Sentencia nº 00698 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 17 de Junio de 2015

Fecha de Resolución17 de Junio de 2015
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2015-0613

El ciudadano W.J.Z.R. (INPREABOGADO número 110.941), actuando como SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO, mediante escrito presentado en fecha 4 de junio de 2015, solicitó a esta Sala se avoque al conocimiento de la causa contentiva de la demanda de deslinde incoada por la S. C. BIGOTT, C.A. (inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 02 de agosto de 1957, bajo el Nro. 29, Tomo 25-A), cursante ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en Valencia, bajo el expediente número 20.884.

El 9 de junio de 2015 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas a los fines de decidir la solicitud de avocamiento.

I

AVOCAMIENTO

El 4 de junio de 2015 el abogado W.J.Z.R., ya identificado, actuando como Síndico Procurador del Municipio Libertador del Estado Carabobo, solicitó ante este M.T.  el avocamiento de la causa contenida en el expediente “No. 20.884” contentiva de la demanda por deslinde.

En el referido escrito, el mencionado abogado fundamentó su solicitud de avocamiento en los siguientes términos:

Que en fecha 14 de noviembre de 2008 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declaró con lugar la demanda de deslinde, a favor de la S. C. BIGOTT, C.A., en la que el Municipio debe entregar un lote de terreno de setecientas (700) hectáreas.

Asimismo expuso:

(…) seguidamente en fecha 27/10/2009 se dicto Auto donde se acuerda la ejecución forzosa de la sentencia definitiva y se señala, ´que por cuanto el inmueble objeto de este procedimiento judicial de deslinde se encuentra afectado por la prestación de una actividad pública es decir, a la deposición final de desechos sólidos del Estado Carabobo, se acuerda librar oficio a la Alcaldía del Municipio Libertador, a los fines de informar que el tribunal acuerda la constitución de la Comisión de avalúos de conformidad al art. 19 de la ley de Expropiación´. Seguidamente en fecha 02/08/2010 se dicto auto donde revisada las actuaciones realizadas se REPONE la causa al estado de oír apelación en ambos efectos por la parte demandada, en virtud de que no se produjo la debida notificación del fallo, por lo tanto se anularon las actuaciones posteriores al fallo emitido. Debido a esto en fecha 15/12/2010 I.B. mediante diligencia se da por notificada del auto y solicita copias certificadas del expediente. En esa misma fecha APELA, del auto de fecha 02/08/2010. En fecha 08/04/2011 Fue recibido y se le dio entrada en el Juzgado Superior Primero. Posteriormente en fecha 11/05/2011 bajo el Expediente: 13.157, Fue emitida sentencia Interlocutoria, donde declara su incompetencia para conocer del fallo y su declinación de competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo. De allí paso al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte: en fecha 10/06/2011 Fue recibido y se le dio entrada en el Juzgado Contencioso Administrativo. Y en fecha 20/09/2011 se dicto auto donde se señala que en virtud de que se venció el lapso previsto en el artículo 118 del CPC, en concordancia con el 517 eiusdem, se ordenó presentar al 10° día hábil siguiente una vez que conste en autos la última de las notificaciones los informes de las partes. Posteriormente en fecha 13/03/2014 se dicto auto donde se acepta la competencia para conocer de la apelación de fecha 02/08/2010. Que dicto el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción  Judicial del Estado Carabobo, Se informa que el procedimiento aplicable es el establecido en el Capítulo III de la LOJCA, artículo 92, se fija dentro los 10 días de despacho siguientes a la constancia en autos de las notificaciones ordenadas, para que la apelante presente escrito de fundamentación de apelación, vencido los cuales se abrirá un lapso de 5 días de despacho siguientes para que se dé contestación a la apelación.

Desde la fecha 20/01/2009 en donde el Municipio apelo han pasado ya aproximadamente seis años sin respuesta y sin contar la fecha de la acción de deslinde que esta desde el año 2005, todo este tiempo transcurrido hace una espera y una incertidumbre a los habitantes del Municipio Libertador que necesitan ya una decisión firme del Estado Venezolano y hacer justicia a esta familias que hacen vida desde más de 60 años en los sectores ya nombrados. En consecuencia, es obvio concluir que la ALCALDÍA SOCIALISTA DEL MUNCIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARBOBO, tiene un gran interés por el pronunciamiento que en su oportunidad dicte esta Sala en la causa relativa del p.d.D. sobre Setecientas (700) Hectáreas que realizo la ciudadana I.B. en su momento en representación de la sociedad de comercio BIGOTT (…)

(sic) (Resaltado de la cita).

Que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo era incompetente para decidir la demanda incoada visto que su conocimiento le correspondía al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.

Finalmente, expuso las razones por las cuales debe ser admitida la presente solicitud de avocamiento.

II

COMPETENCIA DE ESTA SALA

Una vez narrados los hechos en que se sustenta la solicitud de avocamiento realizada por el abogado W.J.Z.R., actuando como Síndico Procurador del Municipio Libertador del Estado Carabobo, pasa esta Sala a pronunciarse respecto de su competencia para conocer de tal petición.

Al efecto, se advierte que el artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuye a cada una de las Salas de este M.T., la competencia para conocer de las solicitudes de avocamiento, ello supeditado a que la causa cuyo conocimiento se requiera esté relacionada con la materia afín atribuida a cada una de ellas.

En este mismo sentido, el artículo 23, numeral 16 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone:

Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

…omissis…

16. El avocamiento, de oficio o a petición de parte, sobre algún asunto que curse en otro tribunal cuando sea afín con la materia administrativa. (…)

En iguales términos se encuentra consagrada la competencia bajo análisis en el artículo 26, numeral 16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de lo cual se deduce que todas estas normas anteriormente mencionadas atribuyen a esta Sala la competencia para conocer de las solicitudes de avocamiento, siempre y cuando la causa cuyo conocimiento se requiera esté relacionada con la materia afín al contencioso administrativo.

Al respecto, constata la Sala que:

 Que el asunto cuyo avocamiento se solicitó se encuentra en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.

 Que la materia de esa causa está vinculada con la competencia atribuida a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, debido a que se trata de una demanda contra un Municipio.

En razón de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de la presente solicitud de avocamiento. Así se determina.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Sala para conocer de la solicitud formulada, debe precisarse que para la procedencia del avocamiento se requiere que el asunto curse ante algún tribunal de la República, la materia esté vinculada con la competencia de la Sala que conoce de la solicitud y además, que las irregularidades alegadas hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los recursos ordinarios.

En tal sentido se observa que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en sus artículos 107, 108 y 109, contempla la figura del avocamiento, en los siguientes términos:

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido

(Resaltado de la Sala).

Del contenido de las disposiciones antes transcritas, además de la competencia de esta Sala para conocer de la presente solicitud de avocamiento, también se desprende que este constituye una especialísima figura procesal, la cual deberá ser ejercida con suma prudencia y solo en casos graves o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, siempre que conforme al criterio de este M.T. existan razones de interés público y social que justifiquen la adopción de tal medida.

Que además del carácter extraordinario que reviste la figura del avocamiento, también se desprende, implícitamente, de la propia redacción del texto legal que lo prevé, la necesidad de cumplir un procedimiento por etapas sucesivas para su correcta tramitación, siendo estas: una primera etapa en la que previo examen de la solicitud de avocamiento se proceda a su admisión y consecuencialmente al correspondiente requerimiento del expediente para su estudio; y una segunda etapa en la que analizada la concurrencia de las condiciones establecidas en la Ley se asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, se asigna a otro tribunal.

Coherente con tales premisas, la Sala ha señalado reiteradamente (Vid, a título de ejemplo, Sentencia Nro. 653 del 20 de mayo de 2009, caso C.V.G. Venezolana de Aluminio, C.A. contra Multinacional de Seguros, C.A.), que su procedencia está supeditada a la verificación de una serie de elementos que permitan advertir su pertinencia, a saber:

  1. Que el asunto judicial curse ante algún otro Tribunal de la República;

  2. Que aun si en la causa se hubiere dictado sentencia firme, pasada con autoridad de cosa juzgada, será procedente el avocamiento si dicha sentencia menoscaba el debido proceso, o distorsiona de tal manera la realidad que se configure una antinomia con los hechos debatidos procesalmente;

  3. Que el juicio de que se trate, rebase el interés privado involucrado y afecte de manera directa al interés público, o que exista la necesidad de evitar flagrantes injusticias;

  4. Que en el juicio exista un desorden procesal de tal magnitud que exija la intervención del órgano jurisdiccional;

  5. Que el asunto objeto de la solicitud de avocamiento verse sobre una materia que no contradiga las competencias de esta Sala Político-Administrativa.

Por otra parte, el solicitante del avocamiento fundamenta su petición en la incompetencia del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo para decidir la demanda de deslinde intentada y que fue declarada con lugar en fecha 14 de noviembre de 2008. Además, esgrime que han transcurrido más de cinco (5) años para que se decida la apelación presentada contra dicha decisión.

Asimismo, es del conocimiento de esta Sala por notoriedad judicial la situación de cientos de familias que están ubicadas en el terreno objeto del deslinde y que se pudiesen ver gravemente afectadas con dicha decisión, pudiendo estárseles violando el derecho a una vivienda, siendo deber del Estado su protección. En consecuencia, lo planteado por el actor refleja una situación conforme a la cual la tramitación del asunto expuesto pudiera representar una amenaza al interés público y social o necesidad de restablecer el orden en razón de su trascendencia e importancia.

Al mismo tiempo, esta Sala, al advertir en el presente caso la posible transgresión del orden público, así como el retardo alegado por subversión del orden procesal, en el marco de los principios fundamentales que informan el derecho al debido proceso y, la correcta aplicación de las leyes, encuentra supuestos que justifican su conocimiento.

De esta manera, al verificarse la concurrencia de las condiciones y requisitos legales para la admisión de la figura procesal solicitada, esta Sala admite la solicitud de avocamiento planteada, y ordena oficiar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte para que remita inmediatamente el expediente signado bajo el número 20.884, contentivo de la apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con el objeto de proceder a su análisis y posterior decisión acerca de la solicitud de avocamiento elevada al conocimiento de esta Sala, en el entendido de que esto último dependerá de la valoración que haga este Supremo Tribunal acerca de las circunstancias que se evidencien de los autos. En consecuencia, se ordena la suspensión inmediata de la preindicada causa, y se prohíbe realizar cualquier actuación en el expediente antes identificado. Así se determina.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para conocer el avocamiento formulado.

2.- ADMITE el avocamiento.

3.- ORDENA al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte para que remita inmediatamente el expediente signado bajo el número 20.884.

4.- Se ORDENA la suspensión inmediata de la causa contenida en el expediente y se prohíbe realizar cualquier actuación.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio  del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Presidente - Ponente E.G.R.
La Vicepresidenta M.C. AMELIACH VILLARROEL
  E.M.O. Las Magistradas,
B.G.C. SIERO
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
La Secretaria, Y.R.M.
En  diecisiete (17) de junio del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00698.
La Secretaria, Y.R.M.

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