julio de 2013 el Juzgado de Sustanciación dejó constancia de que “la notificación del ciudadano Procurador General de la República (E) no fue ordenada, siendo necesaria, toda vez, que la compañía [accionada] es una empresa mixta en la cual la República tiene una participación decisiva (…) por lo tanto, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil (…) [dejó] sin efecto el auto mediante el cual se fijó la audiencia preliminar…”. En consecuencia, ordenó notificar al ciudadano Procurador General de la República (E), de conformidad con el artículo 96 del Decreto Ley que rige sus funciones, dejando establecido que una vez transcurrido el lapso de suspensión de 90 días previsto en dicha norma, se fijaría nuevamente la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

El 17 de diciembre de 2013 el Juzgado de Sustanciación, por cuanto constaba en autos la citación de la demandada y habiendo transcurrido el lapso de 90 días otorgado a la República, fijó para el décimo día de despacho siguiente la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 5 de febrero de 2014, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia preliminar, a la que solo asistió la apoderada judicial de la empresa demandada, se dejó constancia de que no compareció la parte accionante, en virtud de lo cual se ordenó remitir los autos a la Sala a los fines de la decisión correspondiente, lo que se efectuó el 6 de ese mes y año.

Por auto del 11 de febrero de 2014 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, a los fines de decidir en relación a la no comparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar.

En auto de la misma fecha se dejó constancia de que el 14 de enero de 2014 se incorporó la Tercera Suplente Magistrada M.C.A.V., a fin de suplir temporalmente la falta absoluta de la Magistrada Trina Omaira Zurita. La Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Magistrada Suplente, M.M.T.; Magistrado Suplente E.R.G. y Magistrada Suplente M.C.A.V..

Mediante diligencia del 8 de octubre de 2014 la abogada Y.D. SALAS (INPREABOGADO N° 149.483), actuando como apoderada judicial del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, solicitó “avocarse al conocimiento de la causa y dictar la sentencia correspondiente”.

En fecha 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas M.C.A.V., B.G.C.S. y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año. La Sala quedó integrada por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a saber: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, las Magistradas M.C.A.V. y B.G.C.S. y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta.

Pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones.

I

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

El asunto bajo examen fue remitido a esta Sala por el Juzgado de Sustanciación, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente respecto a la consecuencia de la falta de comparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar. Sobre el particular, se observa lo siguiente:

El artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que se declarará desistido el procedimiento si la parte actora no compareciere a la audiencia preliminar.

De la referida norma se desprende que en el procedimiento de demandas de contenido patrimonial, el legislador previó la figura del desistimiento del procedimiento como consecuencia jurídica en aquellos supuestos en los que el demandante no compareciese a la audiencia preliminar fijada por el tribunal, en este caso, por el Juzgado de Sustanciación de la Sala.

Visto lo anterior, y por cuanto la parte actora no compareció ni por sí ni por medio de representante judicial a la celebración de la audiencia preliminar fijada para el día 5 de febrero de 2014, según quedó acreditado en el expediente, correspondería a esta Sala declarar desistido el procedimiento de conformidad con la referida norma.

Sin embargo, advierte este Alto Tribunal que el auto de fecha 16 de julio de 2013, en el que el Juzgado de Sustanciación dejó sin efecto el auto mediante el cual fijó la audiencia preliminar y ordenó notificar al Procurador General de la República, no fue notificado al Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a pesar de la obligación de notificación que tienen los funcionarios judiciales prevista en el artículo 153 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en cuya virtud, en pro de salvaguardar el derecho de las partes a una tutela judicial efectiva, considera necesario esta Sala declarar improcedente el desistimiento del procedimiento y reponer la causa al estado de fijar nuevamente la audiencia preliminar, previa notificación de las partes y de la República. Así se establece.

II DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - IMPROCEDENTE el desistimiento del procedimiento.

  2. - REPONE la causa el estado de fijar nuevamente la audiencia preliminar en la demanda por cobro de bolívares incoada por el MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA contra la sociedad mercantil PETROLERA SINO-VENEZOLANA S.A, luego de que conste en autos las notificaciones de las partes y de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese y regístrese. Notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, así como también al Alcalde de dicha entidad territorial; al Procurador General de la República, de acuerdo a lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y a la sociedad mercantil Petrolera Sino-Venezolana S.A. Devuélvase el expediente al Juzgado de Sustanciación para que efectúe las referidas notificaciones. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Presidente - Ponente E.G.R.
La Vicepresidenta E.M.O.
M.C.A.V. Las Magistradas,
B.G.C.S.
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
La Secretaria, Y.R.M.
En veintiuno (21) de enero del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00003.
La Secretaria, Y.R.M.

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